Se inició la presente causa en fecha 16 de Marzo del 2021, cuando la ciudadano: CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.247, debidamente asistida por la Abogada CABRIELA GUARENTE HEREDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.903, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra el ciudadano: ROMEO GUARENTE D`Auria, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, en la Av. 5, entre 8 y 9 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.

En fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2021, se le da entrada a la demanda en los libros correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.280-2021. (Folio 14).

La demanda fue admitida el día Veintidós (22) de Marzo de 2021, por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la cuantía en que fue estimada la demanda, ordenándose en dicho auto, el emplazamiento del demandado. Asimismo, acordó Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, debidamente protocolarizado por ante la Oficina, Subalterna de Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, registrado en fecha cuatro (4) de Junio de 2004, asentado bajo el Nº 41, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2; solicitada por la parte actora; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Formar cuaderno de Medida . (Folios 15 y 18).
En fecha: Dieciséis (16) de Abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal ciudadano: FREDDY DORANTE GOMEZ, Expone … En esta misma fecha me traslade a la

siguiente dirección: Avenida 5, entre valles 8 y 9, apartamento s/n de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, con el fin de practicar la citación del ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937 y al llegar a la dirección mencionada llame a la puerta en varias oportunidades y nadie salió a atenderme, motivo por el me trasladare en una segunda oportunidad… (folio 19).

En fecha: Diez (10) de Mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal ciudadano: FREDDY DORANTE GOMEZ, Expone … En esta misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Avenida 5, entre valles 8 y 9, apartamento S/N De Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, con el fin de practicar la citación del ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937 y al llegar a la dirección me atendió el mencionado ciudadano a quien le informe el motivo de mi misión, y me manifestó que no iba a firmar nada, motivo por el cual devuelvo la orden de comparecencia con su respectiva compulsa.… (Folio 20 y 21).

En fecha: 07 de Junio de 2021, Vista las anteriores diligencias suscritas por la ciudadana: CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GUARENTE HEREDIA, inscrita en el inpreabogado Nº 120.903, con relación a lo solicitado este Tribunal vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual informa ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, quien se negó a firmar la boleta de Citación correspondiente a la citación personal que le fue practicada; es por la que de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal dispone que la Secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACION en la cual comunique al citado la citado de declaración del funcionario relativa a su citación. (Folio 22 al 24).
En fecha: Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GUARENTE HEREDIA, inscrita en el inpreabogado Nº 120.903, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente Nro. 1280-2021, este Tribunal observa que desde la fecha: 07-06-2021, la parte interesada, no ha dado el impulso procesal correspondiente, a la solicitud realizada de esta misma fecha la cual fue realizada vía correo electrónico y aun no ha sido consignada por la parte a este expediente a fin de ser agregado al mismo. (Folio 25).
En fecha: Nueve (09) de Noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GUARENTE HEREDIA, inscrita en el inpreabogado Nº 120.903, solicita por medio de la presente, la apertura del expediente 1280-2021, y a su vez se realice la citación al respectivo demandado mediante secretaria (Folio 26).
En fecha: Quince (15) de Noviembre de 2021, vista la anterior diligencia este Tribunal Acuerda Reanudar conforme lo establece el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 27 y 31).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2021, comparece por ante este despacho el ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, a los fines de de solicitar copias de la citación que se le realizo por parte de la solicitante en la presente causa 1280-2021. (Folio 32).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2021, vista la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y al efecto ordena expedir las referidas copias simple. (Folio 33).
En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de 2021, comparece mediante diligencia el ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, debidamente asistido por la abogada Marleny Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.263.058, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.661, en la cual solicita se le copia de todo el expediente 1280-2021 llevado por este Tribunal. (Folio 34).

En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2021, vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, debidamente asistido por la abogada Marleny Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.263.058, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.661, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y al efecto ordena expedir las referidas copias simples. (Folio 35).
En fecha: Veintiséis (26) de Enero de 2022. Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937, debidamente asistido por la abogada Marleny Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.263.058, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.661, a los fines de contestación en la presente demanda de Nulidad de Renuncia. Llevado por ante este Tribunal. (Folio 36 al 42).
En fecha: Veintiuno (21) de febrero de 2022, Vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal Acuerda la apertura del lapso de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo pautado en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha: Catorce (14) de Marzo de 2022, comparece mediante diligencia la abogada GABRIELA GUARENTE HEREDIA, inscrita en el impreabogado bajo el numero 120.903, quien actúa en representación de la ciudadana: CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, en su carácter de Apoderada Judicial mediante poder General Otorgado ante la notaria Publica del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha: 12-11-2021, de la cual anexa copia al presente escrito y Ratifica en cada una de sus partes los folios llevados en el presente expediente Nº 1280-2021. (Folio 44 al 47).

CAPÍTULO II
DE LA CONTROVERSIA
• La relación jurídica quedó trabaja con las alegaciones de las partes durante el iter procesal, así pues, la parte actora señala la presente demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta y radical del contrato de “renuncia” de derechos y acciones sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, realizado por mí a favor de mi cónyuge, Romeo Guarente D´auria, según consta en documento registrado en fecha 4 de junio de 2004 ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, asentado bajo el Nº 41, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2º del año 2004. En este caso, el bien de la comunidad de gananciales, sobre el cual recayó mi renuncia, consiste en un inmueble construido por Dos Plantas a saber: a) Planta baja: Un (1) local comercial el cual consta de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156m2) y, b) Planta Alta: Un apartamento formado por Ciento Cincuenta y Seis (156m2), y un área de construcción total de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312M, las cuales reúnen las siguientes características; El local comercial ubicado en la planta baja consta de paredes de bloque, piso de cemento pulido, tres (3) santa marías y dos (2) baños y el Apartamento ubicado en la planta alta, consta de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala comedor, tres (3) baños, un (1) lavadero, una (1) antesala, puertas y ventanas de hierro, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio cuya área total es de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1033,51Mts2); Ubicado en la Avenida 5, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes casa de Dante Lastrini, y casa que es o fue de Tirso Hidaldo, con 33,30 metros lineales, ahora bienhechurías que son o fueron de Cosimo Pizza; SUR: Antes posesión que es o fue de Leonardo Cardone, con 40 metros lineales y ahora bienhechurías que son o fueron de C.A.N.T.V. ESTE: Antes casa y solar de Jacinto Medina, este terreno es

de forma irregular y su configuración es la siguiente: partiendo del lindero Norte ya determinado hacia el Sur en una longitud de 6,70 metros lineales de allí hacia el Este en una extensión de 2,40 metros lineales, de este punto hasta encontrar el lindero Sur, en una longitud de 15,40 metros lineales, ahora bienhechurías que son o fueron de Pascual Lamatina; y OESTE: Antes avenida federación que es su frente, con 23,70 metros lineales, ahora avenida 5 que sigue siendo su frente; siendo que dicho inmueble nos pertenece de la siguiente manera: El Terreno, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa bajo el número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1999, y las nuevas, MEJORAS Y BIENHECHURIAS por haberlas fomentado sobre el mencionado terreno a nuestras propias expensas según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero del año 2004.


En fecha veintidós (22) de Marzo de 1976, contraje nupcias con el ciudadano ROMEO GUARENTE D`AURIA, antes identificado, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen, Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero del 2021, la cual se anexa con la letra “B”, dicha unión sigue vigente hasta la presente fecha por no haber sido declarado el divorcio por autoridad competente alguna. El matrimonio se llevó a cabo sin la existencia de Capitulaciones Matrimoniales, lo cual hizo que operara en nuestro caso la denominada comunidad ilimitada de gananciales previas en el artículo 148 del Código Civil Venezolano.
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En fecha 4 de junio del año 2004, mi marido valiéndose de argucias y el poco conocimiento que en asuntos legales poseo, me convence de la necesidad de otorgar un documento público, con el objeto de poder acudir el a título personal a solicitar un crédito el cual sería invertido en la remodelación del inmueble común. Ante tal pedimento y sin percatarme del contenido ilegal del documento accedo a la firma sin poner ninguna objeción y confiando en lo dicho por mi cónyuge. Luego del transcurso del tiempo y en vista de que no existió remodelación alguna, inquiero a mi marido sobre el resultado de su gestión y a lo cual me responde que no habían otorgado crédito alguno y que el documento otorgado quedo sin efecto. Luego con el pasar del tiempo, me asesoro con un profesional del derecho, quien hace los tramites y me hace saber que el contenido plasmado en dicho documento es una RENUNCIA DE MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE, antes mencionado A FAVOR DE MI CONYUGE.
Lo anterior es suficiente para que este digno Tribunal declare la NULIDAD absoluta y radical del acto antes referido.
Así mismo, pido que se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estimación de la demanda. A los fines de establecer la competencia del Tribunal en función de la cuantía. Artículo 38 del código de procedimiento civil


MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un documento de contrato de Renuncia de Derechos y Acciones, sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, realizado a favor del demandado ciudadano: ROMEO GUARENTE D´AURIA, (Folio 7 al 10 frente y vuelto) en el segundo Trimestre del 2004 ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Turen Estado Portuguesa,

inserta bajo el Nro. 41, tomo 2, folios 1 al 3, protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; donde la demandante CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, le cede todos los derechos correspondientes de un inmueble construido por Dos Plantas a saber: a) Planta baja: Un (1) local comercial el cual consta de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156m2) y, b) Planta Alta: Un apartamento formado por Ciento Cincuenta y Seis (156m2), y un área de construcción total de Trescientos Doce Metros Cuadrados (312M, las cuales reúnen las siguientes características; El local comercial ubicado en la planta baja consta de paredes de bloque, piso de cemento pulido, tres (3) santa marías y dos (2) baños y el Apartamento ubicado en la planta alta, consta de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de platabanda cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala comedor, tres (3) baños, un (1) lavadero, una (1) antesala, puertas y ventanas de hierro, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio cuya área total es de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1033,51Mts2); Ubicado en la Avenida 5, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes casa de Dante Lastrini, y casa que es o fue de Tirso Hidaldo, con 33,30 metros lineales, ahora bienhechurías que son o fueron de Cosimo Pizza; SUR: Antes posesión que es o fue de Leonardo Cardone, con 40 metros lineales y ahora bienhechurías que son o fueron de C.A.N.T.V. ESTE: Antes casa y solar de Jacinto Medina, este terreno es de forma irregular y su configuración es la siguiente: partiendo del lindero Norte ya determinado hacia el Sur en una longitud de 6,70 metros lineales de allí hacia el Este en una extensión de 2,40 metros lineales, de este punto hasta encontrar el lindero Sur, en una longitud de 15,40 metros lineales, ahora bienhechurías que son o fueron de Pascual Lamatina; y OESTE: Antes avenida federación que es su frente, con 23,70 metros lineales, ahora avenida 5 que sigue siendo su frente; siendo que dicho inmueble nos pertenece de la siguiente manera: El Terreno, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa bajo el número 7, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1999, y las nuevas, MEJORAS Y BIENHECHURIAS por haberlas fomentado sobre el mencionado terreno a nuestras propias expensas según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero del año 2004.
Pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937 y CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.609.247 (Folios 11 al 13 frente y vuelto) de fecha 19 de febrero del 2021, inserta bajo el Nro.19, de los libros llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen, Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público que merece fe pública y por relacionarse con el presente debate. Así se decide. -

En el lapso probatorio:
• Copia Certificada de Poder General (Folio 44 al 47 frente y vuelto) suscrita por las ciudadanas CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, y GABRIELA GUARENTE HEREDIA, en fecha 12 de noviembre del 2021 ante la Notaria Publica de Turen Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 13, tomo 33, folios 149 al 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público que merece fe pública y por relacionarse con el presente debate. Así se decide. -



PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación:

• Copia simple de Sentencia de Divorcio (Folio 38 al 42), emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre del 2021, expediente 4891-2021.... El Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que esta documental guarda relación de pertinencia con el tema de debate, no obstante, debe ser concatenado con las demás pruebas aportadas a la causa. Así se decide. -
Ahora bien, para proferir el fallo, es importante señalar que, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia.
Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
En la presente causa, no cabe dudas para esta juzgadora que se encuentran dadas las condiciones para declarar la existencia del “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. Estas maquinaciones devienen de la actitud dolosa de la hoy demandada,
También podemos observar el dolo, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Por otra parte, el demandante señala “que la demandante se excusa donde ella si tenía conocimiento y me niego que no hubo vicios ni engaños”, hecho que fue objetado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero que no fue motivado, motivo por el cual para quien juzga debe quedar como cierto el hecho por no esgrimir el objeto de la renuncia o interés que tuvo el demandado para realizarla y así se decide.
Es por ello que esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de

hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este orden de ideas el artículo 173 del Código Civil, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Visto que el dolo alegado y demostrado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que a criterio del juez se pudo comprobar fehacientemente lo cual acarrea como consecuencia la nulidad del contrato en discusión. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Píritu, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE RENUNCIA, y como consecuencia se declara NULO el documento de Renuncia de Derecho, de fecha: segundo Trimestre del 2004 ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Turen Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 41, tomo 2, folios 1 al 7, protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos ROMEO GUARENTE D` AURIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 173.937 y CATALINA DE DIOS HEREDIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.609.247.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente



vencida en este proceso.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Píritu, a los Doce (12) días del mes Agosto de dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
L A JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.


En el mismo día de hoy: 12-08-2022, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.Conste,
Scria.-