LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICTUD Nº: 10.670-21

SOLICITANTE: HECTOR JOSE MONTES CORDERO y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 14.864.403 y 14.204.163, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ YAJAIRA REY DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454.

MOTIVO: ACLARATORIA SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana JANZY AMARUT RODRÍGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.204.163, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Luz Y. Rey de Vásquez, titular de la cédula de identidad número 4.240.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454, mediante la cual solicita se corrija o aclare la sentencia definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este tribunal en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno (22/09/2021), para decidir este Tribunal observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Para abundar más en lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modifi9cacion del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte solicitante debidamente asistida de abogado peticiona al Tribunal se corrija la sentencia definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2021, en cuanto a que en dicho fallo se transcribió por error involuntario los números de cédula de identidad de los cónyuges de la siguiente manera HECTOR JOSE MONTES CORDERO con la cédula de identidad número 20.014.721 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA con la cédula de identidad número 19.669.013, siendo lo correcto HECTOR JOSE MONTES CORDERO titular de la cédula de identidad número 14.864.403 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA titular de la cédula de identidad número 14.204.163.
Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 22 de septiembre del año 2021 y en fecha de 29 de julio de 2022, se formula la solicitud de aclaratoria por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio Jurisprudencial, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la Sentencia Vinculante signada con el N° 136 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017), esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir que no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por la parte solicitante, la decisión que declaró disuelto el Divorcio matrimonial quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a los ciudadanos HECTOR JOSE MONTES CORDERO con la cédula de identidad número 20.014.721 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA con la cédula de identidad número 19.669.013, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometieron errores materiales de transcripción, tal como lo indica la solicitante de la aclaratoria, ya que erróneamente el Tribunal transcribió dos números de cédulas que no se corresponden con la documentación aportada, cuando lo correcto que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria, siendo que las cédulas de identidad correctas de los cónyuges son: HECTOR JOSE MONTES CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-14.864.403 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.204.163, en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2021 (22/09/2021). Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno (22/09/2021), solicitada por la ciudadana JANZY AMARUT RODRÍGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.204.163, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Luz Y. Rey de Vásquez, titular de la cédula de identidad número 4.240.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.454, procediendo en efecto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR los errores materiales de trascripción en la decisión corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la Sentencia Vinculante signada con el N° 136 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2017), presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MONTES CORDERO JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.864.403 y 14.204.163, respectivamente, ambos de este domicilio, donde aparece el número de cédula de los cónyuges debe como HECTOR JOSE MONTES CORDERO, titular de la cédula de identidad número 20.014.721 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 19.669.013, lo correcto que en el referido fallo debe leerse: HECTOR JOSE MONTES CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-14.864.403 y JANZY AMARUT RODRIGUEZ PARRA titular de la cédula de identidad N° V-14.204.163, quedando así subsanando de esta manera el error material cometido.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22/09/2021, en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial signada con el N° 10.670-21.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintidós (03/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Accidental,

Abg. Erlinda del Carmen Moreno Montilla

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Stria Accidental.



Solicitud N° 10.670-21