LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.737-22.

SOLICITANTE: OLIMPIA MARINA LORETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.400 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por la ciudadana: OLIMPIA MARINA LORETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.400 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JOSE BARTOLO VESPA STELLUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.559, domiciliado en las Colinas de Curazao, vía el Cabrero, Calle Principal, Casa s/n frente a la Panadería Bello Monte de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, solicitando el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSE BARTOLO VESPA STELLUTTO, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (04/11/1974), por ante la sala del despacho del Juzgado de Distrito Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 427, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por la mencionada oficina, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en las Colinas de Curazao, vía el Cabrero, Calle Principal, Casa s/n frente a la Panadería Bello Monte de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alegando que su relación matrimonial se vio afectada desde un principio por frecuentes desencuentros afectivos, motivados por una evidente incompatibilidad de carácter, no obstante, convivieron durante cuarenta y siete (47) años de matrimonio, pero decidieron alejarse hace aproximadamente un año debido a la dificultad para armonizar sus relaciones conyugales, situación que culminó con una separación definitiva que ha sido imposible revertir, pudiendo afirmar que hasta la comunicación entre ellos dejó definitivamente de ser afectuosa, condición que era necesaria para la buena marcha de un matrimonio, motivo por el cual establecieron vivir separadamente en diferentes domicilios. Asimismo alegó que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad.

La solicitante acompañó al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el número 427 de fecha 04/11/1974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado de Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el número 67, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (04/11/1974).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/03/2022, y se ordenó la citación al ciudadano José Bartolo Vespa Stellutto y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
Por cuanto el cónyuge no logró ser citado personalmente, la solicitante pidió al Tribunal su citación por carteles.
En fecha 18/05/2022 la ciudadana Olimpia Marina Loreto confirió poder apud acta al Abogado Erslandy José Duran Álvarez.
En fecha 18/05/2022, el apoderado judicial de la solicitante procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación librado, en los diarios “Vea” y “El Informador de Venezuela”, posteriormente en fecha 24/05/2022 consta en autos que la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano José Bartolo Vespa Stellutto, a los fines de cumplir las formalidades establecidas en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2022 el ciudadano José Bartolo Vespa Stellutto, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Ítalo Oreste Vespa Stellutto, mediante diligencias solicita copias certificadas del presente expediente y manifiesta que designa como su defensor técnico privado al abogado que le asiste, asimismo se da por notificado de la citación efectuada por éste Tribunal.
En fecha 06/06/2022, éste Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07/06/2022, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada al representante del Ministerio Público en materia de Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Principal, inserta bajo el número 427 de fecha 04/11/1974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado de Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 67, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, la solicitante OLIMPIA MARINA LORETO, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio motivado al rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, lo cual llevó a los cónyuges a separarse sin posibilidad de reconciliación, causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce ésta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana OLIMPIA MARINA LORETO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: OLIMPIA MARINA LORETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.400, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JOSE BARTOLO VESPA STELLUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.559, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (04/11/1974), por ante el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el número 427 de fecha 04/11/1974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Juzgado de Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el número 67.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (03/08/2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria


Exp. Nº 10.737-22.-
CSEM/LYVR/GA.-