REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de agosto de 2.022
212° y 163°
Se inició la presente causa por demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.953.714, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.547, actuando en propio nombre y representación en poder de los ciudadanos ALEXIS JUSTINO TRAVIESO ALEJOS, ALCIDES TOLENTINO TRAVIESO ALEJOS. YLIO GENARO TRAVIESO ALEJOS, HAIDE JOSEFINA TRAVIESO ALEJOS, YAMILETH GREGORIA TRAVIESO ALEJOS y JUAN RAMÓN TRAVIESO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.567.358, V-9.838.281, V-9.838.280, V-9.838.356, V-16.041.115 y V-5.366.216, respectivamente, actuando en calidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 6º ya señalado).
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la abogada MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, plenamente identificada, señalan entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente:
…(sic) Según consta documento emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el número 9198 letra A, basada en una Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expone lo siguiente: Quienes solicitamos respetuosamente la partición amistosa del terreno perteneciente al municipio Páez, Estado Portuguesa, ubicado en la siguiente dirección, calle 2, sector centro, caserío Espinital Parroquia Peroza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, correspondiente a la sucesión Travieso la cual decidimos de manera voluntaria efectuada de la siguiente manera: Denny Yulessy Travieso Riera, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.340, con un área de terreno 310, 36 metros al cuadrado, área de construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: ALEXIS TRAVIESO constante de 12,10 ML, SUR: MARIELXIS TRAVIESO, constante de 26,82 ML. ESTE: Callejón sin, constante de 26,82 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana de Páez, en fecha 31 de enero de 2022, letra B y copia de cédula letra C. ALEXIS ALEXANDER TRAVIESO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.952, con un área de terreno de 217,31 metros cuadrado, con área de construcción de 70,00 metros cuadrados alinderados de la siguiente manera: NORTE: MARITZA TRAVIESO, constante de 13,30 ML, SUR: DENNY TRAVIESO, constante de 12,10 ML. ESTE: Callejón S/N, constante de 25 ML. OESTE: MARITZA TRAVIESO, constante de 25,00 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez C.L N° 010-2022, en fecha 31 de enero de 2022. Letra D y copia de cédula letra E. MMARIELXIS ALEXANDRA TRAVIESO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.249, con un área de terreno de 334,19 metros cuadrado, con un área de construcción de 7 metros al cuadrado alinderado de la siguiente manera: NORTE HAYDE TRAVIESO constante de 10,60 ML, SUR: Calle 2, constante de 12,00 ML, ESTE: ADELMIRA AIDEMAR, constante 28,97 ML OESTE: HAYDE TRAVIESO constante de 30 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez C.L N° 013-2022, letra F y copia de Cédula letra G Hayde Josefina Travieso Alejos, titular de la cédula de identidad N° V 9.838.356, con un área de terreno 1098,52 metros cuadrados y con área de construcción de 70,00 metros cuadrados alinderados de la siguiente manera: NORTE: Familia Querales constante de 14,60 ML. SUR: Calle 2, constante de 14,60 ML. ESTE: Aldemira Aldemar constante de 99,20 ML. OESTE: Hermanos Travieso, constante de 99,20 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez C.L N° 012-2022, en fecha 01 de febrero de 2022, letra H y copia de Cédula letra I. Haydemar Betania Carrion Travieso, titular de la cédula de identidad N° V-23.566.787, con un área de terreno 349,80 metros cuadrados y con área de construcción de 70,00 metros cuadrados alinderados de la siguiente manera: NORTE HAYDE TRAVIESO constante de 10,60 ML, SUR: Calle 2, constante de 10,60 ML, ESTE: ADELMIRA AIDEMAR, constante 33,00, ML. OESTE: HAYDE TRAVIESO constante de 33,00 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez C.L N° 015-2022, en fecha 02 de febrero de 2022, letra J y copia de la cédula letra K, MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.953.714, con un área de terreno 1.508,40 MT, con un área de construcción de 98,64, metros cuadrados alinderados de la siguiente manera: NORTE: Familia Querales constante de 28,70 ML. SUR: Calle 2, constante de 25,00 ML. ESTE: Marielxis Travieso, Dany Travieso, Alexis Travieso constante de 99,80 ML. OESTE: Terreno Municipal, constante de 100,50 ML. Según constancia de linderos expedida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez C.L N° 014-2022, letra L y copia de cédula letra M. Todo de conformidad al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito a este Tribunal, se sirva impartir la homologación al acuerdo y las condiciones supra señaladas la partición amistosa, de los terrenos ejidos municipales…(sic)
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda.
Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.
Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174... .” (Negrillas nuestras).
De la revisión de dichos documentos, se desprenden varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: la demandante, MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, actuando en propio nombre y representación en poder de los ciudadanos ALEXIS JUSTINO TRAVIESO ALEJOS, ALCIDES TOLENTINO TRAVIESO ALEJOS. YLIO GENARO TRAVIESO ALEJOS, HAIDE JOSEFINA TRAVIESO ALEJOS, YAMILETH GREGORIA TRAVIESO ALEJOS y JUAN RAMÓN TRAVIESO ALEJOS, plenamente identificados en autos, solo se limita a consignar con su libelo de demandada copias certificadas de solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES DE HEREDEROS, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el presente caso, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de PARTICIÓN HEREDITARIA basada en un instrumento signado con el número 9198 letra A, de una Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la pretensión, fundada en la falta de un instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la partición alegada por la parte solicitante, por lo que a criterio de quien aquí juzga la documental presentada no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Decide.-
El requisito de un instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la partición alegada por la parte solicitante, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado articulo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.953.714, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.547, actuando en propio nombre y representación en poder de los ciudadanos ALEXIS JUSTINO TRAVIESO ALEJOS, ALCIDES TOLENTINO TRAVIESO ALEJOS. YLIO GENARO TRAVIESO ALEJOS, HAIDE JOSEFINA TRAVIESO ALEJOS, YAMILETH GREGORIA TRAVIESO ALEJOS y JUAN RAMÓN TRAVIESO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.567.358, V-9.838.281, V-9.838.280, V-9.838.356, V-16.041.115 y V-5.366.216, respectivamente.
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2022, y NULO Y SIN EFECTO, el mismo, dejando incólume la presente decisión, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, al evidenciarse de las actas que conforman la presente demanda, la falta del instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la partición alegada por la parte solicitante, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado articulo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA ANTONIA TRAVIESO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.953.714, de profesión abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.547, actuando en propio nombre y representación en poder de los ciudadanos ALEXIS JUSTINO TRAVIESO ALEJOS, ALCIDES TOLENTINO TRAVIESO ALEJOS. YLIO GENARO TRAVIESO ALEJOS, HAIDE JOSEFINA TRAVIESO ALEJOS, YAMILETH GREGORIA TRAVIESO ALEJOS y JUAN RAMÓN TRAVIESO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.567.358, V-9.838.281, V-9.838.280, V-9.838.356, V-16.041.115 y V-5.366.216, respectivamente, POR PARTICIÓN DE HERENCIA. Y así se decide.-
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2022, y NULO Y SIN EFECTO, el mismo, dejando incólume la presente decisión, el mismo, dejando incólume la presente decisión, y así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria)
WEL/ Daniela
Exp. N° 4989-2022
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