0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2020-001578.
DEMANDANTE: YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.251, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos RUBEN DARIO PARRA PONCE y RUBENDIS DANIELA PARRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.376.956 y 24.936.309.

DEMANDADA: YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.644, domiciliada en la urbanización El Pilar calle Araguaney, casa distinguida con el numero 5B, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
MATERIA: CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21 de Octubre de 2020 (f-01 al f-33), cuando la ciudadana YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.251, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos RUBEN DARIO PARRA PONCE y RUBENDIS DANIELA PARRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.376.956 y 24.936.309, acudió a demandar a la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.644, domiciliada en la urbanización El Pilar calle Araguaney, casa distinguida con el numero 5B, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 02 de Noviembre de 2020 (f-34) por medio de auto se admite la presente demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2020 (f-35), la ciudadana YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.251, parte actora, asistida en este acto por la abogado LUSVIA SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.442, consigna los emolumentos para la para librar la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2020 (f-36), la ciudadana YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.251, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos RUBEN DARIO PARRA PONCE y RUBENDIS DANIELA PARRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.376.956 y 24.936.309, Confiere PODER APUD ACTA a los abogados LUSVIA SEQUERA Y JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 264.442 y 129.393.
En fecha 20 de Noviembre de 2020 (f- 37-38), el Tribunal por medio de auto, ACUERDA librar la boleta de Citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2021, (f-39) el Alguacil de este despacho, Víctor Sequera, deja constancia de su primer (1er) aviso.
En fecha 09 de Febrero de 2021, (f-40) el Alguacil de este despacho, Víctor Sequera, deja constancia de su segundo (2do) aviso.
En fecha 10 de Febrero de 2021, (f-41-43) el Alguacil de este despacho, Víctor Sequera, deja constancia de su tercer (3er) aviso y devuelve Boleta.
En fecha 02 de Noviembre de 2021, (f- 44) la abogada LUSVIA SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.442, apoderada judicial de la parte actora, solicito el emplazamiento de la demandada vía Whatsapp al celular Nº 0414-5644670.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, (f- 45) por medio de auto, el Tribunal, acuerda que se practique la citación a la ciudadana YUSMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ. Parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, (f- 46- 47) El alguacil de este despacho, consigna impresión de mensaje enviado vía whatsapp, dirigido a la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, en su carácter de demandada, donde seguidamente se entrevisto con la ciudadana juez, dándose así por citado.
En fecha 19 de Enero de 2022, (F- 48) El Abogado José Samir, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129. 393, a los fines de exponer que renuncia al poder que le fue conferido por la ciudadana YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, en fecha 17-11-2020 agregado al folio 36.
En fecha 24 de Enero de 2022, (f- 49-50) por medio de auto, el Tribunal por medio de auto, acuerda notificar mediante Boleta a la parte actora, a fin de que tenga conocimiento que en fecha 17 de enero de 2022, el prenombrado abogado le renuncio al poder.
En fecha 19 de julio de 2022, (f- 51) la abogada LUSVIA SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.442, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de exponer “por cuanto la parte demandada, no contesto en el lapso pautado y tampoco promueve pruebas, solicito se dicte la Sentencia, declarándola confesa y con lugar la demanda.”
En fecha 25 de julio de 2022, (f- 52) por medio de auto, el Tribunal, declara esta causa en estado de Sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YORAIZA BEATRIZ PONCE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.251, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos RUBEN DARIO PARRA PONCE y RUBENDIS DANIELA PARRA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.376.956 y 24.936.309, contra la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.644, domiciliada en la urbanización El Pilar calle Araguaney, casa distinguida con el numero 5B, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Pues bien, alega la actora que entre su fallecido Esposo, ciudadano RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA, y la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, antes identificada, firmaron un contrato de opción de compra que tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 81, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (225,78 MTS2) y la vivienda unifamiliar pareada (bifamiliar) sobre ella construida con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2) destinada a vivienda principal del conjunto “F”, en la primera etapa de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Código 18-02-02, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela 83, en 21,50 metros; SUR: Parcela 79, en 1, 50 metros; ESTE: Calle paso Grande, en 10,50 metros; y OESTE: Parcela 82, en 10,50 metros, al cual le corresponde un porcentaje de 0,651 % sobre el área total vendible del referido conjunto “F” según Documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 2007, con el Nº 22, Tomo 2º Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2007, adquirido en propiedad por la demandada de autos, conforme consta de documento protocolizado ante a expresada oficina de Registro Publico, en fecha 30 de enero de 2008, anotada con el Nº 9, folios 89 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2008.
En dicho documento declara la demandada, que recibe la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del documento de compra venta, una vez aprobado un crédito Hipotecario conforme a la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y su duración de estableció en noventa (90) días mas treinta (30) días, tiempo después, mi esposo y la demandada firmaron otro contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble, que se acompaña en original marcado con la letra “C” en el que se fijo un nuevo precio en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00) de los mi esposo pago a la nombrado demandada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) mediante cheque Nº 83000033, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 24 de mayo de 2012, contra la cuenta Nº 010-0040-60.2048072403, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,0), pagaderos al momento de la protocolización del documento de compra venta y, fijaron la duración de la opción en noventa (90) días mas treinta (30) días.
…OMISSIS…
III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este acápite, solicita expresamente la demandante lo siguiente:
En razón de que mi Esposo, el causante RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA, antes identificado es el propietario del referido inmueble objeto del contrato que aquí se demanda, conforme consta del documento que se ha acompañado en forma original marcado con la letra “D” cuyos derechos de propiedad transmitió tanto a mi persona y a mis nombrado hijos (por ser estos los herederos del fallecido RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA), es por lo procede a demandar a la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por ese Juzgado en Tramitar ante el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la expedición de un nuevo documento de cancelación de la garantía hipotecaria, presentarlo por ante la Oficina de Registro Publico de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, pagar los derechos de registros publico y coordinar con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, acreedor Hipotecario, la oportunidad de la firma del documento de cancelación de la referida garantía hipotecaria.
Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159. Y 167 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS MILONES DE BOLIVARES SOBERANOS, equivalentes a DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000.00U.T).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la demandada, ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.644, a pesar de haber estado debidamente citada, haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda
Documentales:
 Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado con letra “A”, expedido por el Juzgado de Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, de fecha 01 de Agosto de 2016. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta instrumental se desprende que la accionante, junto con sus hijos, son los herederos del fallecido RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA, quien fue el que suscribió los contratos acompañados en esta demanda, junto con la demandada de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documento marcado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ con el ciudadano RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa. En fecha 14 de Noviembre del 2012. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta instrumental se desprende la relación contractual existente entre el fallecido RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA y la demandada de autos, con relación al bien inmueble que allí se describe, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de documento privado, marcado con la letra “C”, suscrito por la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ con el ciudadano RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA, de fecha 12 de septiembre de 2012. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta instrumental se desprende la relación contractual existente entre el fallecido RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA y la demandada de autos, con relación al bien inmueble que allí se describe, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de documento marcado con la letra “D”, suscrito por la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ con el ciudadano RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA. De fecha 03 de mayo 2013. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta instrumental se desprende la relación contractual existente entre el fallecido RUBEN DOMINGO PARRA GUEVARA PARRA y la demandada de autos, con relación al bien inmueble que allí se describe, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias marcado con la letra “E”, de documento de cancelación de la hipoteca que constituyo conforme consta del documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2008, ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado con el Nº 09, folio 89 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2008. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDA:
No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.644, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya promovido prueba alguna que la favoreciera en la presente demanda, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera; motivo por el cual esta Juzgadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta es una institución de orden público, y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador(a), aun de oficio, ello si concurren las circunstancias para ello.

Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nº RC-00022, sentó el siguiente criterio:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse la sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas esta Decisora analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al primer requisito, relacionado con la no comparecencia de la demandada dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda, en la caso bajo análisis se observa de las actas procesales, actuación de este Tribunal en el cual se emitió un cómputo del lapso de emplazamiento, a solicitud de la parte actora, el cual arrojo como resultado que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y en consecuencia al no contestar la demanda, no negar lo expuesto por la actora, ni contradecirla se comprueba la contumacia de la accionada, cumpliéndose el primer requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, esto es, que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que la favorezca, por lo que esta Juzgadora concluye que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción de cumplimiento de contrato, la cual está contemplada en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el último de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda, no ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo no probo nada que le favoreciera por cuanto no promovió nada, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra regulada por los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, en consecuencia se produjo la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana YUMARVIS NOHYANIS ZAPATA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.644, en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.