REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Agosto de 2022.
Años: 212° y 163°.

Por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que el referido Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 16.573 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), DECLINANDO SU COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para conocer la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que por distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, presentada por la ciudadana: NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.399, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.008, de este domicilio, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1, Tomo 317, folios 2 hasta el 103, de fecha 19-03-2021, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, contra el ciudadano: OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.443, en su carácter de representante legal de la empresa LA CLÍNICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2011,bajo el Nº 21, Tomo 2-A RM410, Expediente Nº 410-379, RIF J-30959526-1, ubicada en el corredor vial Tomas Montilla, entre carreras 15 y 16 del Barrio Maturín del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en consecuencia, désele entrada y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 00108-C-22.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar una narrativa de las actuaciones realizadas dentro de la presente causa:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-05-2022, cuando la ciudadana: NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.399, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.008, de este domicilio, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1, Tomo 317, folios 2 hasta el 103, de fecha 19-03-2021, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423, contra el ciudadano: OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.443, en su carácter de representante legal de la empresa LA CLÍNICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2011, bajo el Nº 21, Tomo 2-A RM410, Expediente Nº 410-379, RIF J-30959526-1, ubicada en el corredor vial Tomas Montilla, entre carreras 15 y 16 del Barrio Maturín del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 12-05-2022 (Folio 36), se le dio entrada a la presente pretensión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 16.573.
Riela en el folio 37, auto de fecha 17-05-2022, mediante el cual ordeno a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión.
La ciudadana Norelsy Coromoto López Quevedo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Elys Gómez, compareció en fecha 19-05-2022, y consigno Poder Apud-Acta otorgado al abogado asistente. (Folio 38).
Se recibió diligencia de subsanación de la demanda, en fecha 20-05-2022 (Folios 39 y 40), presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Elys Gómez.
La demanda fue admitida con los pronunciamientos de Ley en fecha 07-06-2022, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento del ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; asimismo, se ordenó formar cuaderno separado de medidas. Y en fecha 27-06-2022, se libró la boleta respectiva. (Folios 41 al 43).
En fecha 29-06-2022 (Folios 44 al 47), se recibió diligencia presentada por la Ciudadana Marisol Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “LA CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A.”, mediante la cual consigno copias fotostáticas simples del poder que le fue otorgado por el ciudadano: OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, en su carácter de representante legal de la empresa “LA CLÍNICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A.”; asimismo, solicito copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente.
La alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante diligencia en fecha 29-06-2022, consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Otoniel de Jesús Fernández Pereira. (Folios 48 y 49).
Consta en los folios 51 al 52, escrito de fecha 06-07-2022, presentada por la abogada Marisol Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “LA CLINICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A.”, mediante el cual solicito la declinatoria de competencia por la cuantía.
En fecha 11-07-2022 (Folios 53 al 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del procedimiento de la presente causa en razón de la cuantía y declino su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Correlativamente, el día 01-08-2022 (Folio 57), el Abogado Cesar Rivero en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fuere tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2022, la Abogada Marisol Perdomo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de Municipio distribuidor. Y en auto de fecha 05-08-2022, el Tribunal de la causa remitió mediante oficio Nº 139, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 60 y 61), correspondiendo el mismo por distribución a este despacho.
Del recuento de actos precedentemente expuesto, esta Juzgadora pasa de oficio a constatar específicamente en los folios 38 al 40, que la ciudadana Norelsy López, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Elys Gómez, en fecha 19-05-2022 le otorgo Poder Apud-Acta al referido abogado asistente, siendo necesario citar un extracto del poder otorgado:

“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de Mayo del 2022, presente ante este honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana: Norelsy Coromoto López Quevedo, Venezolana, civilmente hábil de estado civil SOLTERA, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.399 respectivamente, domiciliada en la ciudad del Municipio Guanare estado, debidamente asistido por el Abogado: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA…inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.423…por medio del presente documento DECLARO: con fundamento en el artículo 152, 194 del Código de Procedimiento Civil, conferimos PODER APUD-ACTA, general, amplio y suficiente en cuanto a derechos se refiere al Abogado, ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA…para que me represente, sostenga y defienda, sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones, muy especialmente en una acción que cursa y de la cual conoce este honorable Tribunal…queda ampliamente facultado el prenombrado abogado para asistir y representar a esta poderdante en las diferentes audiencias de Primera Instancia…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este punto, se citan el contenido de los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto relativo a la representación mediante poder otorgado para actuar en juicio:

Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 152.
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155.
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayado por este Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, le otorgo poder apud acta al abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, para que la representara judicialmente en la presente causa, enunciándose en el poder como persona natural y no que ejerce la representación judicial de la ciudadana NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, como consta en el poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1, Tomo 317, folios 2 hasta el 103, de fecha 19-03-2021 (folios 08 al 10), en el cual, es de acotar que le otorgan la facultad de “sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio”, caso que no hizo, por cuanto no sustituyo el poder mencionado, sino que lo confirió en su propio nombre, esto último, en abierta contradicción con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, concatenado con los artículos 150 y 155 eiusdem, razón por la cual esta juridiscente constata que el mismo es ineficaz por no tener alcance suficiente para surtir efectos en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, el Profesional del Derecho ciudadano: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, consigno en fecha 20-05-2022 (Folios 39 y 40), diligencia de subsanación de la demanda, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, y consecuentemente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la demanda, incurriendo en un error involuntario, por cuanto no se percató que el poder es ineficaz quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, tal como se hizo constatar anteriormente, en virtud de que la misma carece de cualidad jurídica para actuar en la presente acción en nombre propio.
En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso, habiendo constatado el vicio incurrido por la ciudadana NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, actuando en nombre propio, otorgo poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA; ante esta situación está jurisdicente, por las garantías procesales conferidas en nuestro ordenamiento jurídico, se ve en la obligación de sanear el proceso, motivo por el cual se declara como no presentado el escrito de subsanación de la demanda por carecer de valor y eficacia jurídica; por consiguiente, por cuanto la parte actora no subsanó la demanda en los términos del Despacho Saneador ordenado, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en nuestra Carta Magna, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se establece.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: NORELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.399, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: NATIVIDAD DE JESÚS ÁLVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.008, de este domicilio, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1, Tomo 317, folios 2 hasta el 103, de fecha 19-03-2021, seguida contra el ciudadano: OTONIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.443, en su carácter de representante legal de la empresa LA CLÍNICA DEL AIRE ACONDICIONADO AUTOMOTRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2011,bajo el Nº 21, Tomo 2-A RM410, Expediente Nº 410-379, RIF J-30959526-1. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del Mes de Agosto del Dos Mil Veintidós (11-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.