REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 02 de Agosto de 2022
212° y 163°
En la causa iniciada por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos HILARIO JOSÉ TORIN y EVELIS MARIA POTENZA de TORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.609.341 y V-4.369.582, respectivamente, de este domicilio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005, declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, y en consecuencia extinguido el vínculo conyugal que habían contraído.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La ciudadana EVELIS MARIA POTENZA, consiga mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2022, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a su hijo y de su cónyuge HILARIO JOSÉ TORIN, cuyo nombre fue asentado como RUBÉN DARÍO, levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del estado Portuguesa y a través de la diligencia de fecha 28 de julio de 2022, solicita al Tribunal se emita aclaratoria con relación al nombre correcto de su prenombrado, por cuanto al momento de dictarse sentencia definitiva en la causa, se erró al señalar como nombre RUBÉN DARÍO siendo lo correcto RUBEN DARIO.
Al respecto, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Y siendo que, el error material del que se pide la corrección se cometió al momento de dictar la sentencia y no de las actuaciones que conforman el expediente, ya que, de ellas se desprende con toda claridad que el nombre correcto del hijo de los ciudadanos HILARIO JOSÉ TORIN y EVELYS MARIA POTENZA DE TORIN, es RUBÉN DARÍO, la petición que formula la ciudadana EVELYS MARIA POTENZA, no es contraria a derecho, ya que, el error material que repercute en el contenido del fallo, no puede servir de justificación para negar la petición formulada por la prenombrada ciudadana, mucho menos, si ello le está generando dificultades para realizar trámites ante la comunidad internacional.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada por este mismo Juzgado, en fecha 24 de enero de 2005, en el sentido de que el nombre del hijo de los solicitantes de la solicitud de Divorcio es “RUBÉN DARÍO” y no “RUBÉN DARÍA”, y así se debe leerse.-
Se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005 (folios 14 al 15); del auto que la declaró firme (folio 16), y de la presente decisión.
El Juez,
Omar Peroza González
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés
OPG/GVG/diana
Exp. N° 23868
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