REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cinco de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2022-000015
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.841.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDETH J. MORENO P., impreabogado número 134.089.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000, C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dimana de actas procesales que en fecha 03/08/2022 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.841.058., demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ZAIDETH J. MORENO P., impreabogado N° 134.089; mediante la cual expone desistir del presente procedimiento, incoado contra la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000, C.A.

Siendo así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.841.058., se encuentra facultado para desistir de la presente demanda, y siendo que en la causa incomento se ordeno Despacho Saneador, a través de Auto de fecha 27/07/2022, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación respectiva, sin que hasta la presente fecha se evidencie en autos, la consignación de la referida boleta; aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.841.058., debidamente asistido por la abogada ZAIDETH J. MORENO P., impreabogado N° 134.089, contra la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000, C.A., extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.841.058., debidamente asistido por la abogada ZAIDETH J. MORENO P., impreabogado N° 134.089, contra la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000, C.A., extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.


Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).


Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez


Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona.
La Secretaria


Abg. Roxana Calanche

En igual fecha y siendo las 09:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.