REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de agosto de 2022.
Años: 212° y 163°.

La presente demanda, por INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.088.871, comerciante, con domicilio en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.859, con respecto al ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.638, domiciliado en la Finca Doña Petra, sector Las Malvinas vía Dolores (al lado de la Finca de Paco Castillo) Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 03-08-2022 (Folio 34); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, subsane el error que presenta el escrito libelar, en relación al estado civil de la persona sujeta a interdicción, y al efecto acompañe original y/o copia fotostática certificada de acta de matrimonio, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, en fecha 09-08-2022, el apoderado judicial de la parte actora el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN ANTONIO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, presentó escrito de subsanación mediante el cual expone:

Omissis…
“…quedando entendido: i) que se cumplió estrictamente con las pautas de los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), que la doctrina, sobre modelo convencional, dictamina que la interdicción es un “régimen de protección que opera en aquellos casos donde una persona que, en principio debería disfrutar de su plena capacidad de ejercicio, padece de una discapacidad intelectual o mental habitual para proveer de sus propios intereses tanto en el plano personal como patrimonial”; ii) que nuestra pretensión no se aviene con los supuestos de hecho que determinan la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ser admitida de inmediato: iii) que en el juicio de interdicción el estado civil del afectado no tiene relevancia, puesto que requerido es una interdicción jurisdiccional, oportuna y urgente, para salvaguardarlo física y patrimonialmente; (…); v) que el ordinal 6º del artículo 340 del CPC se indica, como requisito de forma de la demanda, el deber de indicar los instrumentos fundamentales para ejercer la acción. Exigencia que en nuestro caso, se individualiza en el acta de nacimiento del demandante –que se acompañó-, que le permite demostrar al solicitante, su condición de hijo del presunto entredicho, conforme a la formalidad de la legitimidad para el ejercicio de la acción, señala el artículo 395 del Código Civil; (…) para corregir la demandad por cuanto hubo un error de transcripción, en consecuencia y en acatamiento a lo exigido por este tribunal, con fecha 04 de los corrientes, señalamos que donde se expresa:
Yo, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 12.088.871 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO ORTIZ (…), recurro a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de solicitar la interdicción de mi padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, casado, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 1.128.638 y de mi mismo domicilio…”. (Negrilla de la parte).
Debe leerse, en lo adelante, de la manera siguiente:
Yo, LUIS RAFAEL RODRIGUEZ GARABOTE, comerciante, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 12.088.871 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO ORTIZ (…), recurro a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de solicitar la interdicción de mi padre, ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, productor agropecuario, soltero, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 1.128.638 y de mi mismo domicilio…”. (Negrilla de la parte, subrayado del Tribunal).

Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el Escrito de Subsanación presentado por el apoderado judicial del actor el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN ANTONIO ORTIZ, anteriormente identificado, esta Jurisdisente encuentra que, el mismo no subsano conforme a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de que no acompañó junto al escrito de subsanación prueba fehaciente en la cual se determine el estado civil de la persona sujeta a interdicción ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, indicada en el auto de apercibimiento.
Siendo además, que el solicitante aduce en el punto identificado como “i” de su escrito de subsanación, que dio estricto cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es cierto, ya que no identifico plenamente a la persona sujeta a interdicción, por cuanto no refleja su estado civil, lo cual es imperativo en razón a lo preceptuado en los artículos 396 en concordancia con el 398 del citado Código Civil.
En relación, a lo indicado en el punto identificado como “ii”, afirma con vehemencia que su solicitud no “aviene” con los supuestos de inadmisibilidad; esta afirmación tan confusa, nos conduce a pregúntanos ¿Si el solicitante quiso decir que su solicitud goza del privilegio a no ser sujeta a un análisis sobre su correspondencia con el orden público, las buenas costumbres y la prohibición de la ley?. Con lo cual incurre en un craso error, ya que este análisis es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, a los fines de la admisión de cualquier demanda o solicitud de jurisdicción voluntaria que se presente ante su tribunal, ello por mandato legal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario sería afirmar que se pueden interponer ante el juzgado solicitudes de interdicción contrarias a la ley, a las buenas costumbre y el orden público. Seguidamente el solicitante, afirma en el punto identificado como “iii”, que en un juicio de interdicción no tiene relevancia el estado civil del afectado, mayor desatino, obvia el actor lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, sobre el nombramiento del tutor, designación que recae por derecho corresponde al conyugue del entredicho, según lo ordena la citada normativa.
Igualmente, en el punto indicado como “iv” del escrito de subsanación, señala que el despacho saneador, es una institución propia del derecho procesal laboral y de la jurisdicción protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual dista de ser correcto, en virtud de que como bien lo establecen los artículos 14 y 206 de la Ley adjetiva, los cuales facultan a los jueces a corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, lo que la doctrina se ha denominado “despacho saneador”.
En ese mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.
Con respecto, al punto identificado como “v”, y en franca contradicción con lo afirmado en el punto ii, afirma que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, acompañó junto al escrito libelar como documento fundamental el acta de nacimiento que lo identifica como hijo de la persona afectada en interdicción, obviando la consignación de los datos de los otros familiares (hijos) y de la cónyuge, si existe, indicados en el escrito liberlar.
En el punto “vi”, parece denunciar la existencia de un supuesto retardo procesal, que no explica, ni está determinado en su argumentación, en todo caso su reticencia a corregir la solicitud y a suministrar los datos señalados es lo que está causando el supuesto retardo que pareciera alegar.
Finalmente en el punto identificado como “vii”, pareciera el actor afirmar que nos hemos apartado de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, aunque no dice porque, no da razones de ello, y solo se limita a “corregir” el libelo cambiando sin argumento ni soporte probatorio alguno, la condición de casado de la persona sujeta a interdicción ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, ampliamente identificado en autos, por otra indicando que el identificado up supra es soltero, así sin más, se olvida el actor, de la máxima jurídica de que el “proceso es prueba”, y no consigna como debió hacer, un documento probatorio de la soltería del afectado, ni siquiera la cedula de identidad del mismo. Todo lo anterior, nos permite concluir que no fue acatado el despacho saneador dictado y no se corrigió lo denunciado y por lo tanto la consecuencia procesal, es la inadmisión de la solicitud. Y así se decide.
Por las observaciones antes expuesta, forzosamente éste este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.088.871, comerciante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMÓN ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.859, con respecto al ciudadano: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.638, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintidós (12-08-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,


Abg. Crisbet carolina Colmenares López.


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:10 p.m. Conste.