REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.019-034.-

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.868.955, actuando como Presidente de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN INDUSTRIAL GUANARE, C.A. (CORPINGUA).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENID GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.369.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.051.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROGEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1998, con el N° 33, Tomo 63-A, y con última modificación estatutaria conforme a la asamblea de fecha 17 de Abril de 2018, inscrita ante la expresada oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2018, con el N° 8, Tomo 74-A, Expediente N° 411, con domicilio en la Avenida 31 con Calle 05, Parcela N° 12, Zona Industrial de Araure, frente a la Arrocera La Chinita, Araure, estado Portuguesa, en la persona del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.160.849, en su condición de Gerente General, designado en acta de asamblea de fecha 17 de Abril de 2018, inscrita en fecha 27 de Julio de 2018, con el N° 8, Toma 74-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, agregada a los folios 27 al 34 y con facultad de representar judicialmente a la demandada conforme a la CLAUSULA DÉCIMA OCTAVA de su acta constitutiva-estatutaria, inscrita en fecha 27 de Julio de 1998, con el N° 33,Tomo 63-A, ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya acta agregada desde el folio 21 al 24, del referido expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 687

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURIS ALFREDO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.954.783 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.803.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

MATERIA: CIVIL

Se inició la presente causa en fecha 08 de agosto de 2.019, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.868.955, asistido por la abogada ENID GONZÁLEZ MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.369.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.051, interpone demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, contra la sociedad mercantil PROGEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1998, con el N° 33, Tomo 63-A, y con última modificación estatutaria conforme a la asamblea de fecha 17 de Abril de 2018, inscrita ante la expresada oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2018, con el N° 8, Tomo 74-A, Expediente N° 411, con domicilio en la Avenida 31 con Calle 05, Parcela N° 12, Zona Industrial de Araure, frente a la Arrocera La Chinita, Araure, estado Portuguesa, en la persona del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.160.849, en su condición de Gerente General, designado en acta de asamblea de fecha 17 de Abril de 2018, inscrita en fecha 27 de Julio de 2018, con el N° 8, Toma 74-A ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, agregada a los folios 27 al 34 y con facultad de representar judicialmente a la demandada conforme a la CLAUSULA DÉCIMA OCTAVA de su acta constitutiva-estatutaria, inscrita en fecha 27 de Julio de 1998, con el N° 33,Tomo 63-A, ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya acta agregada desde el folio 21 al 24, del referido expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 687. (Folios 1 al 5, primera pieza).

En fecha 12 de Agosto de 2019 este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano demandado, GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ. (Folio 116, primera pieza).

En fecha 06 de Noviembre de 2.019 el ciudadano alguacil comparece ante este tribunal devolviendo compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por ser imposible localizarla. (Folios 119 al 126, primera pieza).

En fecha 07 de Noviembre de 2019, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127, primera pieza).

En 09 de Diciembre de 2019, el Secretario de este Tribunal, hace constar que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133, primera pieza).

En fecha 28 de Enero de 2020, el juez de este tribunal abogado Omar Peroza González, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 135, primera pieza).

En fecha 20 de Octubre de 2020 la representación de la parte actora solicitó mediante diligencia la reanudación de la causa, el cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 22 de Octubre de 2020 y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 147 al 149, primera pieza)

En fecha 15 de Diciembre de 2020, este Tribunal mediante auto designa al abogado HERNALDO LAGUNA, como Defensor Judicial de la parte demandada a quien se acordó su notificación mediante boleta. (Folio 155, primera pieza).

En fecha 26 de Enero de 2021 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandadas designado. (Folio 156, primera pieza)

En fecha 13 de Abril de 2021, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por el abogado HERNALDO LAGUNA, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada. (Folios 164 al 167, primera pieza).

En fecha 30 de Abril de 2021, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declarara PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sí tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. TERCERO: Es competente en razón de la materia. (Folios 181 al 186, primera pieza)

En fecha 10 de Mayo de 2021 el defensor judicial de la parte demandada abogado HERNANDO LAGUNA solicitó mediante escrito la Regulación de Jurisdicción. (Folio 188, primera pieza)

En fecha 11 de Mayo de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la solicitud de Regulación de Jurisdicción ejercida por el abogado HERNALDO LAGUNA. (Folio 190, primera pieza).

En fecha 03 de Junio de 2022, se recibió sentencia N° 00090 de fecha 10 de Marzo de 2022 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercida por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 197 al 211, primera pieza).

En fecha 04 de Julio de 2022 la abogada ENID GONZÁLEZ apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa. (Folio 99, segunda pieza)

En fecha 08 de julio se 2022, este Tribunal mediante auto acordó la reanudación de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 100, segunda pieza).

El 04 de Agosto de 2022, se recibió diligencia de los ciudadanos, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIA GUANARE, C.A. (CORPINGUA) asistido por la abogada ENID GONZALEZ MARCHAN y CARLOS FRANCISCO NEUSTADTL GARCES, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil denominada PROGEL, C.A., asistido por el abogado YURIS ALFREDO PERAZA mediante la cual solicitaron la homologación a la transacción en la presente causa de conformidad a los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 102, segunda pieza).

En fecha 05 de Agosto de 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado HERNANDO LAGUNA en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 113, segunda pieza)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL GUANARE, C.A., debidamente asistido por la abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.051, y CARLOS FRANCISCO NEUSTADTL GARCES, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil PROGEL, C.A., asistido por el abogado YURIS ALFREDO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.803 consignan documento contentivo de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Primera. LA ARRENDADORA-DEMANDANTE, desiste de la demanda planteada contra LA ARRENDATARIA-DEMANDADA por desalojo, contenida en el expediente Nro 2019-034 y ambas partes asumen la obligación de honorarios de abogados que han contratado, así como los costos del proceso. SEGUNDA. LA ARRENDATARIA-DEMANDADA, hace entrega a LA ARRENDADORA-DEMANDANTE de los locales Nros 6 y 10, dos (02) oficinas, un baño y un cuarto de archivo, estas oficinas que forman parte del contrato firmado en fecha 21 de junio de 2013, inscrito con el Nro 15, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure, están situada hacía el lindero Sur-Oeste, en el lado izquierdo de la entrada a la parcela Nro 12, propiedad de LA ARRENDADORA-DEMANDANTE, situada en la Avenida 31 con Calle 05, frente a la Arrocera La Chinita Industrial de Araure, Estado Portuguesa, quien acepta recibirlos. TERCERA. Con respecto a los locales 1, 2, 3 y 12, situados en la Avenida 31, con Calle 05, frente a la Arrocera La Chinita, Zona Industrial de Araure, Estado Portuguesa, ambas partes con el carácter de Arrendadora y Arrendataria, respectivamente, convienen en un nuevo arrendamiento que se rige conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA los referidos locales 1, 2, 3 y 12, ubicados en la Parcela Nro. 12, situada en la Avenida 31 con Calle 05, frente a la Arrocera La Chinita, Zona Industrial de Araure, Estado Portuguesa, para uso exclusivamente comercial. SEGUNDA: La duración de este contrato es por el tiempo de dos (02) años, contados a partir de la firma de esta transacción en el Juzgado antes señalado. Contrato que podrá ser prorrogado por igual tiempo siempre que una de las partes no notifique a la otra y con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. TERCERA. El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES U.S.A ($800,00), que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA anticipadamente en uno de los primeros cinco (05) días del mes. A partir del Primero de enero de 2023, el arrendamiento es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES U.S.A. ($1.200,00). Para el caso que LA ARRENDATARIA pague en moneda de curso legal en el País a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la cuenta Nro. 01080064110100002956, de la cual es titular LA ARRENDADORA en el Banco Provincial BBVA. Queda entendido entre las partes que el canon de arrendamiento se ajustará anualmente. CUARTA. LA ARRENDATARIA sólo podrá darles uso a dichos inmuebles para fines comerciales. No podrá subarrendarlos total o parcial ni usarlos en forma compartida con otra personal natural o jurídica. QUINTA. Los gastos que se generen por consumo de energía eléctrica, agua potable, servicio de aseo, servicio de Internet, telefonía, fija, televisión por cable y cualquier otro servicio que instale LA ARRENDATARIA en dichos inmuebles, asimismo por concepto de impuestos municipales, estatales y nacionales que en el desarrollo de su objeto social hayan causado, son por su cuenta; quien, a la vez, se obliga en suministrarle a LA ARRENDADORA, las respectivas solvencias. SEXTA. La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutiva de arrendamiento, así como el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, es causal de desalojo. Ambas partes solicitan al Juzgado de la Causa le imparta la homologación correspondiente a esta transacción. Es todo”.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Además, el artículo 1.714 del Código Civil establece: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, constituidos por unos locales comerciales, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso, ambas partes por sí, poseen facultades para transar; tal y como se evidencia del documento público consignado en copia fotostática simple y que obra desde el folio ciento tres (103) al folio ciento doce (112) de la presente pieza, y donde pudo constatar este juzgador que al ciudadano CARLOS FRANCISCO NEUSTADL GARCÉS, quien actuó como apoderado general de la sociedad mercantil PROGEL, C.A., parte demandada en dicha transacción, se le otorgaron facultades expresas para transar, no habiendo con ello, contradicción alguna con la Ley Adjetiva Civil y por tanto, está ajustada a derecho la petición, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y en consecuencia, dar por TERMINADO el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN en el juicio que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.868.955, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN INDUSTRIAL GUANARE, C.A. (CORPINGUA), domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 31/07/1973, con el Nº 43, Folios 122 al 127, del Libro de Registro de Comercio respectivo, luego con cambio de domicilio a la ciudad de Araure, conforme a la inscripción ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 232, Folios 42 al 45 del Libro de Registro de Comercio 3 (Adicional) y Nº 42, Tomo 229-A, de fecha 19 de Septiembre de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada ENID GONZÁLEZ MARCHAN contra la Sociedad Mercantil PROGEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2018, con el Nro 8, Tomo 74-A, Expediente Nro. 411, con última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de fecha 03 de septiembre de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2020, con el Nro. 29, Tomo 22-A, en la persona del ciudadano CARLOS FRANCISCO NEUSTADL GARCES, en su condición de apoderado general, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada y en consecuencia, dar por TERMINADO el presente juicio,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.


En esta fecha se publicó la presente decisión a las 01:30 p.m. Conste.
(Scría)




OPG/GVG/diana
Exp N° 2019-034