REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2022-000001.
CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2022-000003.
MOTIVO: AMPARO CUATELAR.
I

En fecha 07 de Julio del 2022 fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano LEONARDO ELADIO MUJICA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.757, conjuntamente con Amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de julio de 2022, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la subsanación de la demanda por existir ambigüedad, confusión, vacío e incoherencia que debe forzosamente quien sustancia el presente asunto ampliar su petición y concretar lo ante indicado.
Así mismo, en fecha 28 de julio de 2022, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite del Amparo cautelar solicitado.

Interpuesto como ha sido por la parte hoy recurrente recurso de nulidad conjuntamente con AMPARO CUATELAR, esta instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente arguye que la medida cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado al debido proceso, a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:


“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primariamente pasa a revisar este Juzgador la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas.
Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
A tales efectos en el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el argumento jurídico-fáctico que sustenta el amparo cautelar es la presunta violación principalmente “de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. A este respecto debe este tribunal a fin determinar si los derechos denunciados fueron vulnerados por el acto impugnado, verificar la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, ya que el solo alegato de perjuicio es insuficiente.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”.

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, a juicio de quien decide no se encuentra palmariamente evidenciada una violación directa de garantías y derechos constitucionales, es decir que no existe la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada.
En cuanto al periculum in mora constitucional, este tribunal no emite pronunciamiento alguno, en razón de que siendo los dos requisitos de procedencia para la acción de amparo cautelar concurrentes, al haberse establecido la ausencia del “fumus boni iuris”, deviene en inoficioso tal pronunciamiento.
III
En base a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
En Acarigua, a los onces (11) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022).

El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Maria Virginia Bravo