REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
SOLICITUD Nº 01567-22
SOLICITANTE: LUDEXI COROMOTO LOZADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.798.

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR TORRES AZUAJE y HÉCTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.729 y 270.952 respectivamente.

DE CUJUS: FRANCISCO RAMON ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.723.008, fallecido ad intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2021, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 929, folio Nº 202, expedida en fecha 11-10-2021 por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: LUDEXI COROMOTO LOZADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.798, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, casa Nº 5, Manzana 22, frente al liceo Hugo Chávez, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO CESAR TORRES AZUAJE y HÉCTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.729 y 270.952 respectivamente, mediante la cual solicita se le declare a su persona en su condición de cónyuge como Única y Universal Heredera del De cujus FRANCISCO RAMÓN ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.008, fallecido ad intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2021, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 929, folio Nº 202, a causa de Muerte Súbita por Cardiopatía Hipertensiva, expedida en fecha 11-10-2021 por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio, Copia fotostática certificada del acta de defunción, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 19-07-2022, se le dio entrada bajo el número Nº 01567-22 y admitida la misma, se ordenó la publicación de un edicto. En fecha 19-07-2022, se le entrego el edicto a los fines de su publicación a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Julio Cesar Torres Azuaje y Héctor Alexis Mejías Ariza, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 17.617.578 y V- 11.402.571, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 243.729 y Nº 270.952 respectivamente, asimismo, se publicó el edicto en la cartelera del tribunal. En fecha 21-07-2022, compareció la ciudadana Ludexi Coromoto Lozada Colmenares, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Julio Cesar Torres Azuaje y Héctor Alexis Mejías Ariza, y consigno el cuerpo de en el Periódico Mercantil, “TEXT LEGAL, FP.”, ubicado en la calle 17 entre carreras 4 y 5 C.C., Casa Colonial, local 11, y en fecha 08-08-2022 se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 11-08-2022, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: José Asunción Fernández Godoy y Leiny Josefina Arroyo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 13.738.231 y V-15.138.982 respectivamente; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera a la ciudadana: LUDEXI COROMOTO LOZADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.798, en su condición de cónyuge del causante, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a la ciudadana: LUDEXI COROMOTO LOZADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.798, en su condición de cónyuge como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante FRANCISCO RAMÓN ARROYO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.008, fallecido ad intestato en el Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de Septiembre de 2021, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 929, folio Nº 202, a causa de Muerte Súbita por Cardiopatía Hipertensiva, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de ___ folios útiles. Conste.