REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02172-M-22.

DEMANDANTE: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 126.306 y 93.217 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

CAUSA: ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN E INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-04-2022, cuando la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365, con domicilio procesal, calle 111, casa Nº 15-290, Quinta “Doña Elba”, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Gaby-r.p@hotmail.es, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, número telefónico 0424-5111603, correo electrónico: drhernandez031270382009@hotmail.com, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18, Restaurant El Guanareño de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 04-05-2022 (Folio 24), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02172-M-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-05-2022 (Folios 25 y 26), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2022 (Folio 27), la demandada debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia de fecha 23-05-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 2 y 25 y 26 para preparar la compulsa de la citación. Por auto de fecha 26-05-2022 acordó lo solicitado. Folios 28 y 29.
Mediante diligencias de fecha 31-05-2022 (Folios 30 y 31) la alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para sacar las copias para armar la compulsa para la intimación del demandado y consignó las copias para librar la boleta de intimación. Mediante auto de fecha 03-06-2022, de dejó constancia que se realizó la certificación de las copias, se agregó a la boleta de intimación del demandado y se hizo entrega a la alguacil para la práctica de la misma. Folio 32.
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-04-2022 (Folios 33 y 34) devolvió resulta de boleta de intimación del demandado, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
El demandado ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito de oposición a la demanda en fecha 11-07-2022. Se agregó. En esa misma fecha mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los referidos abogados asistentes, la secretaría mediante acta dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. Folios 35 al 40.
En fecha 14-07-2022 (Folio 41), el Tribunal dicto auto mediante la cual se suspendió el juicio de Rendición de Cuentas y se aperturó un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda.
La parte demandada ciudadano Jhony Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por los abogados Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito con su respectivo anexo, en fecha 19-07-2022 (Folios 42 al 52) mediante la cual dio contestación a la demanda y a su vez reconvino en partición de bienes.
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 365:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Bajo la anterior premisa, en el caso bajo estudio, se observa de la contestación de la demanda realizada por el demandado Jhony Segundo Pacheco Mendoza, que reconoce haber registrado dos (02) Firmas Mercantiles denominadas “Restaurante El Guanareño” y “Guanare Siempre II, Pacheco F.P.”, pero por ser firmas mercantiles que representa y son firmas personales, no forman parte de los bienes gananciales o de la comunidad conyugal de por mitad para cada uno de los cónyuges, asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, haciendo oposición a la Rendición de Cuentas de las Firmas Mercantiles “El Guanareño”, “Guanare Siempre II”, en el sentido, que la demandante aduce que durante la relación matrimonial adquirieron dos Firmas Mercantiles denominadas “El Guanareño”, “Guanare Siempre II”, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado la primera en fecha 26-09-2008, Tomo 10-B, Número 1, expediente Nº 01203 y la segunda en fecha 23-09-2010, inserto en el Tomo 09-B, Número 53, Expediente Nº 410-62, de los libros de protocolizaciones llevados por ese despacho, y por cuanto el motivo para hacer oposición es el carácter de la accionante para solicitar la rendición de cuentas, en consecuencia, el Tribunal admite la Oposición y ordena tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda ejerció reconvención o contrademanda en contra de la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, en la cual reconoce haber contraído matrimonio con la referida ciudadana en fecha 15-12-2001, y que el mismo fue disuelto por sentencia definitiva en fecha 13-08-2018, para un periodo de matrimonio de 17 años, 7 meses y 28 días, aduce que la parte demandante no incluyó un bien inmueble constituido en una casa y parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 70, de la Urbanización La Ceiba, ubicada en el sector Domo, vía gato negro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 13-05-2015, inserto bajo el Nº 43, folio 450, Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2015, y con el ejercicio de la presente acción busca que se condene a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN INMUEBLE ANTES INDICADO, y pide al Tribunal que admita esta reconvención.
La reconvención es definida en la doctrina venezolana, según lo expresa el procesalista José Ángel Balzán, como la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa de él, de manera que la reconvención constituye una pretensión que el demandado ha podido ejercer en juicio a parte en contra del actor, pues que es el ejercicio de una pretensión o de una acción del demandado contra el actor, lo cual viene a ser su contenido y de allí que la ley permita en el mismo juicio por razones de economía procesal.
Los profesores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez definen la reconvención como una demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquella que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia.
En el caso sudjudice, la pretensión contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada, nos lleva al supuesto de lo conocido en doctrina como inepta acumulación, ya que al interponer la reconvención en partición y liquidación de bienes en un juicio de Rendición de Cuentas, en virtud, de que su acción de partición debe acumularse a la de Rendición de Cuentas interpuesta por el actor, y en razón de que el primero, vale decir, la partición contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, resultando el procedimiento incompatible con el de rendición de cuentas que se inicia por un proceso intimatorio y sigue con el juicio de cuentas, ello según los artículos 673 y siguientes eiusdem, razón por la cual se concluye que al interponer el demandado la partición por medio de la reconvención en el juicio de Rendición de cuentas y por lo tanto caemos en el supuesto de inepta acumulación prohibida, por proponerse pretensiones con procedimiento incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ante esta situación se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:

“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En razón de lo expuesto, se niega la reconvención de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal obtenidos durante el tiempo que se mantuvo la relación conyugal que existió entre la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, toda vez que el procedimiento de Rendición de Cuentas esta postulado en los artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el procedimiento que establece la Partición de bienes y es un requisito indispensable para la admisión de la reconvención “la compatibilidad procedimental”, a que se contrae el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Es por autoridad de estos argumentos que resulta forzoso para este tribunal declara la inadmisibilidad de la reconvención incoada por el accionado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS, y ordena tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA la Reconvención, de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por incompatibilidad del procedimiento con el de RENDICIÓN DE CUENTAS por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, el tercer día del mes de agosto del año dos mil veintidós (03-08-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:00 p.m. Conste.