REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001570.

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE KILZI KAHWAI, TERESA PASTORA KILZI KAHWATI Y MARLENE KILZI KAHWATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y cesar augusto palacios torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690.

APODERADA JUDICIAL CRUZ MARIO DUIN y ANA QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.37 y 223.080, en ese orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACION DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 26/05/2022, presentada por el ciudadano ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.187.958, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.080, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.414.690, parte demandada, contentivo de la formulación de Oposición por Reparos Graves al Informe de partición consignado en fecha 19/05/2021 por el PARTIDOR designado, Abogado ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.609.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284.
En fecha 15/05/2021 el partidor designado para tal efecto presentó el Informe correspondiente a la Partición y Liquidación de Herencia de los bienes de los ciudadanos ALEXIS JOSE KILZI KAHAWATI, TERESA PASTORA KILZI y MARLENE KILZI KAHAWATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.704.779, V-10.840.472 y V-7.414.691, respectivamente, contra JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.690. (F-190 al 204) de la segunda pieza.
El 26/05/2021, el abogado ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.187.958, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.080, Apoderada Judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, formuló Reparos Graves al Informe de partición presentado. (F. 03 al 05) de la tercera pieza.
Entre los argumentos invocados por la Apoderada Judicial del demandado, en el escrito de reparos graves, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
Conforme a los dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado HAGO OPOSICION POR REPAOS GRAVES AL INFORME PRESENTADO POR EL PARTIDOR BAJO DOS PRIMISAS, QUE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA LAS RESUMO EN 1. LEGALIADA DEL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR CONFORME AL PROCESO EXIGIDO EN EL ARTICULO 778 DEL COIDOGO DE PROCEDIMEITO CIVIL, 2. LEGALIDAD POR FALTA DE CUALIDAD JIRIDICA DE LAS ACRTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO CESAR AUGUSTO PALACIOS IPSA 183.450, QUIEN NO CUENTA CON CUALIDAD JURÍDICAS AJUSTADA A DERECHO PARA ACTUAR EN EL PROSENTE PROCESO Y ELLO CONLLEVA A SOLICITAR LA IMPUGNACION DE LA SITUACION DEL PODER QUE RIELA EN EL FOLIO 61 AL 62 DE PIEZA 2 DEL EXPEDIENTE (VER FOLIO 124 AL 125).1. LEAGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR CONFORME AL PROCESO EXIGIDO EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL: El informe presentado por el partidor nace bajo una facultad violatoria al debido preseco claramente amparado en los artículos 26, 49, y 257 del texto constitucional para ello me obligo en nombre de mi representada a citar textualmente lo desarrollado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil Vigente “En el acto de la contestación, sin no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente los interesados para uno de los cinco días siguientes en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”. Cito a los fines de dejar constancia que el partidor fue nombrado con mayoría relativa causado a que consta en autos que mi representación procesal propuso mediante diligencia de fecha 29 de marzo a la ingeniero Zomaly Carolina Camacaro Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.270.923, CIV 160567; avaluador profesional inscrita en ASAPROVE bajo el numero 3397. Según Mandato de Ley a no llegar acuerdo para lograr la Mayoría Absoluta se debió realizar una nueva audiencia y decidir según la mayoría relativa y sin ninguno asistiere lo nombra el Tribunal. POR TANTO SOLICITIO LA REPOSICION DE LA CAUSA A LOS FINES PROCESALES DE CUMPLIR EL DEBIDO PROCESO EXIGIDO EN LA LEY. 2. INPUGNO SUSTITUCION DE PODER otorgado al Abogad CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES inscrito en el IPSA bajo el numero 183.450. Actuaciones incoadas en la pieza 1 folios 124 al 125 y folios 61 al 62 de la pieza 2 de la presente causa, debido a que la sustitución del poder proviene sobre un documento autenticado por ante notaria publica y por ende su situación debe procesarse por ante documento autenticado procesado por Notaria Publica mas no, por el Tribunal de la causa; aunado a ello AL OBSERVAR LOS FOLIOS 48 AL 50 DE LA PIEZA 1 LOS PODERDANTES NO LE OTORGARON CUALIDAD JURÍDICA AL PROFESIONAL DEL DERECHO JULIO CASTELLANO (identificado en autos) PARA HACER SUSTITUCION O NOMBRAMIENTO DE APODERADOS JUDICIALES NI SUSTITUCION PROCESAL conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 155, y 162 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así solicito sea Decidido Con Lugar. Declarando Así NULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, incluyendo la propuesta del partidor. 3. Por tratarse de una Oposición por reparos graves (787 C.P.C), causado valoración de la Bienhechurias que le pertenecen a mi representado según titulo supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente S-0128-21 quien mediante sentencia firme de fecha 26 de Noviembre de 2021 DECLARA TITULO SUPLETORIO DE 4.PROPIEDAD Y DOMINIO a favor del ciudadano Jorge Kilsyn Cajuati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.414.690 y oportunamente Protocolizada por ante Registro Publico del Municipio Palaveciono del estado Lara en fecha 10 de enero del año 2022, documento inscrito bajo el numero 18, folios 55, del Tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente el cual se anexo en documento original. Este punto esta siendo debatido por acción procesal vinculada ala presente causa y no es competencia del partidor decidir de ello. 5. Apelo: Auto de fecha 26/05/2022 ubicado en pieza 3 del presente expediente por errada interpretación del articulo 778 del código de procedimiento Civil Vigente. Otro si: Dejo constancia que la impugnación del poder fue enunciado en el folio 14 del cuaderno separado C-2020-1570 en constatación de la demanda. Punto Sexto. El poder objeto a la impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de C.P.C. esta indicado en el folio 124 y 125 de la pieza 1 del presente expediente. Impugno Informe del Partido que riela en los folios 190 al 204, causado a la cualidad jurídicas Procedimental su nombramiento, por vicio en la cualidad jurídica de l Abogado Cesar Augusto Palacios Torres IPSA 183.450, por la entrega extemporánea y por falta de interpretación de la Bienhechurías objeto de controversia en el presente proceso.(omissis)
(…) EL PARTIDOR … En virtud de que se trata de un inmueble DIVISIBLE por naturaleza, este partidor actuado conforme a lo previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la adjudicación de los lotes de terreno, teniendo en cuenta que cada uno de los herederos, le corresponde el 25% del área total del terreno, en virtud de ser cuatro (4) herederos, advirtiendo que un principio, eran cinco (5) herederos, pero el ciudadano NAYIB KILZI CATAVI, ha RENUNCIADO A LA HERENCIA, a favor de los demás co herederos, tal como consta en documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de junio del año 2009, inscrito bajo el N° 13, Tomo 34, Folios 39 hasta el 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este partidor, a los fines de lograr su misión se ha hecho asesorar por un arquitecto ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.946.603, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, Centro del estado Portuguesa, bajo el N° 164.280, quien elaboro un “LEVANTAMIENTO PARCELARIO” y con ayuda de quien efectúe la división del lote de terreno en áreas equivalentes para ser adjudicadas a cada heredero. Por lo tanto, se anexa el presente INFORME DE PARTICION el referido anexo, para que forme parte integrante del mismo, ya que en este de identifican cuatro (04) lotes de terreno, denominados: “LOTE 1”, “LOTE 2”, “LOTE 03”, y “LOTE 04”, cada uno de áreas de terrenos aproximada de 191,97 M2, con un valor promedio de CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTIMOS (41,5 USD), por el valor total de cada uno de los lotes es de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES ESTADONIDEISNSES CON SETECINTOS CINCUENTA CINCO CENTAVOS (USD 7.966,755) a los cuales serán adjudicados a cada uno de los integrantes de la herencia, de la siguiente manera:1. Al ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.690, se le adjudica el “LOTE 1”identificado en el “LEVANTAMIENTO PARCELARIO”, el cual consta de un área de CIENTO NOVENTA Y SEITE Y UN METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (197,97 M2), que corresponde al veinticinco 25% del área del terreno.2. TERESA PASTORA KILZI KAHWATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.472, se le adjudica el “LOTE 2”identificado en el “LEVANTAMIENTO PARCELARIO”, el cual consta de un área de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (191,96 M2), que corresponde al veinticinco 25% del área del terreno. 3. MARLENE KILZI KAHWATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.414.691, se le adjudica el “LOTE 3”identificado en el “LEVANTAMIENTO PARCELARIO”, el cual consta de un área de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (191,96 M2), que corresponde al veinticinco 25% del área del terreno. 4. ALEXIS JOSE KILZI KAHWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.704.779, se le adjudica el “LOTE 4”identificado en el “LEVANTAMIENTO PARCELARIO”, el cual consta de un área de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y SEIETE CENTIMETROS CUADRADOS (191,97 M2), que corresponde al veinticinco 25% del área del terreno. (…)


Mediante auto de fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal por medio de auto emplazo a las partes y al partidor, para una reunión respecto a los reparos graves formulados al informe, y fijó oportunidad para la referida reunión. (F-12) de la tercera pieza.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo las 10:00a.m. minutos de la mañana, día y hora fijada, se llevó a efecto el acto entre las partes acordado por este Tribunal, con respecto a los reparos formulados al informe del partidor, por lo que se ordenó la prosecución conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho acto, se le concedió el derecho de palabra al abogado CRUZ DUIN, apoderado judicial del demandado, exponiendo:
(…) “Ciudadana Juez, me opongo al informe presentado por el partidor ya que el mismo contiene reparos graves en virtud de la falta de cualidad jurídicas con la que nombro el perito partidor que fue basado en una mayoría relativa, y ello esta es discusión ante el Tribunal de alzada, y segundo la eficiencia del informe causado a que se debe repararse la valoración de las bienhechurias para poder llegar a una conclusión, asimismo, expongo que el informe presentado no respeta los linderos de paso vehicular ya diseñados en el terreno objeto del presente proceso, es todo.”. (…)

También se le concedió el derecho de palabra al abogado CESAR PALACIOS, apoderado de los actores, quien expuso:
(…) “Solicito sea declarado sin lugar los reparos en virtud de que el informe de partición esta ajustado a derecho dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, es todo” (…)


El partidor ALONSO CHIRINOS, expuso por su parte:

(…) “Expongo a este Tribunal que mi intervención fue solo cumplir con realizar el informe sobre la parcela de terreno demandada tal como se le ha ordenado este Tribunal, el cual cumplí fielmente con mi trabajo, adjudicándole a cada a una de las partes el lote de terreno que le corresponde con sus medidas, y no hice mención sobre las bienhechurías porque las mismas no me fueron ordenadas, es todo”. (…)

Visto el desacuerdo entre las partes, los argumentos, alegatos y defensas planteadas, este Tribunal acordó proceder conforme el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforma el patrimonio sometido a partición. En tal virtud, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, al Informe presentado por el Partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, al punto de dejar ordenar las correcciones necesarias o dejar sin efecto el mencionado Informe.
Observándose además que lo relativo a las bienhechurías podrá seguir siendo objeto de sentencia de mérito en la presente causa principal, sin que se afecte el derecho de propiedad y posesión de ninguna de las partes o de terceros ajenos a esta relación jurídica procesal, pues en nada impide esta partición y adjudicación de lotes de terreno, el ejercicio de las acciones legales que le otorga la Ley a los justiciables para hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre bienes construidos sobre la parcela de terreno objeto de partición. Por el contrario, haber dividido la parcela de terreno de la partición de herencia en lotes iguales, tomando la precaución de confinar dichas bienhechurías a uno solo de ellos, para que luego, cualquiera de las partes o terceros ajenos, puedan hacer valer de manera más fácil sus derechos sobre los bienes construidos sobre él, aparece como prudente y conveniente a la justicia y paz social. En todo caso, es a los herederos a quienes se le adjudicó dicho lote de terreno en partes iguales, quien pudo haber presentado reparo grave al Informe del Partidor, alegando que visto que del contradictorio llevado en el cuaderno separado se observa bienes en litigio construidos sobre el lote a él adjudicado, esta condición de bienes litigiosos ofrece desventajas que debieron ser tomadas en cuenta a la hora de la valoración de dicho lote de terreno, debiendo tener menor valor en relación al otro lote de terreno adjudicado al demandado el cual se encuentra completamente saneado. Pero como quiera que el demandante no opuso reparo alguno, manifestando expresamente en el acto de reunión de las partes con el partidor, estar conforme con la partición realizada, no puede este Tribunal excederse de los límites del thema decidendum de esta incidencia de reparo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Los reparos y objeciones al Informe de Partición se encuentra regulado por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribual. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves.
En el presente caso, la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, Apoderada Judicial del ciudadano JORGE KILZI CAJUATI, parte demandada en este juicio, procedió a formular lo que a su consideración son Reparos Graves a la partición presentada por el ciudadano ALONSO CHIRINOS.
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad o exclusión de algún comunero.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallo, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina.
Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18/12/2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”(…)

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el Tribunal.
Las objeciones de mero derecho formuladas al respecto, según la doctrina arriba mencionada, no constituyen de ninguna manera reparos graves al Informe de Partición, sino argumentos de fondo que debieron ser expuestos en el acto de contestación de la demanda. Y que en todo caso será objeto de decisión en el cuaderno separado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Pudo el demandado por ejemplo, haberse opuesto a toda la partición, en lugar de convenir en ella de forma parcial, por resultar de imposible o incomoda realización en virtud de la discusión del derecho de propiedad de las bienhechurías sobre ella construidas.
Visto que estos argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, por lo menos en este cuaderno principal, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; tenerlos como reparos graves originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Alega el demandado que el partidor se extralimitó en sus funciones al adjudicar el lote de terreno, sin embargo, de la lectura del dispositivo del fallo en ejecución arriba descrito, se observa que por el contrario el PARTIDOR se limitó a cumplir con los parámetros que le impuso la sentencia de mérito del presente asunto, como lo es limitar su actuación únicamente a la partición de la parcela de terreno integrada que conforma la partición de herencia convenida por las partes. Siendo que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé con precisión cómo ha de realizar el Partidor la adjudicación de las cuotas, de modo que, efectivamente, es este funcionario es el que está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, tal y como efectivamente lo hizo, por lo que claramente actúo dentro del limite de sus competencias, y ASÍ SE ESTABLECE.
En varios de los puntos del escrito de formulación de reparo el demandado cuestionó la manera en que se hizo la designación del partidor, no obstante, este Juzgado realizo la designación del partidor conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora configura la mayoría absoluta de personas en el presente proceso, y ellos estuvieron representados en la audiencia de nombramiento del partidor, en razón de ello, debe desecharse el reclamo e impugnación al Informe de Partición, en lo que respecta a dicho alegato, y ASÍ SE ESTABLECE.
Abierta la oportunidad procesal para demostrar tales circunstancias, eso no ocurrió. Siendo que consta del Informe del Partidor que la parcela de terreno objeto de partición, fue dividida en partes iguales y adjudicado a cada uno, un lote de terreno que le corresponde a cada uno en la partición de herencia, realizándose de esta forma, justa y equitativa la distribución de dicha parcela de terreno, por lo que no se observa que se este lesionando los derechos del demandado JORGE KILZI CAJUATI, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al resto de los reparos, como ya se dijo, considera esta Juzgadora que no lesionan los derechos que pudiera tener la parte demandada en los bienes de la comunidad hereditaria objeto de partición en este cuaderno principal, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y ASÍ SE DECLARA.
Como conclusión general y con vista del análisis de los reparos opuestos al Informe del Partidor, debe indicarse que en el presente caso, existen alegatos en contra del informe del partidor, sin que estén fundados o demostrados en autos, de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado reparos graves. Por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, el INFORME DE PARTIDOR de fecha 19/05/2022 presentado por el Abogado ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.609.209, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284, y ASÍ SE DECIDE.