REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 01 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01553-22
SOLICITANTES: DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.408.052 y V-7.370.975 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS OLIVAR GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 274.298.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 29-06-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por los ciudadanos: DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.408.052 y V- 7.370.975 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: JEAN CARLOS OLIVAR GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 274.298, solicitando el divorcio por desafecto.
La presente demanda fue admitida con los pronunciamientos de Ley en fecha 04-07-2022, acordándose en el mismo auto citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folios 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 22-07-2022, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, en su condición de secretaria. (Folios 08 y 09).
En fecha 28-07-2022 (Folio 09), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, manifiestan a través de su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de septiembre del año 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 56, Folio --- fte., insera en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: JENIRE ESTHEFANI BARRERA PAREDES y DESIREE KARINA BARRERA PAREDES, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, manifestaron que no fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…LOS HECHOS…
PRIMERO: En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos ochenta y Nueve (16-09-1989), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia san juan de guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio original Nº 56, folio 9 del año 1989, que acompaño al presente escrito.
SEGUNDO: durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio conyugal en el caserío desembocadero vía Biscucuy casa Nº2 Municipio Guanare Estado Portuguesa siendo este nuestro único y último domicilio conyugal.
TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros 28 años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligación conyugal, pero el día 2 de septiembre del año 2017, se produjo una ruptura conyugal, Separándonos hasta la presente fecha pasando 5 años de nuestra separación de cuerpo, sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliación alguna rompiéndose cualquier lazo afectivo entre nosotros.
TERCERO: E cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
CUARTO: Del matrimonio procreamos 2 hijas de Nombre: JENIRE ESTHEFANI BARRERA PAREDES y DESIREE KARINA BARRERA PAREDES. Venezolanos, Cedulas de identidad V-21.023.028 y V- 24.616.666…Ambos Mayores de edad. Por lo tanto, no tenemos nada que mediar…”
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA Y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS… solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial por desafecto e sentencia definitiva y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une…
EL DERECHO:
La sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio… concluye cualquiera de los cónyuges que así lo dese, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico…
…solicito que la presente demanda sea… declarada con lugar por la definitiva y solicitamos dos (02) copias certificadas de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio…

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Original del Acta de Matrimonio (Folio 04), celebrado entre los ciudadanos: Dulce María Paredes de Barrera y Carlos Alberto Barrera Celis, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 16-09-1989, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho bajo el N° 56, correspondiente al año 1989. Este Tribunal por ser Documento Público autentico le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Dulce María Paredes de Barrera, Carlos Alberto Barrera Celis, Jenire Esthefani Barrera Paredes y Desiree Karina Barrera Paredes a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 12 del Decreto con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185 del Código Civil, Establece las causales únicas de divorcio:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio alegando motivos de desafecto, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio y que sus hijos son mayores de edad, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, la representación de la Fiscalía IV en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial no hizo oposición al divorcio solicitado, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial, a que se contraen la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulado por los ciudadanos DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, con fundamento en la norma y a los criterios jurisprudenciales supra señalados y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos: DULCE MARÍA PAREDES DE BARRERA y CARLOS ALBERTO BARRERA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.408.052 y V- 7.370.975 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido, mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (16-09-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, Folio 9 fte., del año 1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina.
SEGUNDO: Se ACUERDA expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día del Mes de Agosto del dos mil veintidós (01-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (01-08-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.