REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 4.976 -2022.

DEMANDANTE: FRANCISCO EMILIO GONZÁLEZ GOYO Y YARITZA TANAYLIZ MÚJICA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.547. 639 y V-12.526.650, respectivamente domiciliado el primero en la Barrio San Antonio, avenida 3. Casa N° 5-85, y la segunda Barrio San Antonio Calle 1 Casa sin Número ambos de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: COSME RAMÓN HERNÁNDEZ MILANEZ, titulare de las Cédula de Identidad N° V-8.662.138, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.021.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ PROVISORIO: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa ante este Tribunal al ser recibido en fecha 03/06/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la presente Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos; FRANCISCO EMILIO GONZÁLEZ GOYO Y YARITZA TANAYLIZ MÚJICA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.547. 639 y V-12.526.650, respectivamente domiciliado el primero en la Barrio San Antonio, avenida 3. Casa N° 5-85, y la segunda Barrio San Antonio, Calle 1 Casa sin Número ambos de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio; COSME RAMÓN HERNÁNDEZ MILANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.138, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.021.

Afirma la demandante: “…Que contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo 2010, , según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio 216; fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, Barrio San Antonio, Calle 01, casa sin numero de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; cabe destacar que de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03 hijos de nombre FRANCIS YASNEIDY GONZÁLEZ MÚJICA, FRANCO JAHDIEL GONZÁLEZ MÚJICA, YORFRAN DANIEL GONZÁLEZ MÚJICA, Venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-23.577.356, V-27.132.088, V-27.132.086, así mismo, manifestamos que no adquirimos bienes algunos en consecuencia no hay nada que liquidar, nos separamos definitivamente 15-01-2015. es por eso que ocurrimos ante su competente autoridad se declare con lugar la presente demanda de divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente nuecero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08-06-2022, por no ser contrario a derecho se admite la demanda y se libra boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. (Folio 11 y 12).

En fecha 09/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que ha recibido lo emolumentos necesarios para practicar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público. (Folio 13)

En fecha 29/06/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. (Folio 14 al 15).

Por auto de fecha 15-07-2022, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy; (Folio 19).

Mediante auto del 27-07-2022, En virtud ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y siendo, juramentado en fecha 19 de Julio de 2.022, según Acta N° 2022-052, aboca a la presente causa (Folio 20).

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición en la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliación alguna es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:

Se observa que la demanda de divorcio fue interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO EMILIO GONZÁLEZ GOYO Y YARITZA TANAYLIZ MÚJICA VALDERRAMA, asistidos por el abogado en ejercicio: COSME RAMÓN HERNÁNDEZ MILANEZ, todos plenamente identificados en autos. Consta en autos que se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley y el demandado antes identificado, basándose en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ambos, tal como lo señala la sentencia 1.070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos; FRANCISCO EMILIO GONZÁLEZ GOYO Y YARITZA TANAYLIZ MÚJICA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.547. 639 y 12.526.650, respectivamente domiciliado el primero en la Barrio San Antonio, avenida 3. Casa N° 5-85, y la segunda Barrio San Antonio Calle 1 Casa sin Número ambos de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio; COSME RAMÓN HERNÁNDEZ MILANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.138, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: FRANCISCO EMILIO GONZÁLEZ GOYO Y YARITZA TANAYLIZ MÚJICA, plenamente identificados, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 0216 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de mayo del año 2010, la cual corre inserta al folio (04) de la presente causa.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, al dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veintidós. Años: 212° y 163°.

El Juez Provisorio

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria).-


WEL/elva.-
Expediente Nº. 4976-2022.