REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO

Nº RCA-2022-00369



RECURRENTE: Ciudadano: A.R.T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa abogado J.B.C.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463.

RECURRIDO: Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, acordado en reunión de Directorio en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano Arévalo Rodríguez antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el Sector Las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA.


En fecha 21 de Julio del 2022 se admitió a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar de Protección Agraria y Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano: A.R.T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano A.R.T, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2 ), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Ana Jiménez; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar; y Oeste: Terrenos ocupados por C.P y A.P.
Aduce el recurrente que es poseedor legítimo agrario de un predio de vocación agrícola que ha fomentado, denominado “EL ROCIO”, con una extensión de terreno que comprende TRESCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (329 Ha con 7054 M2), ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y cuyos linderos están perfectamente identificados, alegando el recurrente que es el único que ocupa conjuntamente con su familia, la extensión de terreno antes descrito desde hace más de cuarenta y siete (47) años, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desarrollando una actividad agraria directa sobre el mismo. Dicha extensión de tierra la fue obteniendo en el transcurso de los años, las primeras CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (147 Has con 8420 M2) se las compro, al extinto Instituto Agrario Nacional, debidamente registrada bajo el Nº 011, folios 039 al 042, Protocolo Primero del IV Trimestre del año 1972, constante de siete (07) folios útiles.
El recurrente expone en su escrito de subsanación que por ante el Tribunal ad quo cursa una demanda de perturbación, contra los siguientes ciudadanos: W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, y F.M.R.T, por cuanto ellos quieren despojar al ciudadano A.R.T del predio debido a estos acontecimientos de amenazas y acciones llevadas a cabo por los ciudadanos antes mencionados quienes ejercen actos lesivos a la producción agraria desde el 20 de Septiembre de 2021 hasta la actualidad, como lo es, la perturbación ante los entes del INTI central, donde trajeron una ingeniero para que realizara una inspección, donde hizo acto de presencia una dirigente campesina de nombre M.J, la cual querían hacer pasar la finca como ociosa. Alegando el recurrente que la Ingeniero que realizó dicha inspección mintió sobre el trabajo realizado ese día, por cuanto ella en su informe manifestó que la finca estaba improductiva, y es por ello la solicitud de la revocatoria del Título de Adjudicación otorgado al ciudadano A.R.T, por lo cual solicita ante este Tribunal la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
En tal sentido, en fecha 21 de Julio del 2022 se admitió a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agraria y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y se ordenó las notificaciones correspondientes como lo es al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia constitucional y contencioso administrativa de la Región Centro Occidental, asimismo se libró cartel a los terceros interesados incluyendo a quienes hayan notificados o participado en la vía administrativa.
Se observa que en el presente Cuaderno de Medida de Suspensión de efectos del Acto Administrativo al folio 45, el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del Estado Portuguesa abogado J.B.C.P, solicita inspección judicial en el predio “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7.054 m2 ), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por A.J; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar; y Oeste: Terrenos ocupados por C.P y A.P, a los fines de constatar los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar en el cual se encuentra constituido, así como de su ubicación y linderos; SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de los nombres y apellidos de las personas presentes en el predio al momento de la inspección; TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de maquinarias e implementos agrícolas presentes para el momento de la inspección; CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de siembras y/o cultivos fomentados, así como también de la existencia de la producción bovina que allí se realiza, identificando rubro y superficie fomentada, y cualquier otra mejora y bienhechurías fomentadas dentro del lote de terreno.
En consecuencia visto el auto de fecha 01 de Agosto del 2022, se admitió la presente Inspección Judicial y se fijó para el Jueves cuatro (04) del presente año en curso a las 09:00 a.m, todo de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y se designó como práctico al ciudadano: J.A.F.P, y se ordenó oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda municipio Guanarito del estado Portuguesa. Folios 46 al 49.
En fecha Dos (02) de Agosto del presente año se observa en el folio 52, diligencia, por el ciudadano práctico antes mencionado donde acepta su designación y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Llegada la oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial, se observa que en el presente expediente existe una devuelta de oficio número 160-22 dirigido al comisionado agregado S.B, Comandante del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda municipio Guanarito del estado Portuguesa, en acompañamiento a este Tribunal para la Inspección Judicial.
En este orden de ideas, se trasladó y se constituyó este juzgado Superior Agrario en el predio “EL ROCIO” a las 11:00 a.m para dejar constancia de los particulares solicitados por el recurrente, en el cual se observó con la ayuda del practico designado que el lindero Norte: terrenos ocupados por A.J, punto de medición 1 coordenada UTM Este 468706 posteriormente se verifico el lindero Sur: terrenos ocupados Ramiro Contreras y Carretera vía El Palmar, punto de medición 1 coordenada UTM Norte 949224 Este 468098; lindero Este constatado lo siguiente Carretera vía El Palmar punto de medición 1 y 2 coordenada UTM Norte 949071, Este 468754 y punto de medición 2 coordenada Norte es 958939 Este 469238 referente al lindero Este, el lindero Oeste con la ayuda del practico se constató terrenos ocupados por C.P y A.P, punto de medición 1 coordenada UTM Norte 951847 Este 467990.
En consecuencia se dejó constancia en referencia al segundo particular de las personas presentes en el predio a inspeccionar, los cuales se encontraban los ciudadanos: R.T.C.A, M.A.Y, A.G.G.Y, G.B.M.J Y T.M.Y.I, plenamente identificados con sus cédulas de identidad en el acta de inspección inserta en el folio 58, sin embargo en el particular tercero con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de maquinarias e implementos agrícolas, en el área de maquinarias tenemos las siguientes: Tractor Lancero Belarús 1221 color rojo, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 6, Tractor Belarús color rojo, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición en reparación, referencia foto N° 7, Tractor Lancero WM62 Belarús 522, color rojo cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 8, Tractor Landini azul, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 9, Gandola MACK con batea, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 10, Rectoexcavador John Deere, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 11, ahora bien en referencia a los implementos agrícolas se observó diez (10) de ellos que a continuación se describen: Zorra 1 eje-Zorra 2 eje, cantidad 1-1, ubicación galpón de maquinarias, condición no operativa (1 eje caucho sin aire)-operativo (2 ejes), referencia foto N° 12, Sembradora MARCHESAN PST3 Suprema, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 13, Cosechadora MASSEY FERGUSON 5650, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 14, Abonadora gaspardo cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 15, Cañon jacto súper 600 y fumigadora, cantidad 1-1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 16, Subsolador, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 17, Sembradora, cantidad 1, ubicación galpón de maquinarias, condición no operativo, Rastra y Surcadora, cantidad 1-1, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 18, Trompo TANKER 800 y Trompo AK, cantidad 1-2, ubicación galpón de maquinarias, condición operativo, referencia foto N° 19, Rotativas, cantidad 2, ubicación vaquera, condición operativas, también se observaron otros tipos de materiales y equipos como tanques metálicos para gasoil, fumigadoras manuales, plantas eléctricas, tolva para camión vanguard, jaulas ganaderas, tanques platicos para almacenamiento de agua de color azul, tambores de aceite, motosierra, trilladora de maíz, vehículo particular camioneta Toyota Hilux año 2016, aunado a ello en referencia al cuarto particular con la ayuda del práctico se determinó la presencia de producción agrícola como cultivos y producción animal del predio objeto de inspección a tales efectos se pudo detentar lo siguiente: producción vegetal como Cultivo del rubro maíz (Zea mays L) Lote 1, superficie (has) 17, condición estado fenológico de fructificación (producción) con aproximadamente 60 días de desarrollo, coordenada UTM de referencia 467795 E, 951459 N, referencia foto N° 21, Cultivo del rubro maíz (Zea mays L) Lote 2, superficie (has) 26, condición estado fenológico de fructificación (producción) con aproximadamente 75 días de desarrollo, coordenada UTM de referencia 467005 E, 951760 N, referencia foto N° 21, Cultivo del rubro maíz (Zea mays L) Lote 3, superficie (has) 2,5, condición estado fenológico de fructificación (producción) con aproximadamente 70 días de desarrollo, coordenada UTM de referencia 4678049 E, 950126 N, referencia foto N° 21, Cultivo del rubro maíz (Zea mays L) Lote 4, superficie (has) 13, condición estado fenológico de fructificación (producción) con aproximadamente 90 días de desarrollo, cordenada UTM de referencia 468395 E, 950154 N, referencia foto N° 21, Cultivo del rubro musácea (Plátano y Topocho- Musa x paradisiaca L), superficie (has) 250 m2, condición estado fenológico de fructificación, coordenada UTM de referencia 468972 E, 950154 N, Cultivo del rubro Yuca (Manihot esculenta Crantz), superficie (has) 13, condición en producción, coordenada UTM de referencia 468395 E, 950110 N, referencia foto N° 22, además de estos cultivos se pudo constatar la existencia de otras especies de árboles frutales como guayaba, limón y mango entre otros, y algunos árboles maderables en los linderos como Teca, de igual forma se observó producción animal semovientes tenemos las siguientes: Vacas Brahma, cantidad 81, edad (años) 4-5, condición preñadas, referencia foto N° 23, Toro Brahma, cantidad 1, edad (años) 5, condición padrote, referencia foto N° 23, Becerros Brahma y F1, cantidad 26, edad (años) meses, condición de ordeño, referencia foto N° 23, Bufalas, cantidad 10, edad (años) 2,5, condición madres, referencia foto N° 24, Bufalo, cantidad 1, edad (años) 2,5, condición padrote, referencia foto N° 24, Becerros, cantidad 6, edad (años) 20 días, referencia foto N° 24, además de lo semovientes antes descritos se observaron otros tipos de animales como cerdo la cantidad de 49, callos la cantidad de 12, gallinas y especies de la fauna silvestre. Cabe mencionar que entre las bienhechurías y otras mejoras observadas y fomentadas en el predio se tiene las siguientes: casa de habitación con sala, comedor, cocina habitaciones con aire acondicionado, y espacios libres. Paredes de bloque, pisos de cemento, techos de acerolit y machimbrado, coordenada UTM 469171 E 950471 N, referencia foto N° 25, Vaquera de metal con brete y corrales, sala de ordeño, techos de acerolit, piso de cemento, referencia foto N° 26, Galpón para maquinas, equipos e implementos con vigas de metal y techo de acerolit, Galón para agroquímicos y fertilizantes con parees de bloques y techos de acerolit, referencia foto N° 27, Cercas perimetrales e internas de alambre de puas y estantillos de madera y de concreto, Tendido electico con transformador referencia foto N° 28, Antena para internet Wi-Fi, Cochineras, Galpón para herramientas y chatarra de maila ciclón y techo de acerolit, pozo profundo principal (24 m) techado con acerolit con bomba superficial, coordenada UTM 469138 E 950442 N, referencia foto N° 29, Potreros con pastizales naturales se introducidos en buen estado fitosanitario, referencia foto N° 30, de esta forma el día ocho (08) de agosto del 2022, fue consignado por el Ingeniero el ciudadano: José Agustín Farrera Pinto, plenamente identificado en autos, informe de inspección del predio “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de veinte (20) folios útiles con su tomas fotográficas tal y cual constan en el referido informe.
Estando dentro del lapso legal correspondiente esta Superioridad de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario fija la celebración de una Única Audiencia Oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto la verificara el día miércoles diez (10) a las 10:00 a.m de la mañana.
En otro orden de ideas llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia que establece el artículo 168, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa abogado J.B.C.P, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 193.463, en este estado este Juzgado Superior Agrario verificada la presente Audiencia Única Oral, el juez o jueza decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión solo podrá diferirse por 48 horas todo de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano, A.R.T, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.130.484, quien ejerce la pretensión contenciosa administrativa agraria de nulidad contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, mediante el cual otorgó el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano A.R, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el sector las Malvinas, Guanare viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2 ), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por A.J; Sur: Terreno ocupado por Ramiro Contreras y carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar; y Oeste: Terrenos ocupados por C.P y A.P.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el acto administrativo agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre una lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2 ) según se evidencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 30-04-2020.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), a saber:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (Omissis).
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento del Estado Venezolano en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas cautelares que la legislación otorga a los jueces de conformidad con el artículo 167 de la referida ley de tierras incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni iuris, el periculum in mora, periculum in damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto” a saber.
Ahora bien el fundamento legal como ya lo hemos dicho de las medidas cautelares la misma está consagrada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.
Sin embargo esta norma es la misma que está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en referencia a las medidas innominadas la misma está establecida en el artículo 588 parágrafo primero del citado código.
Una de las características básicas de las medidas cautelares es que estas se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y, las mismas son dictadas por razones de inaudita parte que no constituye un fin en sí misma, sino que son un medio instrumento o elemento que sirve para la realización o practica de otro proceso y de ordinario va a depender de la existencia o probabilidad de un proceso judicial principal, de allí es que estas medidas tienen el carácter accesorio y provisional y, por otro lado las medidas pueden ser mutables, variables e inmutables dado el carácter de inmutabilidad y cuando son otorgadas no implica prejuzgamiento sobre el asunto principal.
Las medidas preventivas de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a los requisitos de procedencia ha venido sosteniendo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, del 21 de Abril del 2005 en el caso de Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.
También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
Por ende debe, este Despacho Judicial entrar a conocer en materia en cuanto a los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, en cuanto a los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible sin entrar a conocer a fondo y prejuzgar que la pretensión procesal resultaría favorable, por lo cual entramos a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en primer orden el referido al boni fumus iuris se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta que son ciertos los hechos y el derecho, dada la condición de ocupante legítimo, amparada en documentos que gozan de fe pública y demostrativa de documentos de la función social de la tierra y, sobre las cuales pudiera causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del INTI, en los términos explicados en la querella, en virtud que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en sesión número ORD- 135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 55 sobre un lote de terreno denominado “El Rocio” que ya había sido adjudicado al ciudadano A.R en fecha 30 de Abril del 2020, en los términos que fueron explicado en la querella.
Por cuanto el fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho y de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida puede resultar vencedor, pues se trata de un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto planteado, pero tiene visos de que efectivamente lo es.
En este sentido, es importante apuntar que cuando el juez se pronuncia sobre este requisito no está prejuzgando sobre el fondo del asunto ni el merito de la causa, tampoco ese pronunciamiento tiene carácter definitivo porque las medidas cautelares tiene como características de provisioriedad e instrumentalidad y que su decreto no implica prejuzgamiento, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de Junio 2008 en el caso de Blue Real Estate C.A contra la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras.
Sobre la base de estas consideraciones debemos verificar si efectivamente están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde el accionate presentó el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2 ), lo cual demuestra el periculum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial, porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que se ejecute el acto administrativo y cause daños irreparables al derecho del accionante quien preliminarmente tienen un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18243121821RAT1007804, acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 1254-20 de fecha 30-04-2020, a favor del ciudadano A.R, ubicado en el sector Las Malvinas, Guanare Viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 m2 ), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por A.J; Sur: Terreno ocupado por R.C y carretera vía el Palmar; Este: Carretera vía el Palmar; y Oeste: Terrenos ocupados por C.P y A.P, y acompañó marcado con las letras (C,D,E,F,G,H,I) Legajos de documentos de compra ventas en originales y copias certificadas, (Folios 31 al 55), Marcado con la letra (K) Constancia de Ocupación emanada por el Concejo Comunal Guanare Viejo Sector 01 Folio 63, demostrando la propiedad del predio con el cual se encuentra preliminarmente demostrado el segundo requisito periculum in mora. Así se decide.
En segundo orden, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece este segundo requisito ya descrito anteriormente, en el cual lo señala el recurrente en el texto de la demanda, este requisito ha quedado demostrado con la actuación del Instituto Nacional de Tierras, que dictó un acto administrativo sin procedimiento administrativo y que pudiera maniobrar para sustraerse de las consecuencias en el cual acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y el peligro de daño que este acto pudiera causar, es tan bien evidente puesto que pone en riesgo la productividad de la finca, con el riesgo de que cause daño a la propiedad e impida la realización de sus actividades, agropecuarias y agroproductiva.
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece en el artículo 79 que la administración pública que dicta el acto administrativo, tiene la potestad de ejecutar el mismo de oficio, es un principio de que estos deben ser ejecutados de inmediatos, sin necesidad de que tenga que acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, porque se establece como principio no solo la ejecutividad sino también la ejecutoriedad del acto administrativo y el Instituto Nacional de Tierras tiene como competencia la administración, redistribución y regularización de la posesión agraria según el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, cuando dicta un acto administrativo de ser necesario para garantizar la ejecución podrá hacer uso de la fuerza pública, en este sentido por cuanto las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tierras, puede otorgar dentro de esas competencias derechos de permanencias, adjudicaciones y Carta de Registro Agrario, lo que significa que el Instituto Nacional de Tierras al dictar un acto administrativo goza de las presunción iuris tantum de validez del acto administrativo, legitimidad y legalidad del mismo conjuntamente con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.
En el marco de las anteriores observaciones al estar investido el acto administrativo de los principios de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad y, de la presunción iuris tantum de validez del acto administrativo en el cual acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, en un lote de terreno constante de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2), se debe suspender los efectos de ese acto administrativo dictado, que es una obligación de no hacer, porque la suspensión significa paralización temporal de los efectos de ese acto administrativo dictado que se traduce según el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Instituto Nacional de Tierras no puede ejecutar ese acto administrativo dictado, porque produciría perjuicio irreparable a la producción agrícola y agraria que ejerce el ciudadano A.R.T, en el lote de terreno denominado “El Roció” y al quedar plenamente demostrado este requisito del periculum in mora, pudiera ocasionarse perjuicio irreparable o de difícil reparación a los derechos del recurrente en cuanto a la producción agrícola y pecuaria y, para evitar esos perjuicios se ordena la suspensión de los efectos de ese acto administrativo cuyo nulidad se demanda. Así se decide.
Otros de los requisitos exigidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo es el periculum in damni, se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución del acto administrativo cause daños irreparables a los derechos agrarios de los recurrentes, este requisito se encuentra demostrado con la Inspección Judicial practicada el día 04-08-2022, en la cual se dejó constancia de una series de bienhechurías y otras mejoras observadas y fomentadas en el predio tales y como están descritas en la presente narrativa de esta sentencia interlocutoria. Todas estas mejoras y bienhechurías allí encontradas pertenecen al recurrente y el Tribunal pudo observar que en el predio no existen terceros interesados y que el acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras, de ejecutarse causaría daños irreparables a los derechos del recurrente y, a los fines de evitar esos posibles daños es que se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55 sobre el lote de terreno denominado “El Roció”. Así se decide.
En cuanto al último de los requisito, referido a la ponderación de intereses, este es un requisito extra en materia de medidas cautelares, aplicables en el contencioso administrativo, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa pronunciada el 17-02-2000, sentencia Nº 00155 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1980 de fecha 21 de Julio del 2003 caso Bayer S.A laboratorios Wyett S.A; Laboratorios Leti S.A.V y otros, en la cual se pronunció estableciendo que el Juez representante del Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta éste requisito, en cuanto al efecto que la concepción de la Medida Cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionada muchas veces ésta ponderación de intereses con el periculum in mora, que se refiere al eminente daño que pueda sufrir la parte recurrente, por la conducta del ente regulador, administrador y distribuidor de la tenencia de la tierra, y que mediante el Poder Cautelar General el Juez está facultado para impedirla, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y así lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia que tiene el juez de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, pero teniendo como carga procesal que el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables, y por cuanto no hay intereses colectivos que proteger se decreta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en el cual acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, acordado en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, en un lote de terreno constante de Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2). Así se decide.
Sin embargo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo en el cual señala que debe acompañar la garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde no se le exige al recurrente antes identificado que constituya fianza principal o garantía suficiente por cuanto en los actuales momentos está siendo representada por un Defensor Público en materia Agraria, por no contar con respaldo económico. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó Declarar Procedente el Procedimiento de Revisar y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en Sesión Nº ORD-135222 de fecha 18-02-2022, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 55, sobre un lote de terreno denominado “EL ROCIO”, ubicado en el sector las Malvinas, Guanare viejo del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual es poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno que comprende Trescientas Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (329 Has con 7054 M2).Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo Agrario tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Procurador General de la República al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio y copia certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ofíciese a todos los organismos de seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanarito, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda municipio Guanarito del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanarito, ofíciese al comando táctico de Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.C.I.M) del estado Portuguesa, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, a la Oficina de la JT Guanare/ORT Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Acarigua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida decretada y en tal sentido mantenga el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agrícola y pecuaria sobre el predio “EL ROCIO”, ubicado en el Sector Las Malvinas, Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (10-08-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 m. Conste.