REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 12 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º

SOLICITUD: Nº 01564-22
SOLICITANTE: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.964.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado los Nros.: 134.075 y 134.257 correlativamente.

CONYUGE: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.753.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 11-07-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.964, domiciliada en la calle Nº 03, cas Nº 49, Urbanización Los Cocos, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.075, mediante el cual solicitó el divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.753, domiciliado en la autopista José Antonio Páez, frente a la estación de servicio José Gregorio Hernández, local Nº 03, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La presente solicitud fue admitida con los pronunciamientos de Ley en fecha 13-07-2022, acordándose en el mismo auto el emplazamiento del cónyuge ciudadano: Reinaldo Rafael Virguez, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 08 al 10).
Mediante diligencia de fecha 15-07-2022 (Folio 11), La solicitante Vicky Escalona, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio Quevedo, le otorgo poder apud acta al abogado Fernando Antonio Quevedo López y al referido abogado asistente.
En fecha 20-07-2022 (Folio 12), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la solicitante, abogado Julio Quevedo, mediante la cual solicito que se librara la boleta de citación del cónyuge y dejo constancia que proveyó los emolumentos al alguacil.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 03-08-2022, consigno boleta de citación del ciudadano: Reinaldo Rafael Virguez, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 13 y 14).
Riela en los folios 15 y 16, diligencia de fecha 04-08-2022, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación de la fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia debidamente firmada por la secretaria Evelyn Guedez.
Este Tribunal dictó auto en fecha 08-08-2022 (Folio 17), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Reinaldo Rafael Virguez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 09-08-2022 (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
La solicitante VICKY ANDREINA ESCALONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.964, domiciliada en la calle Nº 03, cas Nº 49, Urbanización Los Cocos, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.753, en fecha el día 30 de Diciembre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 (Folio 07) inserta en el folio 149 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2016. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que fomentaron bienes de fortuna susceptible de partición. Fundamenta la solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Por su parte, la solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:

“…Yo, VICKY ANDREINA ESCALONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.964, comerciante, domiciliada en la calle Nº 03, cas Nº 49, Urbanización Los Cocos, Municipio Guanare estado Portuguesa…

Ante su ilustre y competente autoridad, de manera muy respetuosa comparezco, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del 2016, con el objeto de interponer como en efecto lo hago, formal SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCUMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra del ciudadano: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.753, comerciante, domiciliado en la Autopista José Antonio Páez, frente a la estación de servicio José Gregorio Hernández, Local Nº 03, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

…En fecha 30 de diciembre de 2016, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se observa de Acta de Matrimonio Registrada bajo el Nº 149, Folio 149, la cual fue expedida el 17 de enero de 2017, y que anexo al presente escrito en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”…

…de común acuerdo establecimos como único domicilio conyugal, el que se encuentra ubicado en la calle Nº 03, casa º 49, Urbanización los Cocos, Municipio Guanare, estado Portuguesa…

…De la relación matrimonial no procreamos hijos, ni durante, ni antes, ni después de generado el vínculo…

…Durante nuestra unión conyugal fomentamos bienes de fortuna susceptible de partición…no considero necesario señalar el caudal de bienes adquiridos e matrimonio…

…nuestra unión matrimonial comenzó el día 30 de diciembre de 2016… los primeros años de unión matrimonial fueron llenos de paz, amor y prosperidad, pero, con el transcurrir del tiempo se fue perdiendo el cariño y ese amor que recíprocamente existía entre nosotros, al punto de suscitarse malos entendidos, desavenencias, entre otros, que imposibilitó nuestra vida en común, esto trajo como consecuencia, que desde el mes de febrero del año 2020, nuestra unión quedara parcialmente rota; iniciado el año 2022, la situación de nosotros como pareja fue empeorando, al punto que ya o existía afecto, cariño y amor entre nosotros, y mucho menos relación de cohabitación alguna entre nosotros, a pesar de vivir bajo el mismo techo, razón por la cual tomamos la decisión de separaros de hecho; siendo que, para el día 03 de febrero de 2022, el ciudadano REINALDO RAFAEL VIRGUEZ…decide irse de mi casa…permaneciendo hasta la presente fecha separados de hecho…resulta claro, que entre nosotros hay una ruptura prolongada de la vida en común, desafecto y la incompatibilidad de caracteres…

…segundo: Declare con lugar la presente solicitud de divorcio, en base a la Sentencia No 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folio 07), celebrado entre los ciudadanos: Vicky Andreina Escalona García y Reinaldo Rafael Virguez, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30-12-2016, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho bajo el N° 149, Folio 149, correspondiente al año 2016. Este Tribunal por ser Documento Público autentico le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185 del Código Civil, Establece las causales únicas de divorcio:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia citada, solo basta que una de las partes (bajo el libre consentimiento) alegue el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su pareja, por lo cual pueden solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con su cónyuge, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, el ciudadano Reinaldo Rafael Virguez (cónyuge) ni la representación de la Fiscalía IV en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, no hicieron oposición al divorcio solicitado, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, en tal sentido, se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el criterio jurisprudencial, a que se contrae el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesto por la ciudadana: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, en contra del ciudadano: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, con fundamento en la norma y al criterio jurisprudencial supra señalado y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesto por la ciudadana: VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.964, contra el ciudadano: REINALDO RAFAEL VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.115.753, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido, mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 184 del Código Civil, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta de diciembre del año mil dos mil dieciséis (30-12-2016), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 149, Folio 149, del año 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del Mes de Agosto del Dos Mil Veintidós (12-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.



En esta misma fecha, (12-08-2022) se publicó siendo las (09:00) de la mañana. Conste.
Sria.