REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RAR-2022- 00364.


DEMANDANDO
APELANTE : C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104, cuyo apoderado judicial es el Abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.



DEMANDANTE:
G. D. L.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.006, cuyo apoderado judicial es el abogado F.J.M.V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN A LA RECUSACION

CONTRA:

Decisión de fecha 13 de Mayo de 2022 emitido por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-06-2022, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN A LA RECUSACION, interpuesto el Abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006, asistiendo en este acto al ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.860.104; contra la Sentencia de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante del folio (05) al (07), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION.
Corre a los folios 01 al 29, oficio de remisión de copias fotostáticas certificadas de la diligencia de recusación , de fecha once (11)de mayo de 2022, inserta en folios quinientos sesenta y uno (561) al folio quinientos sesenta y tres (563), de la sentencia emitida por el Tribunal Accidental, de fecha trece (13) de mayo de 2022, cursante en los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos sesenta y seis (566); de la diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, inserta en los folios quinientos sesenta y nueve (569); del libelo de la demanda, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, inserta en folio uno (01) al (19); del auto de abocamiento de fecha ocho (08) de marzo del 2022, inserto en los folios quinientos cincuenta y seis (556) del expediente N°00427-A-19, de la nomenclatura de este Tribunal, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, que sigue el ciudadano G. D. L.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.637.006; contra el ciudadano C.D.T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.860.104, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada y oída en un solo efecto.
En fecha 14 de junio del 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo de la Recusación, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº R-2022-00364, (folio 30).
El día 21 de junio de 2022, se recibió escrito de solicitud de nulidad y reposición, presentada por el abogado F.J.M inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.989, en condición de apoderado de la parte actora, (Folio 31 fte/vto).
Seguidamente el día 21 de junio de 2022, se recibió oficio numero 289-22 del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de remitir Escrito de Apelación, interpuesto por el abogado D.R, contra el auto proferido por el Tribunal Ad quo en fecha 13-05-2022, folio (32 al 34).
Correlativamente se dictó auto reponiendo la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el mismo surta los efectos, folio (35 al 38).
Aunado a ello el día 11 -07-22 se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de inadmisibilidad de apelación del profesional del derecho abogado F.J.M, folio (39 al 40).
Cabe mencionar el día 15-06-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, (folio 41).
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia abogado D.E.R.S, antes identificado, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado F.J.M inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.989, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G. D. L.L, y el acto se declaró DESISTIDO,(folio 42 al 43).
El día 25 de Julio de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación a la recusación, interpuesto por el abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006 asistiendo en este acto al ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104, parte Demandada-Apelante, en fecha 23-05-202, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 13 de Mayo del 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, en el cual interpusieron recurso ordinario a la recusación dictada en fecha 13 de Mayo del 2022 por el Tribunal Accidental antes descrito.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandado- apelante ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104, cuyo Apoderado Judicial es el abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, siendo la parte demandante el ciudadanoel ciudadano: G. D. L.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.006, cabe mencionar que el motivo es un RECURSO DE APELACIÓN A LA RECUSACIÓN contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo de 2022 cursante a los folios (05) al (07).
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en la cual DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación formulada por el ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104, representado por su Apoderado Judicial abogado Orson Francisco Villanueva Jimenez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.917, parte demandada en la presente causa. y, en fecha 23-05-2022 el Abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13-05-22, ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se aperturo el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 20-06-22, donde se dejo constancia de la no comparecencia del abogado D.E.R.S, antes identificado, y asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado F.J.M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.989, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G. D. L.L, antes identificado así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue desistido la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el juzgado accidental antes mencionado de fecha 13-05-2022.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el articulo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la Audiencia Oral de Informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 23-05-2022 el Abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.860.104, parte Demandado-Apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de la causa en fecha 13-05-22 inserta en el folios 33 del presente expediente, en la cual textualmente expone: apelo al auto proferido por este tribunal en fecha 13-05-2022, Rielan a los folios 564 al 566 del expediente principal…Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandado-apelante no fundamento el recurso ordinario de apelación, por cuanto no expuso las razones de hecho y de derecho del recurso, en cuanto a los vicios que contiene la sentencia dictada por el tribunal de la causa, quien debe decidir conforme a los requisitos intrínsicos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda desistido el recurso ordinario de apelación a la recusación, interpuesto por el demandado- apelante en fecha 23-05-22, contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 13 de mayo del 2022, así se decide.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandado- apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 20-07-2022 cursante a los folios (42vto), que la parte demandado- apelante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, razón por la cual el tribunal dejo expresa constancia de ello, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el Recurso Ordinario de Apelación a la Recusación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el demandado- apelante no cumplió con los dos supuestos facticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir por no fundamentar su apelación, razón por la cual debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, ya que la misma no tiene fundamentación jurídica ni de hecha ni de derecho, siendo esta de forma genérica y, segundo por no compadecer a la audiencia oral de pruebas e informes y en acatamiento a dicha sentencia, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la demandado- apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación a la recusación, interpuesto por el abogado D.E.R.S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006 asistiendo en este acto al ciudadano: C.D.T.L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.860.104, parte Demandada-Apelante, en fecha 23-05-202, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 13 de Mayo del 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (03-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:40 p.m. Conste.