LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 11 de Agosto de 2022
Años, 212° y 163°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: ZOLEIMA DIAZ TERAN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.184, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.786, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: Yoleida Antonia Quintero Diaz y Eugenia Carolina Malave Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.016.864 y 14.726.530, ambas domiciliadas en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno perteneciente al (INTI), como se evidencia en Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 29-06-2022, bajo el Número Catastral 18.04.01.R.000.000.000, ubicado en el Caserío Agua Sucia, el pajaron, vía principal las panelas, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con una área de terreno de Tres mil Quinientos Ochenta y Siete Metros CUADRADOS (3.587,00 M2), con un área construcción de: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS, ( 104.00 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por María Rojas con 50.00. Metros Lineales; Sur: Carretera Principal vía las Panelas con 80.00 Metros Lineales; Este: Terreno ocupado por María Rojas con 50.00 Metros Lineales; Oeste: Zanjon de desague con 70.00 Metros Lineales.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en una casa de habitación, construida en bloques de cemento y techo de zinc, piso de cerámica, friso solo por dentro y por fuera de la casa, seis (06) ventanas panorámicas y dos (02) puertas de hierro con vidrio, la cual en su interior posee tres (03) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, un baño, cercada en la parte delantera de la casa co alambre de púa y estantillos de madera. El valor de esta bienhechurías ha sido estimado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00).
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: ZOLEIMA DIAZ TERAN, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria;

Abg. Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09 folios útiles. Conste.-
La Secretaria
Solicitud Nº 10.831-22.
CSEM/LYVR/ECM.-