REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001690 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, en su condición de Propietario Vendedor.

ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.235

DEMANDADO: RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.352 en su condición de Comprador.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

MATERIA: CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en Diligencia consignada en el Cuaderno Principal, en fecha 02/08/2022, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el Demandante: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA y asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.235, en su condición de Propietario Vendedor, para resolver el contrato de compra venta, en contra el ciudadano: RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.352, en su condición de Comprador, mediante la cual peticiona se decrete medida provisional de Secuestro, y por auto de fecha 04/08/2022, se apertura el presente Cuaderno Separado de Medidas.
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de Secuestro solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
“…Como quiera que el demandado ha seguido teniendo a placer en su poder y uso el bien dado en venta, vale decir, un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 42MGAA, serial de motor 8CIL 6TV302662, serial de carrocería 8ZCJC34R6TV302662, color gris, año 1.996, numero de eje 02, sin haber cancelado el precio total de la venta en los términos convenidos en el contrato suscrito., se hace necesario, desde ya, asegurar no siga el mismo en el uso y goce del bien, sin haber pagado el precio.
Es por lo que de conformidad con la norma sustantiva general prevista en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 599, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por tanto sin que haga falta demostrar por esta representación, elemento o requisito concurrente alguno previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado tanto la doctrina patria como la moderna y la jurisprudencia vinculante, dada la amplitud cautelar que tienen los operadores de justicia en materia de decreto del Secuestro; es por lo que con el ánimo de conservar, proteger y mantener el bien objeto de la Compra Venta, que pertenece al Propietario Vendedor, solicito muy respetuosamente se sirva decretar urgentemente –dado el uso continuado y el beneficio económico (enriquecimiento sin causa) que el mismo produce en razón a su condición natural de vehículo de carga, generando obviamente un desgaste por el mencionado uso, adicional al riesgo que supone su libre circulación-; a título de medida asegurativa y conservativa, nominada, pido la siguiente medida preventiva a mi favor, y en protección del bien del accionante, en procura de mantener el equilibrio entre las Partes Contratantes, Sin embargo, solo para conjurar el temor de daño, acompaño documental en copia simple y original presentado a para su vista y devolución, del Certificado de Registro de Vehículo, No.220107635960, oportunamente marcada con el letra “A”, el cual de manera fehaciente demuestra la condición de Propietario del Accionante.
Del secuestro.
Solicito a este digno Tribunal, en la amplitud cautelar que posee, ex artículo 599, Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar urgentemente medida nominada de secuestro sobre el siguiente bien mueble que aparece a nombre del Demandante, es por lo que pido independientemente de otras direcciones que se consignen a posteriori en donde se encuentra dicho bien, vale decir, Urbanización San José, casa 207, avenida 3 con calle 4,diagonal al centro comercial, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa y que se ordene a la autoridad regional Oficina de Tránsito Terrestre (Oficina de Investigaciones Civiles), ubicada en esta ciudad de Acarigua Araure; y a la misma Policía Nacional y Estadal, detenga el siguiente vehículo y lo ponga a la orden de este Tribunal, el cual es:
1. Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 42MGAA, serial de motor 8CIL 6TV302662, serial de carrocería 8ZCJC34R6TV302662, color gris, año 1.996, numero de eje 02.

En atención a ello, precisamos lo siguiente por regla general, Las Medidas Cautelares, deben ser sometidas a la potestad del juzgador, por lo que, entre sus funciones, debe revisar que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de Agosto del 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares, sean estas nominadas o innominadas en nuestro ordenamiento jurídico, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que el fundamento de las medidas provisionales requerido por el demandante, esto es, una medida provisional con fin asegurativa, conservatorios, protectoria de su patrimonio mientras dura el juicio de Resolución de Contrato,.
Dada la particularidad de esta medida nominada del Secuestro aplicable a todo juicio contencioso, es que diversos sectores de la doctrina patria han sido contestes en sostener lo innecesario que resulta a la parte demandante aportar pruebas demostrativas del fumus bonis iuris y periculum in mora, porque se trata es de una institución que procede de manera taxativa causada. (CONTRERAS B., Gustavo: El juicio de Desalojo y El Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1988. Pág. 63; y VILLAROEL RION, Pedro: Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo. Caracas, 1997. Pág. 113).
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sostenido la especialidad de las medidas contenidas en las normas, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran excluidas en su aplicación:
“(…) Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30/11/2000, (caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A., c/MICROSOFT CORPORATION), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 ejusdem, Así se establece . (…)” Sentencia N° 407, de la Sala de Casación Civil, del 21/06/2005.

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, al cual se acoge esta Sentenciadora, dada la causa para la procedencia de toda medida cautelar nominada, el Secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de protección determinada y no sobre la facultad de disponer de la cosa inherente a la propiedad, por tanto lo que persigue es la conservación de un determinado patrimonio, siendo que el Secuestro por su condición causada, no exige el cumplimiento de ningún otro requisito de concurrencia, que no sea otro que el deber ineludible de conservación del bien, conforme al contenido del artículo 599, Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, en aras de una justa motivación, aunque es innecesario examinar en rigor los referidos requisitos de toda cautelar en el procedimiento ordinario, consideramos pertinente usar por analogía, en aproximación a los mismos requisitos generales de toda cautelar, sin ser sine qua non en este asunto, para darle inicialmente una motivación constitucional al presente fallo.
Así las cosas, por las tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional, es bastantemente sabido en la actualidad, que toda persona goza del libre acceso a los órganos de administración de justicia, en procura de la obtención de una respuesta oportuna que permita el restablecimiento de la paz social a través de la resolución equilibrada de la controversia presentada y oportunamente sustanciada mediante un proceso contencioso; también examinando el escrito libelar, pretende el Demandante la resolución del contrato de compra venta, en atención al incumplimiento producto de la falta de pago del Demandado, con el consecuente perjuicio o el peligro de daño al bien de su propiedad.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento y conservación de su patrimonio, hasta tanto se dilucide la resolución por vía amistosa o contenciosa del citado contrato de compra venta, quien sentencia estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar nominada de Secuestro, en consecuencia en ejercicio de los poderes cautelares, este Juzgado conforme a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida provisional a favor del Demandante:
1.- Medida nominada de secuestro sobre el vehículo propiedad del Demandante, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, clase camión, tipo plataforma, uso carga, placa 42MGAA, serial de motor 8CIL 6TV302662, serial de carrocería 8ZCJC34R6TV302662, color gris, año 1.996, numero de eje 02; es por lo que se ordena a la Policía Nacional y Estadal con sede en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, detenga el referido vehículo y lo pongan a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio.