REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


Expediente N° 2021-001.-

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.478 y 163.175, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.558.055 y V-7.583.398, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.842.793 y V-18.800.601, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 183.450, en el mismo orden.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°).-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2020, cuando ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos a ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.558.055 y V-7.583.398, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y dejando constancia que la respectivas boletas se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 49).

En fecha 12 de febrero de 2021, comparece el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, y le confiere poder apud acta al prenombrado profesional del derecho y a la abogada OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.175 (folio 50).

En fecha 18 de febrero de 2021, el abogado PEDRO JOSÉ DAZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para sufragar los gastos que se ocasionarían con la expedición de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conformarían las compulsas anexadas junto con los emplazamientos (folio 52).

En fecha 02 de agosto de 2021, diligenció el Alguacil de este Tribunal y devolvió orden de comparecencia junto con la compulsa librada a la ciudadana MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO por cuanto la misma manifestó que no firmaría recibo de citación (folios 56 al 70).

En fecha 03 de agosto de 2021, diligenció el Alguacil de este Tribunal y devolvió orden de comparecencia junto con la compulsa librada al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, por cuanto no fue localizado el prenombrado ciudadano (folio 70 al 83).

En fecha 27 de septiembre de 2021 diligenció el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación por cartel del ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y la notificación de la ciudadana MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, parte demandada (folio 84), todo lo cual fue acordado por autos de fechas 01 de octubre de 2021 (folios 85 al 88).

En fecha 29 de marzo de 2022, diligenció el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó la publicación de los ejemplares de los diarios “Última Hora” y “Vea”, donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ (folios 89 al 92).

En fecha 16 de mayo de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del co-demandado ALEJANDRO AFONSO PÉREZ (folio 93).

En fecha 13 de junio de 2022, diligenció el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de defensor judicial del codemandado ALEJANDRO AFONSO PÉREZ (folio 94).

En fecha 22 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó nuevamente la citación de los demandados (folio 95).

En fecha 08 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal diligenció y devolvió las órdenes de comparecencia junto con las compulsas libradas a los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO (folio 96).

En fecha 14 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal diligenció y devolvió las compulsas libradas para citar a los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO (folios 97 al 115).

En fecha 25 de julio de 2022, comparecen los ciudadanos MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO y ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, parte demandada, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, le confirieron poder apud acta al prenombrado profesionales del derecho y al abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.315 (folio 119).

En fecha 04 de agosto de 2022, comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, a saber, la falta de jurisdicción y la Incompetencia por el territorio (folios 120 al 127).

Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Opone el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en los Artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Sobre la Falta de Jurisdicción:

Sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.

Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de demanda, que la parte demandante pretende hacer valer con el ejercicio de su acción la Resolución de un Contrato de compra-venta suscrito con los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE de AFONSO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1-2, ubicado en el primer piso del edificio “Los Bufalos”, situado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, cuyo procedimiento debe ventilarse a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, fue sancionado con el objeto de proteger no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tal y como lo dispone su artículo 1.

Bajo ese contexto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en su artículo 10:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (destacado de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción al Tribunal sino también competencia a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), para procurar equilibrio y acuerdo entre las partes en caso de dudas e incertidumbres con respecto a la suscripción del contrato suscrito entre ellos y a que hubiere lugar.

Sin embargo, tal atribución no impide de ninguna manera, que las partes suscribientes de un contrato, bien sea de arrendamiento, de comodato, de compra-venta, entre otros, puedan interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a este Juzgador a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de una cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE de AFONSO, identificados ut supra, parte demandada, debe forzosamente declararse SIN LUGAR y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.

DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

Como quiera, que constitucionalmente, se garantizan las condiciones a la admisiblidad de una acción: a) en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) en segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, considera este juzgador que en aras de garantizar derechos fundamentales como son acceso al órgano jurisdiccional, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo procedente es, verificar el cumplimiento de esas condiciones para determinar la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del citado Código Adjetivo, bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (destacado de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

Bajo esa premisa, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo o Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (destacado de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 5 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prevé:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia legítima de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

Y el artículo 10 eiusdem, establece:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (destacado de este Tribunal).

En aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión de los autos, se evidencia, que la pretensión del actor tal y como se dejó señalado anteriormente, es la resolución de un contrato de compra-venta que recae sobre un inmueble destinado a vivienda principal suscrito entre los ciudadanos ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI y ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, antes identificados, y que de resultar vencedor el demandante, implicaría la pérdida de la posesión legítima o tenencia ejercida por los accionados sobre el inmueble objeto de esa compra-venta.

En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que la parte accionante haya tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, resultando forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en el caso en concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de enero de 2021 cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, dejando incólume la presente decisión, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I VA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE de AFONSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.558.055 y V-7.583.398, respectivamente. SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076 y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478 contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE de AFONSO, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de enero de 2021 cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, dejando incólume la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,


Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,


Génesis Véliz Garcés

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scría).



OPG/GVG/denice
Expediente 2021-001