REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 2022-054.-
PARTE DEMANDANTE: YORDANA COROMOTO CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.723, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716. –
PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-19.799.231, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto de 2022, cuando la ciudadana YORDANA COROMOTO CAZÚ MOGOLLÓN venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.723, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 6, ubicada en la vereda 02, del sector 03 de la urbanización Baraure en la ciudad de Araure, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos ocho metros cuadrado con treinta y dos centímetros (208,32 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con vivienda N° 04 constante de 16,80 M.L.; sur: con vivienda N° 08 constante de 16,80 M.L.; este: con vereda N° 02, constante de de 12,40 M.L.; y oeste: con vivienda N° 01, constante de 12,40 M.L., la cual le pertenece a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 2017, bajo el N° 2017.567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.15649, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017 llevado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y cuyo precio de venta fue convenido en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES MONEDA ESTADOUNIDENSE ($6.000,00).
En fecha 09 de Agosto de 2022, compareció la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZU MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, y mediante diligencia expuso:
“…a los fines de manifestar a este digno despacho que CONVENGO EN LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, signada con el N° 054-2022, por tanto pido a este estimable Juzgado, aplique lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, de por consumado este acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y resaltado nuestro).
En este estado, RECONOZCO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 06-06-2022, consignado por mi contraparte junto a esta demanda, tal como lo dispone el artículo 444 ejusdem, ya que, si es cierto su contenido y por ende firmé la venta del inmueble que se describe en el referido documento de compra venta en conjunto con la parte adversaria en este proceso.
Por último, pido que se homologue el presente acto de convenimiento, y se de por terminado el presente asunto.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana YORDANA COROMOTO CAZÚ MOGOLLÓN, ampliamente identificada en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 6, ubicada en la vereda 02, del sector 03 de la urbanización Baraure en la ciudad de Araure, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos ocho metros cuadrado con treinta y dos centímetros (208,32 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con vivienda N° 04 constante de 16,80 M.L.; sur: con vivienda N° 08 constante de 16,80 M.L.; este: con vereda N° 02, constante de de 12,40 M.L.; y oeste: con vivienda N° 01, constante de 12,40 M.L., la cual le pertenece a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 2017, bajo el N° 2017.567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.15649, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017 llevado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y cuyo precio de venta fue convenido en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES MONEDA ESTADOUNIDENSE ($6.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231, y YORDANA COROMOTO CAZÚ MOGOLLÓN venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.723, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble suficientemente descrito ut supra, y así se decide.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.231, con relación al contenido y la firma que suscribe en el documento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con la ciudadana YORDANA COROMOTO CAZÚ MOGOLLÓN venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.723. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 6, ubicada en la vereda 02, del sector 03 de la urbanización Baraure en la ciudad de Araure, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno que tiene un área de doscientos ocho metros cuadrado con treinta y dos centímetros (208,32 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con vivienda N° 04 constante de 16,80 M.L.; sur: con vivienda N° 08 constante de 16,80 M.L.; este: con vereda N° 02, constante de de 12,40 M.L.; y oeste: con vivienda N° 01, constante de 12,40 M.L., la cual le pertenece a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CAZÚ MOGOLLÓN, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de julio de 2017, bajo el N° 2017.567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.15649, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017 llevado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y cuyo precio de venta fue convenido en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES MONEDA ESTADOUNIDENSE ($6.000,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
OPG/Genesis-
Exp. Nº 2022-054.-
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