REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Agosto de 2022.
Años: 212° y 163°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar innominada realizada por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maigualida Marliu Añez Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.268 y 235.432, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, YONNY JOSÉ TORRES PÉREZ, RUBEN DARIO TORRES PÉREZ, ERMILA JOSEFINA TORRES PÉREZ, GISELA COROMOTO TORRES BOZA, ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA y YADIRA DEL CARMEN TORRES DE CAZORLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.428, 12.011.269, 12.509.182, 13.959.334, 5.527.393, 5.635.051 y 9.251.107, respectivamente en contra los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ROSALES, ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, RAFAEL JOSÉ TORRES ROSALES, MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, MILVIA ROSA TORRES ROSALES, JOSÉ CUPERTINO TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES y MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.260.591, 13.739.684, 12.646.530, 19.185.004, 13.739.682, 17.260.592, 13.117.036 y 11.396.421 en su orden; por la cual solicita lo siguiente:
Omissis
A.- Se informe al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de la existencia del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en el cual se encuentra afectado el inmueble afecto a la actividad agraria,…
B.- Se solicite al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que hasta tanto concluya definitivamente el presente proceso judicial, se abstenga que otorgar a cualquiera de los aquí demandado o a tercero alguno, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, CARTA DE REGISTRO AGRARIO y CARTA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, RESCATE y/o cualesquiera otros de los instrumentos administrativos de su competencia, sobre el bien afecto a la actividad agraria…
Fundamenta la solicitud la parte demandante, en que “…estando los demandados en ocupación exclusiva del bien descrito en el literal A, dado la falsa apariencia hacia terceros de que son sus únicos y exclusivos propietarios, existe el riesgo grave de que ellos o alguno de ellos o algún tercero interpuesto por ellos, pueda, perjuicio de los demás comuneros, hacerse con la titularidad del bien inmueble afecto a la actividad agraria, a través de cualquiera de los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Tierras…”.
Resalta el Tribunal en el caso de autos, trata de la acción de partición de bienes, incoada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, YONNY JOSÉ TORRES PÉREZ, RUBEN DARIO TORRES PÉREZ, ERMILA JOSEFINA TORRES PÉREZ, GISELA COROMOTO TORRES BOZA, ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA y YADIRA DEL CARMEN TORRES DE CAZORLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.428, 12.011.269, 12.509.182, 13.959.334, 5.527.393, 5.635.051 y 9.251.107, respectivamente en contra los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ROSALES, ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, RAFAEL JOSÉ TORRES ROSALES, MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, MILVIA ROSA TORRES ROSALES, JOSÉ CUPERTINO TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES y MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.260.591, 13.739.684, 12.646.530, 19.185.004, 13.739.682, 17.260.592, 13.117.036 Y 11.396.421 en su orden; que recae sobre el acervo hereditario causado, supuestamente, por el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, por lo tanto, la litis se erige a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, y no a controlar la legalidad o no de ningún acto o procedimiento administrativo tramitado o dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria, sobre los supuestos de procedencia que Ley establece. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben las mismas ser declaradas IMPROCEDENTES. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00556-A-21.-