REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de Agosto de Dos Mil Veintidós 2022.
Años: 212° y 163°.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7217-2022.

SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ y YORKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.347.668 y 15.798.661, el primero domiciliado en la Avenida Libertador, sector Barrio Abajo, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en Urbanización Agua clara, I etapa, conjunto “A”, casa N° 39, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LID DILMARY LUCENA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.466.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.845, con domicilio procesal en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 12-07, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y la abogada que les representan en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2.022, se recibió procedente de la distribución de causas el presente expediente contentivo de solicitud de Homologación de Partición de Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ e YORKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, antes identificados, debidamente asistidos de la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.845.

En su escrito los solicitantes manifestaron su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante su Unión matrimonial, según consta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Enero de 2020. Tras obtener la Sentencia Definitiva de disolución de su unión matrimonial, han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo liquidar de forma extrajudicial o amistosa la comunidad de gananciales de sus bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, por lo que declaran:

Que en cuanto, a un inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el N° 39, ubicada en la Urbanización Agua clara, I etapa, conjunto “A”, ubicada en la urbanización Baraure II, Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del 2004, quedando bajo el N° 18, Folios 107 al 118, Protocolo Primero, Tomo 18, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADO (186,85Mts2), cuyo linderos son: Norte: En 10,10mts con Avenida 1. Sur: En 10,10 mts, con parcela 24. Este: En 18,50mts, con parcela N° 40.; y Oeste: En 18,50 mts, con parcela N° 38, acordaron que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, ante identificado, cede y traspasa plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que posee sobre el mismo a favor de la ciudadana YORKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, quedando así ella en total propiedad, goce y disfruté del mismo, sin mas limitaciones que las establezca la Ley.

Vista la aceptación del contenido y alcance del presente documento de liquidación de la comunidad de gananciales conyugal amistosa y extrajudicial, estando de acuerdo en todas y cada una de sus partes en los términos establecidos, indicando que no poseen más bienes que liquidar; asimismo declaran, que los pasivos existentes, a la fecha serán de exclusiva cuenta y responsabilidad de quien lo haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas por cualquier otro tipo, por lo que renuncian a cualquier pretensión derivada de la misma, solicitando se declare disuelta en la forma y condiciones expresadas la sociedad conyugal que existió entre ambos, haciéndose la recíproca tradición de los bienes adjudicados, otorgándose el más amplio y definitivo finiquito y por último declaran no tener nada que reclamarse por este o por ningún otro motivo, solicitando en consecuencia la homologación de la liquidación de los gananciales de su comunidad conyugal en forma amistosa y extrajudicial.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
Quien juzga observa que en el presente caso, el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos excónyuge han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO SILVA GONZALEZ e YORKARY DEL VALLE VEGAS MORENO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 27 de Julio de 2.022. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 05 días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós. Años: 212° y 163°.-
La Jueza Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERRES OCANDO.

Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la 12:00 P.m.
Conste.
Scria.


Exp. N° 7217-2022.
TG/mh/mg