JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Once (11) de Agosto de 2022.-
Años: 212º y 163º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.163.960 y 12.893.747, en su orden, y en representación de la RED HERMANOS PERDOMO CASTILLO.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276..-
DEMANDADOS: CLISANTO RAFAEL CASTILLO URQUILA, JORGE NOHEY CASTILLO URQUIOLA, YSISDRO ALCIDES CASTILLO URQUILA, YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, JOSÉ DAVID CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY YAMILIE CASTILLO URQUIOLA, FANNY NAUBERY AVILA CASTILLO y ENDER JOSÈ URDANETA CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.400.293, 10.720.303, 9.400.065, 9.400.295, 8.069.112, 10.932.994, 12.239.364, 18.669.967, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.801.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00526-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.163.960 y 12.893.747, en su orden, y en representación de la RED HERMANOS PERDOMO CASTILLO, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 251.276; en contra de los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA Y JORGE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 12.239.364, 9.400.065, 18.669.967, 9.400.295, 8.069.112, 9.400.293, 10.932.994 y 10.720.303, representados por su apoderado judicial, abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.801, sobre una superficie de Sesenta y siete hectáreas con siete mil doscientos veintitrés metros cuadrados (67 ha con 7.223 m2), predio denominado “EL POTRERO”, ubicado en el sector Monte Ralo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Engrazonada, SUR: Terrenos Ocupados por la Tondinera y Pausides Alvares, ESTE: Carretera Vía el Regalo y OESTE: Terrenos ocupados por Nancy Fanay, Usula y Jorge Castillo.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2.021, se inició el presente procedimiento, por motivo ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el ciudadano, ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO, en contra de los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA Y JORGE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 12.239.364, 9.400.065, 18.669.967, 9.400.295, 8.069.112, 9.400.293, 10.932.994 y 10.720.303, en su orden. En fecha veintiocho (28) de enero del 2.021, consignó libelo de la demanda inserto en el folio uno (01) al folio once (11) en los cuales los acompaña las pruebas documentales:
1. Copia del documento de Cesión de Posesión y administración de Bienhechurías, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.013, Cursante al folio doce (12) marcado con letra “A”.
2. Copia de Plano de ubicación del predio “EL POTRERO” Emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Cursa al folio trece (13). Marcado con letra “B”.
3. Copia Simple Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18243121617RAT0229046, a favor de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO de fecha veintisiete (27) abril de 2017 constante en el folio catorce (14) al folio quince (15). Marcado con letra “C”.
4. Copia de Denuncias ante Fiscalía, de fecha veintidós (22) agosto de 2.013, sobre el predio denominado “EL POTERO”, cursa al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “D”.
5. Copia simple de la inscripción del Registro Único Nacional y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas Gaceta 40.477, de fecha dieciocho (18) de de agosto de 2014. Cursa al folio diecinueve (19). Marcado con letra “E”.
6. Copia del Registro del hierro emitido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Nancy Castillo. Cursante al folio veinte (20) al veintiuno (21). Marcado con letra “F”.
7. Copia del Acta de Defunción, de la ciudadana Nancy Castillo, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, cursante al folio veintidós (22). Marcado con letra “G”.
8. Copia de la declaración de únicos herederos, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, cursante al folio veintitrés (23) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con letra “H”.
9. Copia de Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009,C.A. Rif J-40578148-3, de fecha, catorce (14) de abril de 2.016. Cursante al folio cuarenta y ocho (48).Marcado con letra “I”.
10. Copia de Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009, C.A. Rif J-40578148-3, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.016. Riela al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “J”.
11. Copia del Poder General de Administración, debidamente autenticado por el Registro Público y Notarias bajo el Nº 1, Tomo 317, folio 2 de fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52). Marcado con letra “K”.
12. Copias Simple de las cedulas de identidad de los Testigos, cursa al folio cincuenta y tres (53). Marcado con letra “L”.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, inserto al folio cincuenta y cuatro (54), este juzgado dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00526-A-21. Seguido inserto al folio cincuenta y cinco (55), al folio sesenta y tres (63) en fecha diez (10) de febrero de 2.021, este juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación.
Cursa al folio sesenta y cuatro (64), en fecha doce (12) de febrero de 2.021, este tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se nombre como correo especial a la ciudadana Urmary Perdomo a los fines de trasladar la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021, cursa al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66), este Juzgado dictó auto mediante el cual comisiona amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito bajo oficio Nº 29-21 y designa correo especial a la ciudadana Urmary Perdomo. Se libró despacho.
Inserto al folio sesenta y siete (67), de fecha dos (02) de marzo de 2.021, este tribunal dictó acta mediante la cual la designada juró cumplir los deberes inherentes como correo especial. En seguida, cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio ciento uno (101), en fecha catorce (14) mayo de 2.021, este tribunal recibió Comisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.021, cursa al folio ciento dos (102), este tribunal recibió diligencia del abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación y se traslade el secretario de este juzgado. En seguida en fecha veintidós (22) de junio de 2.021, cursa al folio ciento tres (103), este tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez mediante la cual solicita que el Secretario de este Juzgado practique la notificación de los demandados.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.021, riela al folio ciento cuatro (104), este tribunal, dictó auto mediante la cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano ENDER URDANETA. Asimismo en fecha ocho (08) de junio de 2.021, inserto al folio ciento cinco (105), este tribunal, recibió diligencia del Defensor Público mediante el cual solicitó a este tribunal sea corregida la boleta librada, por la acción de despojo. Seguidamente inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), en fecha dos (02) de agosto de 2.021, este tribunal, dictó auto mediante el cual dejó, sin efecto la boleta de notificación librada en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, y ordenó librar nuevamente.
Cursa al folio ciento ocho (108), de fecha tres (03) de agosto de 2.021, este tribunal recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante el cual solicitó le sea nombrado correo especial para trasladar la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.021, cursante al folio ciento nueve (109) este tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida.
Inserto al folio ciento diez (110), en fecha quince (15) de septiembre de 2.021, este tribunal, recibió diligencia del secretario de este juzgado, mediante la cual, hace constar que se traslado a la dirección del Co-demandado Ender Urdaneta el cual firmo la Boleta de Notificación. Seguido cursa al folio ciento once (111), este tribunal, recibió diligencia de la ciudadana Fanny Avila, asistida por el abogado Ludwing Torrealba mediante la cual solicito copias simples.
En seguida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021, cursa al folio ciento doce (112), al ciento trece (113) este tribunal, recibió escrito de contestación realizado por el abogado Ludwing Torrealba, en su carácter de apoderado de la parte demandada acompañada de los siguientes documentales:
1. Original del Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 01, folios 1 al 03, protocolo Tercero, Tomo I, del Segundo Trimestre del 2.021. cursante al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121)
2. Copia Certificada del Documento de Compra- Venta, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.020 emitida por Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo : III, tercer trimestre del 2005. Cursa al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126).
3. Original de la Inspección Ocular, realizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha (01) de julio de 2.020, cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y dos (142).
4. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Crisanto Castillo, Emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.020. riela al folio ciento cuarenta y tres (143).
5. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano Yvan Castillo emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 17 folios 1 al 14 protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2.021. cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio al ciento cuarenta y siete (147).
6. Copia simple del Registro de Hierro de la ciudadana Fanny Avila emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2.021. inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152).
7. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano José Castillo emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1.994. cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156).
8. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano Isidro Castillo emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11 folio 168 de fecha veintiséis (26) de enero de 2.004. cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159).
9. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano Clisanto Castillo emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 29 folio 214 de fecha caracas cinco (05) de octubre de 1.993. cursante al folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (162).
10. Copia simple del Registro de Hierro de la ciudadana Tibisay Castillo emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de 1.994 inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165).
11. Copia simple del Registro de Hierro del ciudadano Jorge Castillo emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 20 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2.013. cursa al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169).
12. Copia Simple Carnet de los Hierros quemadores de los ciudadanos Fanny Castillo, Tifany castillo, Yomaiquer castillo,Ender Urdaneta Castillo. Inserto al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171).
13. Copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, cursante al folio ciento setenta y dos (172).
14. Original del Documento Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores Agrícolas (RUNOPA) al ciudadano Ysidro Castillo de fecha cinco (05) de febrero de 2.015. inserto al folio ciento setenta y tres (173).
15. Copia Simple de Certificación Nacional de Vacunación de la ciudadan Fanny Avila Castillo, de fecha quince (15) de diciembre de 2.020, inserto al folio cinto setenta y cuatro (174).
16. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Crisanto Castillo García. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175).
17. Original de la constancia del Consejo Comunal Monte Ralo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha diez (10) de mayo de 2.021.inserto al folio ciento setenta y seis (176).3
Cursante al folio ciento setenta y siete (177) de fecha once (11) de octubre de 2.021, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.021, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) este tribunal, levantó acta de Audiencia Preliminar. Asimismo insertó al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha diez (10) de noviembre de 2.021, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del juicio y ordenó librar boleta de notificación.
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En fecha seis (06) de diciembre de 2.021, inserto al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183) este tribunal recibió diligencia del secretario de este Juzgado mediante el cual, dejó constancia de la devolución de las boletas de notificación libradas al ciudadano Ender Urdaneta. Seguidamente en riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), en fecha tres (03) de febrero de 2.022, este tribunal recibió diligencia del Defensor Público Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó libre boleta de notificación a la parte demandada o su apoderado judicial para dar continuidad con el juicio.
Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha nueve de febrero de 2.022, este tribunal, recibió diligencia del abogado Ludwing Torrealba, apoderado de la parte demandada mediante la cual se da por notificado. Seguido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.021, cursa al folio ciento ochenta y seis (186), este tribunal dictó auto mediante el cual se reanuda la causa al estado que se encuentra. Seguidamente riela al folio ciento ochenta y siete (187) en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022, este tribunal dictó auto de Fijación de los hechos y Limites de la Controversia.
Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y tres (193), en fecha siete (07) de marzo de 2.022, este tribunal, recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas del Defensor Público Andrés Rodríguez de la parte demandante. En seguida en fecha siete (07) de marzo de 2.022, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196), este tribunal recibió escrito de promoción de prueba del abogado Ludwing Torrealba apoderado judicial de la parte demandada.
Cursante al folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha quince (15) de marzo de fecha 2.022, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante fijo inspección judicial y libro oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Bajo el Nº 126-22 y al comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo el Nº 127-22. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos (200) este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada y libro oficio al Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº 128-22.
Cursa al folio doscientos uno (201) al doscientos tres (203), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.022, este tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno los oficio Nº 126-22 y 128-22 al Instituto Nacional de Tierras recibidos. En seguida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.022, riela al folio doscientos cuatro (204), este tribunal, recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno recibido del oficio Nº 127-22.
Inserto al folio doscientos cinco (205) en fecha veintidós (22) de abril de 2.022, este tribunal, dictó auto mediante el cual difiere la inspección judicial y fija nueva oportunidad y libró oficio al comandante de la Policía del Estado Portuguesa bajo el Nº 190-22. Asimismo cursante al folio doscientos seis (206) en fecha veintiocho (28) de abril de 2.022, este tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno recibido del oficio Nº 190-22.
Cursante al folio doscientos siete (207) en fecha cuatro (04) de marzo de 2.022, este tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Publico Andrés Rodríguez de la parte demandante firmada. En seguida en fecha cuatro (04) de mayo de 2.022, riela al folio doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) este tribunal, levantó acta de Inspección Judicial.
Seguidamente cursa al folio doscientos once (211), en fecha seis (06) de mayo de 2.022, este tribunal dictó auto mediante el cual fijo audiencia de pruebas. Asimismo en fecha nueve (09) de mayo de 2.022, cursante al folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecisiete (217) este tribunal, recibió diligencia del ciudadano Juan Javier Urbina mediante la cual consigno exposiciones fotográficas de la inspección Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022, cursa al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. En seguida en la misma fecha inserto al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintitrés (223) este tribunal levantó continuación de la audiencia de pruebas. Asimismo en fecha dos (02) de junio de 2.022, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225), este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
Riela al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintiocho (228), diecisiete (17) de junio de 2.022, este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de prueba. En seguida en la misma fecha, inserto al folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), este tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria.
Cursante al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232) en fecha veinte (20) de junio de 2.022, este Tribunal dictó Dispositivo del Fallo. Razón por la cual, debe ser extendido la sentencia íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sostiene la parte demandante en su libelo, en síntesis, que ha ocupado y trabajado de forma directa y conjuntamente con su abuelo, ciudadano José Crisanto Castillo García, desde el año 2009, un lote de terreno ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de sesenta y siete hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (67 ha con 7223 m2). Que ese lote de terreno formó parte de mayor extensión, que perteneció al ciudadano José Crisanto Castillo García.
Que “…En el año 2005 nuestro abuelo el ciudadano JOSE CRISANTO CASTILLO GARCIA, da en venta a sus hijos un lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has) reservándose para si, un lote de sesenta y ocho hectáreas (68 has) específicamente donde se encuentra ubicada la casa de la finca y los corrales…”. Que el veintidós (22) de septiembre de 2013, el señalado ciudadano tomo la decisión mediante documento privado de trasferir la posesión, administración y habitación de las bienhechurías construidas, sobre el lote de terreno identificado.
Que fueron beneficiados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de garantía de permanencia agraria, mediante acto administrativo. Siendo los únicos que ocupan la extensión del terreno ante descrito, por más de once (11) años, realizando trabajos agrícolas sin oposición de ningún tercero. Señala la parte demandante, que el día veinticuatro (24) de octubre de 2020, “…ingresaron a la finca “El Potrero”, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho, los ciudadanos…”, demandados. Los cuales señalan, intimidaron a los encargados de la finca, para que entregaran las llaves, quedando en poder el fundo.
Indica los accionantes, que los ciudadanos demandados han optado por introducir animales prestados, con la mala intención de engañar al Tribunal, cuando “…en realidad han violentado nuestra posesión agraria legitima y han paralizado la producción de leche, carne y queso…”. Resaltan los demandantes que los demandados en sus actuaciones hirieron semovientes de su propiedad, causándoles daños considerables.
Finalmente, al considerar que han sufrido un despojo por parte de los demandados, solicitan sea restituida su posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordene la restitución del lote de terreno ocupado por los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA y JORGE CASTILLO, para lo cual, solicita que los demandados sean desalojados y se ponga en posesión a la parte accionante del lote de terreno, libre de personas y cosas.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los demandados al momento de contestar la demanda, contradicen, rechazan e impugnan las afirmaciones realizadas por los demandantes. Niegan que los demandantes, hayan cultivado y ocupado desde el año 2009, el lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con siete mil doscientos veintitrés metros cuadrados (67 has 7223 m2). Niegan que el ciudadano José Crisanto Castillo, se hubiere reservado para sí sesenta y ocho hectáreas (68 has). Y que hubieren los demandantes ocupado por once años el predio. Señalan como falso, que ingresaron a la finca “El Potrero”, en forma violenta e inconsulta por vías de hecho el día veinticuatro (24) de octubre de 2020 y que hubieren dañado algún semoviente.
Sostienen los demandados que el ciudadano José Crisanto Castillo, “…vendió la totalidad de la finca…”, en su oportunidad, lo cual, consta en documento público. Siendo que el mismo, se reservó el usufructo de todo el inmueble mientras viviera, lo cual cesó en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, a causa de muerte. Sostiene la parte demandante, que la madre de los accionantes, ciudadana Nancy Teolinda Castillo Urquiola, también fallecida, es copropietaria del predio, a los demandantes le correspondería la alícuota de treinta y seis hectáreas aproximadamente.
También indican que los demandantes pretenden apropiarse de un inmueble que no les corresponde, ni les pertenece, pues los nudo-propietarios son sus clientes según los efectos de la venta realizada por el usufructuario. Señalan que los accionantes, “…nunca han tenido una Posesión formal y completa sobre la parcela en cuestión, sino muy limitada y condicionada pues “eran” Administradores, que les pudiere otorgar el derecho de regularizar dicha posesión de la parcela por ante el INTI, y menos le otorgue el derecho de accionar un desalojo…”.
En otro orden, opone la parte demandada como defensa nominada, la falta de cualidad activa de la parte demandante, al señalar que los demandantes carecen de la condición de poseedores legítimos del lote de terreno, pues la posesión alegada deviene de la transmisión realizada por el usufructuario del predio, lo cual a su decir, constituye un abuso de derecho. Y además es señalado que la demanda interpuesta es inadmisible, toda vez, que el derecho de permanencia otorgado es “…a favor de una DENOMINACIÓN SOCIAL, ya sea ésta Asociación o Compañía, sin especificar en dicho título los datos de personería jurídica de dicha RED como se lee en dicho título…”, y la acción es presentada en forma personal por los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia es causa en virtud de la acción posesoria por despojo a la posesión agraria intentada entre particulares, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Por lo tanto, conviene señalar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010, a saber:
(…)
todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria…
En la sentencia antes citada, la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria. En consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA Y JORGE CASTILLO, al momento de contestar la demanda incoada, opusieron la falta de cualidad de los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, para interponer la demanda al considerar que los mismos no son poseedores legítimos del inmueble sobre el que recae la pretensión restitutoria de posesión, pues indican que la posesión que alegan sostener, deviene de un acto jurídico nulo, causado por la disposición del ciudadano José Crisanto Castillo, en su carácter de usufructuario, de los bienes objeto del usufructo, a tenor de lo establecido en el artículo 620 del Código Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, lo cual constituye la regla de legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho, como seria por ejemplo el caso de la acción oblicua, consagrada en el artículo 1278 del Código Civil.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta, que para actuar en todo proceso judicial como parte se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo; sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
Arístides RENGEL ROMBERG, enseña al respecto de la cualidad que:
Omissis
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
En el mismo esfuerzo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/11/2016, número RC.000687, estableció lo siguiente:
…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria. Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que los demandantes ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FÉLIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, accionan en nombre propio; y cimientan su pretensión en el hecho de haber sido despojados en su posesión predial ejercida “desde el año 2009”, según su narrativa libelar; por los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA y JORGE CASTILLO. En consecuencia, existe la afirmación por parte de la accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos. En consecuencia, este Tribunal desestima la defensa propuesta por los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA y JORGE CASTILLO, sobre la falta de cualidad activa de los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FÉLIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.
El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. (Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012). Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.
Uno de esos objetos, lo configura la posesión agraria, que se configura como un instituto de capital importancia en derecho agrario, debido a su esencial dinamismo que la vincula con la propiedad y la empresa agraria, hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de su existencia. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, al proteger de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique.
El ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
Omissis
…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos….
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El despojo, es un concepto jurídico indeterminado, cuyos elementos no están definidos en la Ley, por lo que puede señalar que el mismo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace. De esta forma corresponde a los jueces y juezas de instancia, determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el accionante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica. El autor Gert KUMMEROW, al respecto del desojo señala que el mismo “…es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, Mc GrawHill, 5º Edición, Caracas, 2002. p. 213).
Como enseña el autor José Román DUQUE SANCHEZ, no son preponderantes para la determinación del despojo, los elementos de violencia, clandestinidad o legitimidad de la posesión, lo cual fue eliminado en la reforma del Código Civil de 1942, porque la restitución al poseedor es medida de tranquilidad y sanidad social, de cualquier que ocurriere el despojo. (Duque, S. José R. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica del Táchira, 1981. p. 204).
De forma que es máxima del derecho común, que todo poseedor tiene derecho a ser respectado en su posesión de cualquier hecho material o jurídico que de alguna manera restrinja o menoscabe sus derechos, sin que sea necesaria la intención del autor del hecho.
Ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes. En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual en forma general; las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que opusiere. Razón por la cual, para resolver el presente litigio, este juzgado procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte demandante.
- Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las pruebas consignadas por los demandantes ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FÉLIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, signadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 12; por haber sido producidas en copias simples cursante a los folios doce (12) al cincuenta y tres (53), de la primera pieza principal.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por los accionantes ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto enseña:
El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)
En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la el co-demandado. Así se declara.
Promovió la parte demandante, en copia ad efectum videndi, documento de Cesión de Posesión y administración de Bienhechurías, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.013, Cursante al folio doce (12) marcado con letra “A”. Al respecto de este instrumento, el Tribunal observa que el mismo trata de un documento privado por medio del cual el ciudadano José Crisanto Castillo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 856.153, declara “transferir” a los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FÉLIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, la “…posesión, administración y habitación…”, de las mejoras enclavadas en el predio objeto de la pretensión restitutoria. Al respecto, se observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones contenida en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del texto procesal, por lo cual se da por reconocido el documento privado a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia de Plano de ubicación del predio “EL POTRERO”, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursa al folio trece (13). Marcado con letra “B”. Al respecto este Tribunal observa que tal documento, emanada de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la ubicación y mensura del predio “El Potrero”, constante de sesenta y siete hectáreas con siete mil doscientos veinticuatro metros cuadrados ( 67 has con 7224 m2). Así se valora.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18243121617RAT0229046, a favor de la RED DE HERMANOS PERDOMO CASTILLO, de fecha veintisiete (27) abril de 2017 constante en el folio catorce (14) al folio quince (15). Marcado con letra “C”. Este especial documento público administrativo, emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 774-17, de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, no fue impugnado en las formas legalmente establecidas, por la parte a quien se opone, razón por la cual debe dársele valor probatorio. Así de la lectura del mismo, puede advertirse que consiste en la especial protección administrativa, otorgada a la ”…Red HERMANOS PERDOMO CASTILLO…”, sin más datos de identificación, representada por los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO CASTILLO, sobre el predio “El Potrero”, antes determinado. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Denuncias ante el Ministerio Públicoa, de fecha veintidós (22) agosto de 2.013, sobre el predio denominado “EL POTERO”, realizada por el ciudadano José Cristanto Castillo García, en contra de los ciudadanos YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, CRISANTO RAFAEL CASTILLO URQUIOLA, FANNY CASTILLO, ISISDRO CASTILLO y JORGE CASTILLO. Cursa al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “D”. A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, inscripción del Registro Único Nacional y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha dieciocho (18) de de agosto de 2014, a favor del ciudadano ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO. Cursa al folio diecinueve (19). Marcado con letra “E”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el co-demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promovió la parte demandante, registro de diseño de hierro quemador, inscrito por ante Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de enero de 1999, bajo el número 36, folio 1, protocolo primero, tomo I, a favor de la ciudadana Nancy Teolinda Castillo de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.855.203. Cursante al folio veinte (20) al veintiuno (21). Marcado con letra “F”. Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor de la referida ciudadana que no es parte en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Acta de Defunción de la ciudadana Nancy Teolinda Castillo de Perdomo, emitida por el Registro Civil y Electoral, cursante al folio veintidós (22). Marcado con letra “G”. Este documento público demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana el día seis (06) de marzo de 2019, no relacionándose con los hechos controvertidos, resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Declaración de Únicos y Universales Herederos, declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, cursante al folio veintitrés (23) al folio cuarenta y siete (47). Marcado con letra “H”. A este justificativo, tramitado y declarado en sede de jurisdicción voluntaria, no se le otorga valor probatorio alguno, a no haber sido ratificado en las formas legalmente establecidas en el respectivo lapso probatorio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Indicó como prueba documental la parte demandante, Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009,C.A. Rif J-40578148-3, de fecha, catorce (14) de abril de 2.016. Cursante al folio cuarenta y ocho (48).Marcado con letra “I”. A este documento no se le da valor probatorio alguno, al consistir en un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fue ratificado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como prueba la parte accionante, Factura de pago de materiales eléctricos, emanado de Inversiones Jheremy 1009, C.A. Rif J-40578148-3, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.016. Riela al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “J”. A este documento no se le da valor probatorio alguno, al consistir en un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, y que no fue ratificado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió como prueba documental los demandantes, Poder General de Administración, debidamente autenticado por el Registro Público y Notarias bajo el Nº 1, Tomo 317, folio 2 de fecha ocho (08) de diciembre de 2.020, cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52). Marcado con letra “K”. Este documento auténtico prueba el mandato que otorgaran los demandantes a la ciudadana Urmary Lisbeth Perdomo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.006.340, sobre la administración y disposición de sus derechos e intereses; siendo, entonces, impertinente a la trabazón de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
- Testigos:
Este juzgador considera necesario referirse, de manera pedagógica a los fines de ilustrar el foro, que la pruebe de testigos en todos los procesos judiciales, esta destinada a la transmisión del conocimiento del testigo sobre un hecho discutido en el litigio. El autor Carlo LESSONA, señala que la prueba de testigos “…consiste en las declaraciones judiciales emitidas por personas extrañas a la controversia…” (Lessona, Carlos. Teoría de las Pruebas en Derecho Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México, 2008. p. 268).
La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal, que emana de una persona natural que no es parte en el proceso. Para rendir ese testimonio en el proceso, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el o la testigo deberá asistir a la celebración de la Audiencia de Pruebas, donde cada parte, e incluso el juez o jueza agrario, procederá a formularle de viva voz, preguntas, sobre los hechos controvertidos, debiendo el o la testigo responderlas, de manera directa y fundada, para considerarla conteste.
La razón es de perogrullo, pues al basarse la prueba testimonial en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, la declaración tiene un elevado grado de subjetividad, razón por la cual puede generar mucha desconfianza, para la efectividad de la prueba testimonial.
La crítica del testimonio, en los procesos regidos por el principio de inmediación procesal, como es el caso del procedimiento ordinario agrario (Vid. artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), obliga al juez o jueza agrario que dirige la declaración del testigo, en primer lugar al examen de la admisibilidad de la prueba testimonial; la determinación de la limitación sustantiva del testimonio (Vid. artículos 1387 y 1392 del Código Civil), es decir, la restricción de la prueba testimonial en razón del valor dinerario o cuantía de la obligación y la preexistencia de la prueba instrumental. Así como, a la declaración de incapacidad o inhabilidad del sujeto para ser testigo, y el contenido mismo de la declaración en circunspección de las demás declaraciones y medios de pruebas cursantes en actas.
De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, se debe constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo.
En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.
El legislador patrio, impone a los jueces y juezas la crítica del testimonio para valorar la prueba testimonial. Refiere así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
No ha sido pacífica la doctrina y jurisprudencia al respecto de la norma in comento, al considerar que la misma contiene reglas legales expresas para la valoración de las pruebas, y que por lo tanto, no se aplicará la sana crítica para la valoración, sino lo dispuesto textualmente por el artículo 508 del código adjetivo común. Verbigracia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, estableció en primer orden que en el referido artículo, se hallaban reglas de sana crítica y reglas legales de valoración expresa de la prueba de testigos (Sent. 23/05/1990); luego abandonó ese criterio y en fecha 23/06/1997; la misma Sala; refirió que todo el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo constituían reglas de valoración expresa. No obstante, en sentencia número 60, del 05/04/2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambia nuevamente el criterio y refiere que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trata de una norma mixta que permite al juez o jueza, la posibilidad de aplicar la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial y a la vez contiene reglas de valoración expresa.
Conviene traer a autos, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 60 de fecha 18/2/2011, Exp. N° 2010-350, en la que quedó establecido:
Omissis
…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que “…la recurrida fue muy poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada lo que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:
“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.
Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia, es criterio de este Tribunal que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene el sistema de crítica del testimonio, cuya valoración ha de realizarse a través de la sana crítica por parte del juez de la causa, lo cual, no es censurable ni siquiera en sede de casación.
La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Edwar José Aranguren Blanco, LLanahina Del Carmen Pérez Zambrano, Nerio Nicalis Mujica Mujica y Carlos Enrique Jiménez Jiménez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.724.383, 24.860.355, 13.605.122, 26.134.796, respectivamente; y domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.
El ciudadano Edwar José Aranguren Blanco y la ciudadana LLanahina Del Carmen Pérez Zambrano, no comparecieron en la oportunidad legalmente fijada para rendir su declaración, razón por la cual, se declaró desierta y nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Nerio Nicalis Mujica Mujica, si compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, y depuso de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo Y Félix José Perdomo Castillo? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal de donde los conoce y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “De conocerlos tengo aproximadamente 10 o 15 años, porque en el pueblo como es un pueblo pequeño nos conocemos todos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo y Félix José Perdomo Castillo, han ocupado y trabajado un lote de terreno denominado el potrero, ubicado en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que dice tener de la ocupación y trabajo realizada por los ciudadanos Elix Coromoto Perdono Castillo y Félix José Perdomo Castillo, diga a este Tribunal el tipo de trabajo que realizaban? CONTESTO: “hacer queso, se vende la leche, se siembra trabajo de agricultura”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos Fanny Ávila, Ender Urdaneta, Isidro Castillo, Ender Urdaneta, Yvan Castillo, José Castillo, Clisanto Castillo, Tibisay Castillo y Jorge Castillo? CONTESTO: “Si los conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si los ciudadanos Fanny Ávila, Ender Urdaneta, Isidro Castillo, Ender Urdaneta, Yvan Castillo, José Castillo, Clisanto Castillo, Tibisay Castillo y Jorge Castillo, ocupan un lote de terreno denominado el potrero y desde cuándo? CONTESTO: “no sabré decir la fecha exacta que ingresaron ahí”. Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el visita consitudenaremente el potrero? CONTESTO: “por los momento no, porque soy paciente renal y pues ir al campo se me dificulta” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe de quién es propiedad el fundo El Potrero? CONTESTO: “De Elix José Perdomo y Félix Perdomo”. No más preguntas.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus respuestas, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por él expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Nerio Mujica, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Carlos Enrique Jimenez Jimenez, testigo promovido por la parte demandante, declaró en la Audiencia de Pruebas de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si conoce a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo Y Félix José Perdomo Castillo? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal desde cuando los conoce? CONTESTO: “fecha exacta no tengo, pues como yo soy mototaxis desde hace dos años y pico que le hago carreras a la Urmary, Guanarito es muy pequeño y ahí todos nos conocemos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo y Félix José Perdomo Castillo, han ocupado un predio denominado el potrero, ubicado en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si, porque cuando yo hacia las carreras ellos estaban encargados de la finca esa y cuando iba a hacerle la carrera a la señora urmari que es allí en monte ralo también”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga a este Tribunal si conoce de vista a los ciudadanos Fanny Ávila, Ender Urdaneta, Isidro Castillo, Ender Urdaneta, Yvan Castillo, José Castillo, Clisanto Castillo, Tibisay Castillo y Jorge Castillo? CONTESTO: “Si, por cómo le digo, Guanarito es pequeño y nos conocemos todos, los conozco de vista”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si los ciudadanos Fanny Ávila, Ender Urdaneta, Isidro Castillo, Ender Urdaneta, Iván Castillo, José Castillo, Clisanto Castillo, Tibisay Castillo y Jorge Castillo, los ha visto ocupando la finca el potrero y desde cuando aproximadamente? CONTESTO: “si, desde que fui a hacer una carrera para allá e invadieron allí, no tengo la fecha exacta, año y pico será”. SEXTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, diga a este Tribunal, que pudo observar el día en que usted hizo la carrera al potrero, a la cual hace referencia? CONTESTO: “Cuando nosotros llegamos en la moto, estaba la gente metida allá y ese día estaban sacando el ganado para la calle y lo estaban arreando para la otra finca y de eso si me consta porque yo estaba haciendo la carrera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo y Félix José Perdomo Castillo, trabajan y ocupan la finca el potrero, ubicada en el sector monte ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “bueno, cuando ellos estaban que pase, ellos estaban con el ganado, hacían queso y lo que se hace en el llano arreglar líneas”. Es todo, no hay más preguntas.
A las repreguntas formuladas contestó el testigo en referencia:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha realizado carreras al fundo el potrero y si en esas carreras ha llegado hasta la casa principal del fundo el potrero? CONTESTO: “Cuantas, no me acuerdo, pero si he llegado, porque el que estaba encargado iba a llevar la comida y yo le hacia la carrera” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo de qué color es la casa o vivienda principal en el fundo el potrero donde le hizo carreras al supuesto encargado? CONTESTO: “Blanco con azul”. TERCER REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien es el ganado que menciona usted, arrearon a otro fundo? CONTESTO: “Supongo que era de Félix José porque ellos eran los que estaban ahí con el ganado”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como sabe o quien le dijo que ese ganado era de Elix Coromoto Perdomo y Félix Perdomo? CONTESTO: “porque el día que yo lleve a la señora Urmari ella es la hermana de ellos, ella fue la que me dijo” QUINTA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo al tribunal si según su declaración los hermanos castillos Urquila ocupan el predio el potrero como es que los hermanos Perdomo hacen queso en dicho fundo? CONTESTO: “Los que hacían queso era Félix antes de quitarles la finca, de apellidos casi nos los conozco a ningunos, pero si, antes de que le quitaran la finca ellos hacien queso, pero ahora ya no” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama el supuesto encargado al cual el le hacía carreras hasta el fundo el potrero? CONTESTO: “Del nombre no me acuerdo muy bien, pero cuando el administrador iba si, del administrador si me acuerdo el nombre, el administrador se llama Arnol”. No más preguntas.
Se observa que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos e irresolutos, en consideración a los hechos controvertidos en la litis. No es observado por este juzgador, que el testigo conteste las preguntas formuladas en forma segura y fundada, por lo que pareciere no decir la verdad, razón por la no se le otorga valor probatorio a su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Prueba de Informes:
La prueba de informes es una modalidad procesal para poder aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer, sino que se hallan en manos de la contraparte o de otras personas ajenas al juicio, esto es en manos de terceros; bien con la copia del instrumento o instrumentos o bien con el informe acerca de lo que contiene dicho instrumento. El procesalista Arístides RENGEL RÔMBERG, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Venezolano, la define como:
el “…medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similiares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. (Rengel, Romberg, A. 2003.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.483)
Al respecto, la doctrina más autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Lo cual es abonado por Arístides RENGEL ROMBERG;
…el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquello hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por lo tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la pureba testimonial; o que se requiera al informante un examen de hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia. etc. (ob.cit).
La parte demandante promovió la prueba de informes, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, sin embargo, habiendo precluído el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no cursan en autos las resultas de la mismas, razón por la cual nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se establece.
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial, sobre el inmueble denominado fundo “El Potrero”, ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual, se práctico el día cuatro (04) de mayo de 2022. En esa oportunidad este Tribunal especializado en materia agraria, dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial, se encontraban ocupando el predio los ciudadanos Annyis Goyo, Clisando Castillo, José Castillo, Tibisay Castillo, Ysidro Castillo, Ender Urdaneta, Juan Castillo, Jorge Castillo y Fanny Avila. Se dejó constancia que en el predio objeto del reconocimiento judicial promovido, se encuentran fomentadas un conjunto de mejoras y bienhechurías agrícola y de agrosoporte, como una casa, un corral con embarcadero, bretter, cercas perimetrales e internas, tendido de electricidad con trasformador. Además se observó un área plantada de teca, como cultivo forestal.
De ésta prueba se desprende la tenencia de diferentes bienhechurías e infraestructuras en las áreas de terreno del fundo “El Potrero”, objeto de la pretensión restitutoria; por parte de parte de los ciudadanos demandados; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Los demandados, promovieron en copia Certificada del Documento de Compra- Venta, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.020, inscrita por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, protocolo primero, Tomo III, tercer trimestre del 2005. Cursa al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo, la venta que le hiciera el ciudadano José Crisanto Castillo García, a los ciudadadanos NANCY TEOLINDA CASTILLO URQUIOLA, MARTA DEL CARMEN CASTILLO URQUIOLA, JOSE DAVID CASTILLO URQUIOLA, FANNY ABENILDE CASTILLO URQUIOLA, URSULA SULIKA CSTILLO URQUIOLA, YSIDRO ALCIDES CASTILLO URQUIOLA, YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO RAFAEL CASTILLO URQUILA, JORGE NOHEY CASTILLO URQUIOLA, y TIBISAY YAMILE CASTILLO URQUIOLA; del predio “El Potrero”, constante de trescientas sesenta y ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (368,48 Has), situado en el sector Monte Ralo del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Es advertido que en el referido contrato, se constituye de por vida, el usufructo al vendedor sobre la cosa vendida. Así es valorado.
Promueve la parte demandada, en original de la Inspección Ocular, realizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha (01) de julio de 2.020, cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y dos (142). Es necesario señalar que la doctrina y jurisprudencia reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Vid. Sent. Nº RC-01244, del 20/10/2004, Sala de Casación Civil).
Así de la revisión de la inspección extrajudicial producida en autos, este juzgador no advierte la confluencia de los requisitos necesarios, para que pueda tener efectos probatorios, al no evidenciarse el carácter urgente de los hechos o circunstacias susceptibles a pérdida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Crisanto Castillo, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.020. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143). A este documento público se da pleno valor probatorio demostrando el mismo, la muerte del ciudadano mencionado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2020. Así se establece.
Promovió la parte demandante, en copia simple del Registro de Hierro del ciudadano YVAN ANOLDO CASTILLO URQUIOLA, inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folios 1 al 14 protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2.021. Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio al ciento cuarenta y siete (147). Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor del referido codemandado. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia simple del Registro de Hierro de la ciudadana FANNY NAUBERY AVILA CASTILLO, inscrito por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2.021. inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152). Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor de la referida codemandada. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia simple del Registro de Hierro del ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO URQUIOLA, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 24 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1.994. Cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156). Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor del referido codemandado. Así se valora.
Indicaron como prueba documental los demandados, en copia simple del Registro de Hierro del ciudadano Isidro ALCIDES CASTILLO URQUIOLA, inscrito por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, folio 168 de fecha veintiséis (26) de enero de 2.004. Cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159). Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor del referido codemandado. Así se valora.
Cursante del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (162), riela copia simple del Registro de Hierro del ciudadano CLISANTO RAFAEL CASTILLO URQUIOLA, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 29 folio 214 de fecha Caracas cinco (05) de octubre de 1.993. Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor del referido codemandado. Así se valora.
Promovió la parte demandada, en copia simple del Registro de Hierro de la ciudadana TIBISAY YAMILE CASTILLO URQUIOLA, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 11 folios 1 al 2 protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de 1.994 inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165). A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, al demostrar la propiedad del diseño del hierro quemador de la referida ciudadana. Así se valora.
Riela del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169), copia simple del Registro de Hierro del ciudadano JORGE NOHEY CASTILLO URQUIOLA emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 20 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2.013. Este documento público, demuestra la propiedad del diseño de hierro para marcar animales, a favor del referido codemandado. Así se valora.
Indicó como prueba la parte demandada, en copia Simple Carnet de los Hierros quemadores de los ciudadanos FANNY CASTILLO, Tifany Castillo, YOMAIQUER Castillo, ENDER URDANETA CASTILLO. Inserto al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171). De la revisión de estos documentos se observa que los mismos se conjugan en el orden producido, lo que impide a este juzgador pronunciarse sobre su valor probatorio. Así se decide.
Indicó como prueba la parte demandada, en copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.012, cursante al folio ciento setenta y dos (172). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el ciudadano codemandado YVAN ARNOLDO CASTILLO URQUIOLA, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Indicó como prueba documental la parte demandada, en original del Documento Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores Agrícolas (RUNOPA) al ciudadano YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, de fecha cinco (05) de febrero de 2.015. Inserto al folio ciento setenta y tres (173). Este documento de carácter adminsitrativo indica la inscripción del referido ciudadano en el sistema agroproductivo de la administración pública, siento impertinente con la trabazón del proceso, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió en copia simple de Certificación Nacional de Vacunación de la ciudadana FANNY AVILA CASTILLO URQUIOLA, de fecha quince (15) de diciembre de 2.020, inserto al folio cinto setenta y cuatro (174). Este documento demuestra el cumplimiento de las exigencias zoosanitarias por parte de la ciudadana FANNY AVILA CASTILLO URQUIOLA, en el fundo “Doña Ursula”, el cual, difiere del objeto litigioso, razón por la cual, el Tribunal considera esta prueba impertinente y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Crisanto Castillo García. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175), lo cual no constituye ningún elemento preponderante para la resolución de la controversia, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copian simple original de la constancia del Consejo Comunal Monte Ralo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha diez (10) de mayo de 2.021. Inserto al folio ciento setenta y seis (176). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO, FELIX PERDOMO CASTILLO y URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, no residen en el sector Monte Ralo. Así se valora.
- Testigos:
La parte demandada, promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Manuel Ortiz Gutierrez, Rafael Angel Medina Piña, Gladys Beatriz Gracia Mena, Carmen Elena Colina Ortega, Corina Hidalgo e Hister Ramón Seijas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.803, 12.447.315, 13.329.838, 17.887.962, 5.131.345 y 2.728.438, respectivamente.
Así el ciudadano Rafael Ángel Medina Piña, testigo promovido por la parte demandante, al momento de celebrase la Audiencia de Pruebas, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Clisanto Castillo Urquila, Jorge Castillo Urquiola, Isidro Alcides Castillo Urquiola, Yván Arnoldo Castillo Urquiola, José David Castillo Urquiola, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdomo? CONTESTO: “Si los conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos Clisanto Castillo Urquila, Jorge Castillo Urquiola, Isidro Alcides Castillo Urquiola, Yván Arnoldo Castillo Urquiola, José David Castillo Urquiola, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta, habitan actualmente la casa natal del fundo el potrero, ubicado en Monte Ralo? CONTESTO: “Actualmente habitan la mayoría de los hermanos, ya que tiene casa en el municipio Guanarito, yo siempre paso por allá y los veo atendiendo el ganado y en las labores que hacemos los campesinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los primeros meses del año 2020, febrero, marzo, abril, mayo, llego usted a observar a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix Perdomo, en el citado fundo el Potrero? CONTESTO: “Pues como le dije anterior vivo en la zona y nunca llegue a ver a esas personas, ni viviendo ni trabajando allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entre el año 2016 al año 2019, quien ocupaba el fundo el potrero? CONTESTO: “desde que tengo conocimiento allí vivía el señor Clisanto y los hermanos castillos han estado apoyando al señor Clisanto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego usted a observar en dicho fundo a un señor de nombre Arnol, trabando allí como encargado o administrador de Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdomo? CONTESTO: “nunca vi a otras personas en el fundo el potrero, siempre allí han estado como les dije los hermanos castillos y el difunto padre de ellos.”. No más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Elix Perdomo Y Félix Perdomo anteriormente ocupaban el predio el potrero? CONTESTO: “Nunca los llegue a ver allí, ya que paso por frente de esa finca, algunas tres o cuatro veces a la semana, como le dije anteriormente, allí siempre han estado Clisanto, Jorge, Iván y sus hermanos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener d los ciudadanos Clisanto Castillo Urquila, Jorge Castillo Urquiola, Isidro Alcides Castillo Urquiola, Yván Arnoldo Castillo Urquiola, José David Castillo Urquiola, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta, ocupan y trabajan diferentes lotes de terrenos pertenecientes o que una vez pertenecieron a la finca el potrero, con una extensión de aproximadamente de 368 hectáreas? CONTESTO: “Desde que tengo conocimiento allí han trabajado los antiguos padres y los heramnos Urquiola, nacieron y se levantaron en dicho fundo y actualmente todavía siguen ejerciendo labores de trabajo allí.” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo un aproximado de cuantas hectáreas conformaban el predio el potrero? CONTESTO: “con exactitud no sabría decirle, porque no llegue a tener el documento en mis manos ni llegue a medirlas pero como camine por los linderos ya que son carreteras viables estimo que deben ser aproximadamente 400 hectáreas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como afirma conocer al ciudadano José Clisanto García, de una presunta venta de 300 hectáreas, reservándose para así 68 de un lote de terreno denominado el potrero? CONTESTO: “desconozco esa parte” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este tribunal si tiene conocimiento como dice conocer muy bien al ciudadano José Clisanto Castillo García, si este le cedió un lote de terreno de 68 hectáreas a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdomo? CONTESTO: “como dije anteriormente lo conocía por ser de la comunidad, pero no tenía acceso a sus cosas personales” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es pariente o amigo de los ciudadanos Clisanto Castillo Urquila, Jorge Castillo Urquiola, Isidro Alcides Castillo Urquiola, Yván Arnoldo Castillo Urquiola, José David Castillo Urquiola, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta? CONTESTO: “No soy amigo de ellos, ni parientes, los conozco de vista y trato porque vivo en la zona”. Es todo.
Este testigo manifiesta conocer las partes y el fundo objeto en conflicto. Indica haber visto a los demandados trabajar en el predio, manifestando vivir en la zona señala nunca haber visto a los demandantes ocupando o laborando el predio junto. A este testigo, este juzgador lo considera conteste en su deposiciones, al señalar conocer a las partes y al fundo, relacionando la relación entre las mismas con el ciudadano José Crisanto Castillo Garcia, por ser habitante de la comunidad, es valorado en consecuencia su testimonio, demostrativo de la ocupación y desarrollo de actividades agrarias por parte de los demandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por su parte la ciudadana Gladys Beatriz García, testigo promovida por la parte demandada, al momento de declarar, dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Clisanto Rafael Castillo, Jorge Castillo, Isidro Castillo, Iván Castillo, José Castillo, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta Castillo? CONTESTO: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a Elix Coromoto Perdomo y Felix Jose Perdomo? CONTESTO: “Si, si los conozco, ellos son los nietos del señor Clisanto Castillo, difunto y viven en San Felix”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor Clisanto Castillo García, mencionado anteriormente, viven actualmente en su casa natal en el fundo denominada “El Potrero”? CONTESTO: “Pues ellos toda la vida han estado viviendo allí, desde que yo tengo conocimiento esa es su casa natal”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si durante los meses de marzo, abril, mayo o junio, del año 2020, llego a observar usted en el fundo “El Potrero” a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdomo? CONTESTO: “no, yo nunca vi a esos ciudadanos ahí, a quien yo veía ahí era al señor Clisanto Castillo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en octubre del año 2020, llegó usted a observar a un encargado o administrador de nombre Arnol, trabajando en el fundo el Potrero? CONTESTO: “No, nunca, siempre al que veía ahí era al señor Clisanto, como dije anteriormente, quien era el que se encargaba de su fundo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que conoce los hechos antes declarados? CONTESTO: “Porque yo tengo parcelamiento ahí en el mismo sector y somos vecinos, en algunas oportunidades los eh visitado a hacerles preguntas acerca del ramo agrícola que estamos trabajando allá”. Es todo no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo Castillo y Felix Jose Perdomo Castillo? CONTESTO: “Pues si, como dije anteriormente son nietos del difunto Clisanto Castillo y tienen residencia en San Felix”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es familiar del ciudadano Jose Clisanto Castillo García? CONTESTO: “No, conocidos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vivió en el Barrio Monseñor de Unda de Guanarito? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si allí usted fue vecina de la ciudadana Fanny Ávila, demandada en la presente causa? CONTESTO: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted fue amiga de la ciudadana Fanny Avila? CONTESTO: “Amigas amigas no, fuimos vecinas por un tiempo, pero de amigas, amigas no, conocidas” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a dirección exacta del fundo El Potrero? CONTESTO: “Sector Monte Ralo, carretera principal, vía el regalo” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo visita usted el predio el potrero? CONTESTO: “Yo de decir que visito, no lo hago, tengo una parcela desde el 2012, adquirí una parcela allí, en algunas oportunidades fui hasta allá buscando recomendaciones de los muchachas, sin embargo mi mamá tenía una parcela en el sector Caño Indio y siempre pasaba por el frente de ese predio” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal, el tipo de arboles que se encuentran por muchos años en la entrada del fundo “El Potrero”? CONTESTO: “Yo desconozco que tengan arboles, de sus nombres no se te decir, sin embargo me atrevo a decir que son teca” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el color de la casa familiar del fundo el potrero? CONTESTO: “Es blanca con azul y por fuera naranja”. No más preguntas.
A esta testigo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su declaración corresponde con lo advertido por el Tribunal en la inspección judicial y la pruebas documentales, al señalar conocer a las partes en conflicto y el predio “El Potrero•”. Indicar al ciudadano Jose Crisanto Castillo, como ocupante y agricultor, antes de su fallecimiento, junto con los demandados y señalar que los demandantes habitan en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, sin ejercer la ocupación del predio; es considerada conteste en su declaración. Así se valora.
La ciudadana Carmen Elena Colina, al momento de rendir su declaración sostuvo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga a testigo si conoce a los ciudadanos Clisanto Rafael Castillo, Jorge Castillo, Isidro Castillo, Iván Arnoldo Castillo, José Castillo, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta? CONTESTO: “Si los conozco, de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los nietos del señor José Clisanto Castillo García, ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdono? CONTESTO: “Si, si los conozco, en algunas ocasiones ellas compartían en la finca el potrero algunos diciembre donde yo asistí también y los vi allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor Clisanto Castillo, mencionados anteriormente habitan su casa natal en el fundo El Potrero? CONTESTO: “Si, ellos nacieron y vivieron allí, tengo conocimiento que se vinieron al pueblo cuando ellos se casaron, pero aun trabajan y viven allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo o junio del año 2020, llegó usted a observar en el fundo el potrero, a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix Perdomo, realizando labores de pastoreo de ganado o realizando alguna actividad agrícola? CONTESTO: “No, no los he visto, yo siempre he visto a los hijos de Clisanto Castillo, de resto siempre he visto a los muchachos trabajando, ellos viven en ciudad bolívar, allí en el fundo nunca los he visto trabajar ninguna activad, ni labores del campo ni nada, ellos venían por temporadas una sola vez”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en el mes de octubre del año 2020, observó n el fundo el potrero a un encargado o administrador llamado Arnol? CONTESTO: “Pues la verdad que no, en ningún momento, yo en ese tiempo ya tenia parcelamiento fijo y la verdad que no lo observe, ni a el ni a ninguno, solamente eh observado a los hijos del señor Clisanto”. Es todo no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el predio el potrero y aproximadamente de cuantas hectáreas es? CONTESTO: “si lo conozco, es de aproximadamente 368 o 400 hectáreas, no sé cuantas exactamente hay, pero entre esos números esta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el predio El Potrero, fue dividido en lotes de terreno por parte del ciudadano Clisanto José Castillo y los lotes de terrenos fueron adjudicados a los ciudadanos hoy demandados, que usted dice conocer? CONTESTO: “Pues la verdad no tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Fanny Ávila, Isidro castillo, Ender Urdaneta, Iván Castillo, José Castillo, Clisanto Castillo, Tibisay Castillo Y Jorge Castillo, tienen finca colindantes o vecinos de la finca el potrero y poseen títulos del inti a su favor? CONTESTO: “la verdad no tengo conocimiento, se que siempre han trabajado en la finca el potrero, siempre los he visto trabajando todos juntos como hermanos, pero de verdad no tengo conocimiento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos Elix Perdomo Y Félix Perdomo, cuidaban y atendían al ciudadano José Clisanto Castillo García? CONTESTO: “no, de verdad no lo cuidaban ni lo atendían, yo siempre supe que lo tenía la hija Fanny castillo, el conocimiento que tuve fue eso, que ella lo atendía cuando estaba enfermo, incluso una vez lo fuimos a visitar en la casa de ellos”. No más pregunta.
Esta testigo manifiesta conocer a las partes, haber visitado el predio “El Potrero”, quien ha sido trabajado por el ciudadano José Crisanto Castillo, en vida, junto son sus hijos los hoy demandados. Manifiesta la testigo, que los ciudadanos demandantes viven en la ciudad de San Félix y que no los ha visto trabajar la tierra, lo cual conoce por tener una parcela aledaña al predio. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Gari Corina Hidalgo, contestó las preguntas que se le formularon en la audiencia de pruebas de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a testigo si conoce a los ciudadanos Clisanto Rafael Castillo, Jorge Castillo, Isidro Castillo, Iván Arnoldo Castillo, José Castillo, Tibisay Castillo, Fanny Ávila y Ender Urdaneta? CONTESTO: “Si los conozco, ellos son nacidos y criados ahí en Monte Ralo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix José Perdomo? CONTESTO: “si los conozco, ellos son nietos de Clisanto Castillo, pero no han vivido ahí en Monte Ralo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los hijos del señor Clisanto Castillo, mencionados anteriormente, habitan la casa natal en el fundo El Potrero? CONTESTO: “Desde que nacieron, ellos nacieron ahí y aun siguen trabajando ahí, después que ellos se casaron fue que se retiraron de ahí, pero ellos siguen trabajando ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del año 2020, llegó usted a observar en el fundo el potrero a los ciudadanos Elix Coromoto Perdomo y Félix Perdomo realizando labores de pastoreo de ganado o alguna actividad agrícola? CONTESTO: “No, nunca los he visto”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en el mes de octubre del año 2020, usted llegó a observar en el fundo el potrero a un encargado o administrador que lleva por nombre Arnol? CONTESTO: “No, nunca lo vi”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted actualmente es vocera del consejo comunal del sector monte ralo? CONTESTO: “Si, si lo soy”. Es todo no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas, respondió.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el predio el potrero y cuantas hectáreas calcula usted que tiene? CONTESTO: “si lo conozco, en total eran 400 y pico, pero en disputa están 67 hectáreas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Clisanto José Castillo García, dividió la finca en vida donde le adjudicó un lote de terreno a la ciudadana Fanny Ávila y sus hermanos demandados? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo usted dice afirmar que tiene conocimiento de la división de la finca, diga la testigo, si la ciudadana Fanny Ávila tiene una finca colindante con la finca El Potrero y si tiene un titulo den INTI a nombre de ella? CONTESTO: “Esta colindando con la finca del Fanny castillo y el potrero y el titulo del inti está a nombre de Fanny Castillo que es la mamá de Fanny Ávila”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted cobraba la comida del clac en el sector monte ralo? CONTESTO: “si, todavía la cobro”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano Elix Perdomo en algún momento le canceló la bolsa de comida clac y si dicha bolsa salía a nombre de el en el sector monte ralo? CONTESTO: “No, nunca le salió en nombre de el, porque el nunca ha vivido ahí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano Jorge Castillo, tiene finca colindante con la finca el potrero y si tiene título del INTI a su nombre? CONTESTO: “Si, si colinda la de Jorge con El Potrero y con Fanny Castillo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la finca de Fanny Ávila y de Jorge castillo forman parte de las 400 presuntas hectáreas que tenía el predio El Potrero o si las fincas están fuera de ese predio? CONTESTO: “Están dentro de ese predio”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Arnol? CONTESTO: “Si lo conozco, el es el esposo de una hija de Nancy Castillo, ella murió”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce o donde ha visto frecuentemente al ciudadano Arnol? CONTESTO: “Lo conocí en Guanarito, el vive en los gabanes y el es el esposo de la hija de Nancy, el es el cuñado de Félix y Elix Perdomo”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted vio en varias oportunidades al ciudadano Arnol en la finca el potrero antes del conflicto? CONTESTO: “No, yo siempre lo veía en la finca la Doña”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece la finca La Doña y si esta colinda con la finca el potrero, es decir, si son fincas vecinas? CONTESTO: “Si colinda con la finca el potrero y era de la señora Fanny Castillo Perdomo, porque ya esa la vendieron”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la finca la doña se encuentra pastoreando un ganado perteneciente a Félix Perdomo y Elix Perdomo? CONTESTO: “No, ellos nunca han tenido ganado ahí, la que tenía ganado ahí era Nancy la mama de ellos”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes de existir el conflicto los ciudadanos Elix Perdomo y Félix Perdomo, tenían ganado dentro de la finca el potrero? CONTESTO: “Ellos nunca han tenido ganado ahí en el potrero”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos Elix Perdomo y Félix Perdomo han trabajado en la finca el potrero antes de que existiera el conflicto? CONTESTO: “No, nunca, ellos no viven ni por aquí cerca, viven es en san feliz”. No más preguntas.
La ciudadana Gari Corina Hidalgo, manifestar ser vocera del consejo comunal y estar a cargo del cobro del beneficio del CLAP, por lo que indica conocer a las partes, señalando a los demandantes como nietos del ciudadano José Crisanto Castillo, fallecido, y que los mismos no han habitado en el sector Monte Ralo. Señala a los demandados como los ocupantes y quienes realizan las actividades agroproductivas, en el predio “El Potrero”. En razón de ello, este juzgador la considera conteste en su declaración y le otorga valor probatorio, según lo establece el artículo 508 del código adjetivo común. Así se valora.
Los ciudadanos Carlos Manuel Ortiz Gutierrez e Hister Ramón Seijas, no asistieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la parte demandada, el reconocimiento judicial sobre el fundo denominado “El Potrero”, ubicado en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa; la cual se práctico en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, al término de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En esa oportunidad, este Tribunal dejó constancia que el fundo “El Potrero”, para el momento de la práctica de la inspección judicial; se desarrollan actividades de orden agropecuario, advirtiéndose un rebaño de ganado vacuno; así mismo, se observo la presencia de maquinarias e implementos agrícolas y la ocupación de la parte demandada. A este prueba se le da valor probatorio, en los términos establecidos en el artículo 1430 del Código Civil.
- Prueba de Informes:
El representante judicial de los ciudadanos demandados FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA y JORGE CASTILLO, promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Siendo admitida y promovida oportunamente por este Tribunal, no constan las resultas de la misma en autos, razón por la cual nada tiene que ser valorado por este juzgador. Así se establece.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario, respecto al derecho civil.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…”. (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio Probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de la parte demandante; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.
En el caso de marras, la esencia litigiosa se concentra en un conflicto posesorio entre particulares, trabado en la delación por parte de los demandantes del despojo a la posesión ejercida sobre el fundo; lo cual es negado y rechazado por la parte demandada, que señala su derecho a poseer al ser titulares del derecho real, trasmitido por el ciudadano José Crisanto Castillo, poseedor fallecido.
Por ello se hace necesario, referir que la clásica doctrina civilista, considera que el nacimiento o traslación de la posesión civil puede sucederse en forma Originaria, Derivada y Transmisión. Consistiendo la primera, Originaria; en el acto unilateral, por hecho propio, del poseedor aprehender la cosa como propia; por tanto la adquisición funciona por sujeción de las cosas y de los derechos poseíbles. (animus). En forma Derivada; supone la adquisición de la posesión civil por el concurso de un poseedor anterior, cuya actuación crea el estatus del nuevo poseedor. Y el nacimiento por Transmisión, trata de la denominada accesión de posesiones, es decir, por ministerio de la Ley, la posesión civil ejercida por el causante se transfiere al causahabiente a título universal. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. Editorial McGrawHill. 2002. p.155).
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, este tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria de los ciudadanos, ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÈ PERDOMO CASTILLO, ni la ocurrencia despojo delatado en la fecha indicada, ni la determinación del predio objeto de la demanda. Toda vez que ha sido demostrado por medio de documento público la constitución del usufructo a favor del ciudadano fallecido José Crisanto Castillo, y la transferencia de la propiedad que éste ostentaba a los demandados, así como, es concluyente en razón de lo referido por los testigos, ciudadanos Rafael Angel Medina Piña, Gladys Beatriz García, Carmen Elena Colina Ortega y Gari Corina Hidalgo, y la prueba de inspección judicial que los demandantes no han ocupado y desarrollado directamente actividades agrícolas en el predio “El Potrero”, siendo que tal actividad ha sido desarrollada por los nudos propietarios del mismo. Lo cual dirige a este tribunal, a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima y el despojo. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadano ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÈ PERDOMO CASTILLO, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la parte demandada, ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA Y JORGE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 12.239.364, 9.400.065, 18.669.967, 9.400.295, 8.069.112, 9.400.293, 10.932.994 y 10.720.303, en su orden, representados por el Abogado Ludwing José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.801.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos ELIX COROMOTO PERDOMO CASTILLO y FELIX JOSÉ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.163.960 y 12.893.747, en su orden, y en representación de la RED HERMANOS PERDOMO CASTILLO, en contra de los ciudadanos FANNY AVILA, YSIDRO CASTILLO URQUIOLA, ENDER URDANETA, YVAN CASTILLO URQUIOLA, JOSE CASTILLO URQUIOLA, CLISANTO CASTILLO URQUIOLA, TIVISAY CASTILLO UQUIOLA Y JORGE CASTILLO, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1724, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar-.
Expediente Nº 00526-A-21.-
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