REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2022-001675.

DEMANDANTE:
HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.631.
ABOGADOS ASISTENTES: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.313 y 276.583, respectivamente.

DEMANDADA:
OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872.

ABOGADOS ASISTENTE: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.778.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
MATERIA: CIVIL.

I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio la presente demanda en fecha 06/04/2022, cuando el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.631, asistidos por los abogados WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.313 y 276.583, respectivamente, presentan libelo de demanda con sus anexos, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F - 01 al 58).
En fecha 18/04/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F - 59).
En fecha 04/05/2022, comparece el actor, ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.945.63, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.583, y consigna los emolumentos necesarios para que se libre la compulsa de citación y el traslado del alguacil. (F-60).
En fecha 09/05/2022, el Tribunal libra la boleta de citación a la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F – 61 al 62).
En fecha 24/05/2022, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872. (F – 63 al 64).
En fecha 29/06/2022, comparece la demandada, ciudadana OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.872, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.778, y de manera oportuna presenta escrito de contestación a la demanda donde OPUSO LA COSA JUZGADA Y ADEMÁS HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN QUE AQUÍ SE SUSTANCIA, POR LA CUOTA PARTE RECLAMADA POR EL DEMANDANTE. (F – 65 al 71)
En fecha 07 de Julio de 2022, (f- 72-74) el Tribunal Dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, declarando:

PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre todos los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a la cosa juzgada por la parte demandada en su escrito de contestación / oposición, la misma se decidirá como punto previo en la sentencia de merito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

En fecha 14 de Julio de 2022, la ciudadana OSMARY DEL CARMEN FRNANDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.606.872, asistida en este acto por la abogada ROSAXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109. 778, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha 07/07/2022. (f- 75)
En fecha 21 de Julio del 2022, el Tribunal por medio de auto, La oye en un solo efecto devolutivo. (f- 76)
En fecha 28 de Julio de 2022, el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.945.631, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 276.583, en la cual renuncia y desiste de la demanda incoada por ante este Tribunal con el expediente Nº 2022-1675.
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la acción interpuesto por el accionante en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 28 de Julio de 2022 (folio 77) comparecen el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONGALEZ, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad No. V-5.945.631, domiciliado en la avenida 39, Nº 27-71, Quinta Don Pedro Sector Reja Guanare de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 276.583, en el cual DESISTEN DE LA ACCIÓN que inicio por ante este Tribunal, y tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes:

Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la parte actora, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:

“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa bajo las condiciones antes señaladas, por el ciudadano HUGO RAFAEL MONTES GONGALEZ, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad No. V-5.945.631, domiciliado en la avenida 39, Nº 27-71, Quinta Don Pedro Sector Reja Guanare de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 276.583, en el cual DESISTEN DE LA ACCIÓN, y que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a las partes; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento de la acción pone fin a la controversia planteada, ya que si no hay acción el juez pierde la jurisdicción, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido HUGO RAFAEL MONTES GONGALEZ, Venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad No. V-5.945.631, domiciliado en la avenida 39, Nº 27-71, Quinta Don Pedro Sector Reja Guanare de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa ASÍ SE DECIDE.