REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2022-000017
EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000017
PARTE DEMANDANTE: ISBEL ANTONIO TOVAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.893.751
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-20.811.738 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.543
PARTE DEMANDADA:AGROPECUARIA LOS ROJAS C.A., RIF J-30603816-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/03 de 1999, bajo el número 43, tomo 73-A, representada por el ciudadano JUAN GABRIEL GUEDEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.196
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.414.544, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 246.710
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 05 de agosto de 2022, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano ISBEL ANTONIO TOVAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.893.751, debidamente asistido por la abogada YAMILETH CARDENAS, y por la parte demandada AGROPECUARIA LOS ROJAS C.A, comparece su apoderada judicial, abogada GERALDINE ROJAS, cualidad que ostenta conforme poder notariado que consigna en este acto en original y copia simple, el primero de ellos solo a efectos vivendi, todos arriba identificados. Estando ambas partes plenamente identificadas solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de recibir, admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están Notificadas y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la pandemia y escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y la apoderada de la parte accionada convalida cualquier omisión o despacho saneador que pudiere ameritar la demanda. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promoviendo sus escritos de pruebas,.la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes mediaran de la siguiente manera: PRIMERA: Indica la representación de la parte accionante que el demandante inició sus labores el 03 de mayo de 2018 con la empresa demandada desempeñando funciones de obrero de la finca, hasta el día 11 de julio de 2022, cuando renunció voluntariamente, siendo último salario la cantidad de Bs. 1.743 mensuales, lo que equivale a Bs. 58.10 diarios, ratificando en forma íntegra los montos reclamados en su escrito libelar. SEGUNDA: En este estado la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación laboral, así como el salario devengado por el trabajador y que hasta la fecha se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas 2022 reclamadas y las utilidades fraccionadas. No obstante, exalta que las vacaciones 2021-2022 fueron disfrutadas efectivamente y solo se le adeudan las fraccionadas del año 2022. Así mismo, niega el salario utilizado para calcular las vacaciones y la fracción de utilidades por cuanto fue usado el salario integral y no el salario normal. Así como también niega el número de días que le corresponde por utilidades, ya que sólo laboró 6 meses completos del año 2022. En este sentido, a los fines de lograr un acuerdo con referencia a los conceptos reclamados en la demanda ofrece pagar la cantidad de: NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.019,41) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales son discriminados en la forma siguiente: Por prestaciones sociales conforme al literal C del artículo 142 del DLOTTT la cantidad de 9.111,60 Bs, en razón de 120 días por el salario integral de Bs. 75,93 diarios; por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs 830,03; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 3.67 días en base a un salario normal de Bs. 58.10 cada uno, para un total de Bs.213,03 por vacaciones fraccionadas y Bs. 213,03 Bs. por bono vacacional fraccionado y finalmente 15 días de utilidades en razón de Bs. 61.60 como salario base, para un total de BS. 9.019,41 el cual es ofrecido para pagar el día de hoy en caso de ser aceptado. TERCERA: En este estado la parte demandante debidamente asistido por su abogada, manifiesta que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados los cuales fueron contrastados con los medios probatorios aportados por las partes, en aras de concluir armoniosamente la presente controversia ACEPTAN EL MONTO OFRECIDO POR LA DEMANDADA la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 9.019,41), por los conceptos antes señalados en la presente transacción y solicita la posibilidad que sea pagado en divisas, específicamente en dólares estadounidenses en efectivo, a los fines de evitar la devaluación del dinero, declarando que con dicho pago la empresa, ni la persona natural que la representan adeudarían monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, Ley del cesta Tickets Socialista, así como por cualquier otra normativa legal y sublegal que reguló la prestación de servicio existente entre las partes, declarando que el demandante está conforme en forma íntegra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza libre de coacción y apremio, entendiendo que la empresa nada adeuda por ningún otro concepto laboral. CUARTA: Vista la aceptación expresada por la parte accionante del monto de dinero ofrecido, la representante de la parte demandada ofrece pagar el mismo en este acto, en dinero en efectivo específicamente en dólares estadounidenses, tomando en cuenta la libertad de convertibilidad de divisas y que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio número 1 del BCV otorga la potestad que las partes convengan en utilizar una moneda extranjera como unidad de pago o unidad de cuenta y en consecuencia hace entrega de la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES ($1.545,oo) en atención a la tasa vigente para la presente fecha conforme a lo publicado en el BCV de 5,84 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo discriminados en la cláusula segunda, quedando establecido que la cantidad mencionada contienen el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, comisiones por productividad, ventas, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, días feriados, bono nocturno, días de descanso ni por ningún otro concepto, ya que dichos conceptos le fueron pagados durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción y así lo declara en este acto el trabajador. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte actora declara que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción el dinero ofrecido, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito. SEXTA: Finalmente, siendo que los acuerdo pautados en el presente acto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, AMBAS PARTES solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes. Acto seguido, la Juez, envista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, en especial, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciay no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por esta Juzgadora, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en este mismo acto; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. ROXANA CALANCHE


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA