REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 01990-C-17.
DEMANDANTE: HAYARI DEL VALLE BETANCOURT DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
WILLIAM ENRIQUE PÉREZ ROJAS y MILAGROS COROMOTO BETANCOURT DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 144.691 y 254.396, correlativamente.
DEMANDADA:
MARÍA LOURDES CANELONES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.908.
MOTIVO:
DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-03-2017 cuando la ciudadana: HAYARI DEL VALLE BETANCOURT DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.594, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MILAGROS COROMOTO BETANCOURT DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.396, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESLINDE, contra la ciudadana: MARÍA LOURDES CANELONES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.342, domiciliada en la carretera nacional vía Boconó, Sector Mesa de las Piñas, a 200 mts aproximadamente de Inversiones la Trujillana Municipio Sucre del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por ante el referido Juzgado de Municipio con todos los pronunciamientos de Ley, el día 01-03-201 (Folios 09 y 10), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana: María Lourdes Canelones Fernández. Se libró boleta.
En fecha 24-05-2017, compareció la ciudadana: Hayari del Valle Betancourt Durán, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana: Milagros Coromoto Betancourt Durán, mediante la cual consigno escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha el indicado Juzgado de Municipio admitió la reforma de la demanda, fijando la operación de deslinde a las 10:00 am del quinto 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada ciudadana: María Lourdes Canelones Fernández. Se libro boleta. (Folios 12 al 18).
Mediante diligencia de fecha 08-06-2017, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana: María Lourdes Canelones Fernández, no se encontraba en el lugar indicado para la citación. Asimismo, en fecha 20-06-2017, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: María Lourdes Canelones Fernández. (Folios 19 y 21).
En fecha 03-07-2017, el tribunal mediante auto difirió traslado para el acto de deslinde, fijando nueva oportunidad para el día 04-07-2017 a las 10:00 de la mañana. (Folio 22).
Llegada la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal para el deslinde, acordada mediante auto de fecha 24-05-2017, se levantó acta de fecha 04-07-2017, en la cual el abogado asistente de la parte accionada Alejando Arocha, se opuso al deslinde provisional consignando en el acto documentos en que se fundamento dicha oposición. En consecuencia, en virtud de la oposición realizada se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se agrego anexo. (Folios 23 al 49),
Corre inserto en el folio 50 y 51, auto de fecha 12-07-2017 mediante la cual el Tribunal de Municipio acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la oposición formulada por el abogado asistente de la parte accionada. Se libro oficio Nº 273 de fecha 13-07-2017.
En fecha 18-09-2017, se recibió para la distribución las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual correspondió a este Tribunal.
Seguidamente mediante auto en fecha 26-09-2017, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer la presente causa, en consecuencia, se le dio entrada, quedando el mismo registrado bajo el Nº 01990-C-17, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose el procedimiento abierto a pruebas. Folios 52.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2017 (Folio 55 y 56), compareció la parte actora ciudadana: Hayari Del Valle Betancourt Durán, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Williams Enrique Pérez Rojas, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada Milagros Coromoto Betancourt Durán y al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario de este Tribunal mediante acta dio cumplimiento con su deber de constatación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 09-10-2017, el Secretario dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (Folio 57).
Riela al folio 58 y 59, diligencia de fecha 09-10-2017 presentada por la ciudadana: María Lourdes Canelones Fernández, parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Alejandro José Arocha Villanueva, mediante la cual confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente. Seguidamente el Secretario de este Tribunal levantó acta mediante la cual dio cumplimiento con su deber de constatación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado dicto auto en fecha 12-12-2017, mediante el cual se ordeno reponer la causa al estado de agregar los escritos de pruebas promovidos y notificar a las partes para la continuación del juicio. Se agregó escritos de pruebas con sus respectivos anexos y se libraron las respectivas boletas. (Folios 60 al 74).
El Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-12-2017, devolvió la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogada Alejandro Arocha Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. De igual forma en fecha 09-01-2018, el Alguacil mediante diligencia devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: Williams Enrique Pérez Rojas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. (Folios 75 al 78).
Consta en los folios 82 y 83, escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 16-02-2018, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Williams Enrique Pérez Rojas. Se agrego.
Este Tribunal dicto auto en fecha 21-02-2018, mediante el cual se admitió las pruebas documentales, igualmente se negó la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionada. (Folios 84 al 88).
Riela al folio 89, auto de fecha 02-07-2018, dictado por este juzgado mediante el cual se fijo el décimo quinto (15) días de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Esta Instancia dicto auto en fecha 27-09-2018 (Folio 90), mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, asimismo, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 09-01-2019, se difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).
En fecha 28-09-2021, la ciudadana Hayari del Valle Betancourt Duran, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Milagros Coromoto Betancourt Duran, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la presente causa. (Folio 92).
La Jueza Provisoria de este Tribunal abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, mediante auto de fecha 01-10-2021, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, comisionándose para la práctica de las respectivas notificaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro despacho, boletas y oficio Nº 44-21. (Folio 93).
Se recibió diligencia en fecha 13-10-2021, suscrita por la parte accionante ciudadana Hayari del Valle Betancourt Duran, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Milagros Coromoto Betancourt Duran, mediante la cual confirió poder Apud Acta a la referida abogada asistente; igualmente, la Secretaria del Tribunal levanto acta en esta misma fecha, dando constatación formal del acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 94 y 95).
En fecha 11-11-2021, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, mediante la cual solicitó se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión de notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante en auto de fecha 17-11-2021, se acordó lo solicitado, levantándose al respecto acta de aceptación, juramentación, recibiendo oficio Nº 44-21, en sobre sellado, a los fines de llevarlo al tribunal comisionado para la notificación de las partes. (Folios 96 al 98).
Se recibió oficio Nº 141 de fecha 29-11-2021, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de notificación la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 99 al 109
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Omissis…
LOS HECHOS
Soy propietaria de un terreno situado en la jurisdicción siguiente: Carretera Nacional vía Bocono Sector Mesa de las Piñas del Municipio Sucre estado Portuguesa el cual mide Diecisiete metros (17mts) de frente por treinta y cuatro metros (34mts) de fondo con una superficie total de quinientos setenta y ocho metros cuadrados (578 mts2), con los Siguientes linderos: NORTE: Punto D al punto A se encuentra tomando una visual rumbo Este a treinta y cuatro metros (34mts), con, ocupaciones casa y deposito de la sucesión Duran Hernández, SUR: Partiendo del Punto al Punto C que se encuentra tomando una visual con rumbo oeste con treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos de Rosa Julia Duran que ahora pertenecen a María Betancourt, ESTE: Partiendo del Punto A al Punto B tomando una visual con rumbo al Sur con diecisiete metros (17mts) con terrenos que fueron de Rosa Julia Duran y ahora pertenecen a la Señora María Lourdes Canelones Fernández , OESTE: Partiendo del punto C al punto D con rumbo Norte con diecisiete metros (17 mts) colindando con el zanjón que separa terreros nos de Jorge Jacinto ; Según documento que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa Oficina Nº 408 bajo el Nº (41), folios del 1 al 4, Tomo uno (01) Protocolo primero (I), en fecha 29 de Octubre del 2012, Anexo documento de propiedad en copia certificada marcada con la “A”; de igual modo anexo copia del levantamiento topográfico hecho al terrero marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez por el Lindero ESTE , mi propiedad colinda con la ahora ocupante actual la Señora María Lourdes Canelones Fernández, terreno que perteneció al señor Lewis Cabrera cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Casa deposito sucesión Durán Hernández, SUR: Terreno de María Betancourt, ESTE: Carretera nacional Vía Boconó, OESTE: Terreno de mi propiedad, por lo que se han suscitado una series de diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante usted por cuanto no hay forma de que mi vecina cese en sus diferencias conmigo, solicito se proceda conforme a derecho a deslinde de los Prenombrados Inmuebles, señalando nuevamente que la línea divisoria parte del Punto A al punto B tal como se señala en el levantamiento topográfico y consta de 17 mts… Pidiendo respetuosamente se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado, con base en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
DEL ACTA DE OPERACION DE DESLINDE
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se constituyó y se trasladó a los fines de realizar la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en la misma ocurrió lo siguiente:
“…Carretera nacional vía Bocono, Sector Mesas de las Piñas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el objeto de fijar los puntos señalados en la Solicitud de Deslinde que de acuerdo a lo planteado por la peticionante consiste en una línea división por el lindero Este, que parte del Punto A al punto B, tomando una visual con rumbo al Sur con diecisiete metros (17mts), con terrenos que fueron de Rosa Julia Durán Hernández. El Tribunal notifica de su misión a la ciudadana María Lourdes Canelón Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.342 quien se encuentra asistida por el abogado Alejandro Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.908, a continuación el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la solicitante abogada Milagros Betancourt, quien expone: El deslinde de la propiedad y que ella Hayari del Valle Betancourt mi asistida solicita hacer uso de su terreno, por lo cual solicita se traze la línea división señalada en la solicitud. Seguidamente el Tribunal a los fines de proceder a la línea de División en cuestión, acuerda designar un practico recayendo tal designación en la persona del ciudadano Héctor Majd Al Bounni N; titular de la cedula de identidad Nº V-19.338.493, de profesión Ingeniero Civil, quien estando presente acepto el cargo, presto el juramento de Ley y jura cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo. En este estado el Tribunal con ayuda de practico designad, procede a fijar en el terreno la línea divisora por el lindero Este, que parte del punto A al punto B, tomando una visual con rumbo al Sur con diecisiete metros (17mts), con terreno que fueron de Julia Durán Hernández, sin embargo el ingeniero designado antes de proceder a fijar la señalada línea divisoria pasa hacer la siguiente observación: Tomando en cuenta la línea paralela de la troncal 7se fija la longitud de la parcela donde se observa que la longitud es de 37.50 mts y lo ancho si lo mantiene de 17 metros en cuanto al Sur, con relación al Norte se observa que tiene 35.40 metros de longitud. A continuación el perito designado fija la línea divisora. A continuación se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la ciudadana María Lourdes Canelones Fernández, quien expone: Visto la anterior medición por el ciudadano práctico, me opongo al deslinde provisional ya que las medidas arrojadas me contrarrestan 8 metros por 17 metros de fondo al correspondiente de la parcela de mi asistida, por la cual consigno la correspondiente cadena titulativa de dicha parcela el primero de fecha 16 de noviembre del 2006, el segundo de fecha 17 de septiembre del 2007, y por último el documento de fecha 06 de abril del 2017, los cuales mantienen las misma longitudes y metrajes siendo estar 40 metros de fondo por 17 metros de ancho. Es todo. Oída la exposición y vistos los documentos acompañados por el exponente se acuerda agregarlos a los autos y dada la inconformidad son relación a la línea división fijada el presente lindero tiene carácter Provisional. Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la oposición formulada se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de este mismo circuito, a los fines de la continuación de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, (…). Es todo.
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, dejando constancia que el demandante no promovió pruebas en el lapso establecido para ello; ahora bien, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos para la procedencia de la presente acción, o si la demandada pudo comprobar las afirmaciones contenidas en sus alegatos.
DOCUMENTALES TRAÍDAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA:
1. La parte actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en original, marcado con la letra “A”, contentivo del título de propiedad del inmueble que pertenece a la parte actora, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Oficina Nº 48, anotado bajo el Nº 41, folios del 01 al 04 del Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Cuarto (IV) del año 2012, de fecha 29-10-2012. Folios 02 al 07. Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, porque con dicho instrumento se demuestra que el terreno objeto de controversia si tiene bien definidos y delimitados los linderos, y así se decide.
2. La parte actora acompañó al libelo de demanda copia fotostática simple de levantamiento topográfico del terreno, inserto al folio 08. En este instrumento no aparece identificado con certeza el experto que lo suscribe, ni organismo alguno que lo autorice, aun cuando no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a juicio de quien decide, debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial y la parte promovente no lo hizo, en razón de ello este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso, y así se decide.
3. La parte actora acompañó al escrito de reforma copia fotostática simple de documento de aclaratoria de medidas, inserto a los folios 14 al 16, emanada de la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 276, folios 1 al 03, Tomo 6 del Protocolo Primero, Trimestre 1 del año 2007. Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, y aun cuando es un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este tribunal desecha valorar esta prueba de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada trajo a las actas del presente expediente, en el momento de la práctica del deslinde, instrumentos públicos presentado en original, contentivo del cadena titulativa de propiedad del inmueble, a saber:
• Documento de compra-venta en original, emanado de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 16 de Noviembre de 2006, registrado bajo el número ciento sesenta y tres (163), Folios del 1 al 3, Tomo Cuatro (IV), del Protocolo Primero (I), Trimestre Cuarto (IV), del año 2006. Marcado con la letra A (Folios 28 al 30)
• Documento original de compra-venta, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 06-04-2017, inserto bajo el Nº 09, folios 01 al 11, Tomo 01 del Protocolo Primero, Trimestre 2, del año 2017. Asimismo, Documento original de Retracto Convencional, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 17-09-2007, inserto bajo el Nº 233, folios 01 al 03, Tomo V del protocolo Primero, Trimestre III, del año 2007, cursante a los (folios 31 al 46).
• Copias fotostática simple de documento de Retracto Convencional, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 17-09-2007, inserto bajo el Nº 233, folios 01 al 03, Tomo V del protocolo Primero, Trimestre III, del año 2007, cursante a los (folios 47 al 49).
Estos instrumentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte actora conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se le asigna valor jurídico probatorio porque con dichos instrumentos se demuestra bien definidos y delimitados sus linderos y así se decide.
• Originales de Denuncia, Notificación y Pronunciamiento Jurídico, proveniente de la Unidad de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre, marcado con la letra “D” cursante a los (folios 68 al 73), de fecha enero del 2014, su contenido hace mención a la denuncia contra el ciudadano Antonio Durán, en relación a problemas de linderos de terreno de la ciudadana María Lourdes canelones Fernández.
• Copia fotostática simple de la denuncia, de fecha 27-12-2016, cursante al folio 74, marcado con la letra “E”, interpuesta por la ciudadana Hayari del Valle Betancourt Duran, por ante la Oficina de Coordinación de Prevención de Delito y Participación Ciudadana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el motivo de amenaza de daño de una propiedad.
Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, y aun cuando son documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este tribunal desecha valorar estas pruebas en razón de que no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia, y así se decide.
DE LA ACCION DE DESLINDE Y SUS REQUISITOS
PUNTO PREVIO.
En este estado, este Tribunal considera que en el Acta de Operación de Deslinde, no se hizo dicho deslinde, puesto que el perito una vez que estableció una especie de cabida de una de las parcelas (suponemos, por cuanto el acta no es clara allí), el Tribunal de Municipio, interviniente en el acto, declara que el perito procede a establecer la línea divisoria, en ese sentido dice la referida acta: “ …..omissis… sin embargo el ingeniero designado antes de proceder a fijar la señalada línea divisoria pasa hacer la siguiente observación: Tomando en cuenta la línea paralela de la troncal 7 se fija la longitud de la parcela donde se observa que la longitud es de 37.50 mts y lo ancho si lo mantiene de 17 metros en cuanto al Sur, con relación al Norte se observa que tiene 35.40 metros de longitud. A continuación el perito designado FIJA LA LÍNEA DIVISORA. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MARÍA LOURDES CANELONES FERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: (…)” (Resaltado Nuestro), como se ve por ninguna parte el tribunal dejo asentado en el acta dicha línea divisoria, la anuncia pero no la establecen, es en razón de ello que esta acta nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se decide.
Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre la acción planteada, procede a delimitar los requisitos que debe contener la acción de deslinde para su procedencia. De aquí que, para que prospere la misma esta debe:
1. El legitimado activo o solicitante debe ser el propietario del fundo aunque una buena parte de la doctrina afirma que no necesariamente debe ser el propietario, sino también el usufructuario, titulares de servidumbres reales, y ahora los poseedores del derecho de permanencia que trae el decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas,
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos. (Subrayado y negrilla nuestro)
Además, debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de los indicados en la norma en comento.
En el presente caso, la parte actora cumplió con los dos primeros requisitos, pero en cuanto a la incertidumbre de los linderos no lo demostró sino que, afirmó que sí existen y así lo hizo ver al tribunal, señalando hechos que hacen presumir la existencia de otra acción distinta a la deslinde de propiedades contiguas.
En autos consta, que la parte actora en su libelo de demanda, señaló como fundamento fáctico de su acción de deslinde:
“…por lo que se han suscitado una serie de diferencias y disgustos respecto a los linderos concretos y físicos de un Inmueble, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante usted por cuanto no hay forma de que mi vecina cese en sus diferencias conmigo, solicito se procesa conforme a derecho al deslinde de los Prenombrados Inmuebles...” (Subrayado y negrilla nuestro).
De aquí se observa que el hecho en que fundamenta la acción de deslinde consiste, en que la actual colindante María Lourdes Canelones Fernández no ha querido respetar la línea divisoria que separa las propiedades contiguas. Al respecto este Tribunal hace la siguiente aclaratoria.
Señala la doctrina que “La acción de deslinde obedece a la incertidumbre que debe existir, es decir, la falta de certeza que debe tener el actor para determinar hasta donde llega su propiedad frente a la del vecino”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p.307).
De tal manera que, es un requisito fundamental de la acción de deslinde, que la parte solicitante, tenga duda o incertidumbre en donde debe estar fijada la línea divisoria de su propiedad con respecto a la de su vecino o vecinos. Y es función del Juez, dictar una sentencia declarativa que dé la certeza exacta a los propietarios de los fundos colindantes, del espacio físico que corresponde a cada uno de ellos por el lado de donde se ha solicitado el deslinde judicial.
Pero en el caso de autos, la parte solicitante o actora, no señaló la falta de certeza del lugar donde debe ir la línea divisoria, sino que antes por el contrario, afirmó que sí existe tal línea divisoria y señaló claramente el sitio por donde pasa la misma, pero que sus colindantes no la han querido respetar, lo que a juicio de quien decide, no se corresponde con el verdadero interés procesal que tiene la acción de deslinde de propiedades colindantes.
En definitiva, en el caso que hoy nos ocupa no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, como lo es el hecho de falta de certeza o inexistencia de la línea divisoria entre las propiedades colindantes. De aquí que es forzoso concluir que no están llenos todos los extremos de ley para la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESLINDE incoada por la ciudadana HAYARI DEL VALLE BETANCOURT DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.594, en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES CANELONES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.342.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Para la práctica de la notificación de las ciudadanas: HAYARI DEL VALLE BETANCOURT DURÁN y MARÍA LOURDES CANELONES FERNÁNDEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro día del mes de agosto del año dos mil veintidós (04-08-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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