REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de agosto de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1058-2022

DEMANDANTE: ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 15.324.014, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ODALIS TORRES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.083.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 19.052.177, domiciliado en la comunidad La Constituyente calle 5, con avenida 7 y 8, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/05/2022, cuando por distribución recibida en fecha 10/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 15.324.014, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODALIS TORRES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.083; en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 19.052.177, domiciliado en la comunidad La Constituyente calle 5, con avenida 7 y 8, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12/05/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).

En fecha 08/06/2022, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación del ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ sin firmar. (Folio 12 al 16).

En fecha 14/06/2022, comparece la ciudadana ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS, asistida por la abogada ODALIS TORRES, mediante diligencia solicita la citación del ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, vía telefónica. Así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 15/06/2022 fue acordada (folios 17 y 18).

En fecha 16/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 15/07/2022, comparece el ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada JOSELIN ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.082, mediante diligencia expone: “Me doy por citado ante este Tribunal” (folio 21).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 05 de agosto de 2014, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0410.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad 15 de marzo, calle 06, con avenida 2 y 3, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevaba por nombre: VICTOR LUIS ALEJOS NAREZ, quien falleció en fecha 2016, según consta en copia certificada de Defunción N° 1830.
- Que su relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que aproximadamente para el año 2016, en su relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que imposibilitaban la convivencia en común y que los llevaron a distanciarse como pareja, y por ende faltando a los deberes y derechos del matrimonio, ya que actualmente ni siquiera hacen vida en común y no existe de su parte ánimos de reconciliación y no quiere seguir casada con él. Esta realidad ha originado una incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.324.014 y V-19.052.177, perteneciente a los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ (folio 02 y 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0410, expedida en fecha 05/08/2014, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/08/2014, los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copia simple del acta de Nacimiento N° 1078, expedida en fecha 18/07/2012, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 18/07/2012 ante la referida oficina (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano VICTOR LUIS ALEJOS NAREZ, nació en fecha 04/06/2012, siendo hijo de los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, y así se establece.

4.- Copia simple del acta de Defuncion N° 1830, expedida en fecha 09/07/2021, por ante la oficina del Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y levantada en fecha 24/05/2016 ante la referida oficina (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus VICTOR LUIS ALEJOS NAREZ, falleció ab-intestato el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016), y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/2014, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa que aproximadamente para el año 2016, en su relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que imposibilitaban la convivencia en común y que los llevaron a distanciarse como pareja, y por ende faltando a los deberes y derechos del matrimonio, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/2014, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0410, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 15.324.014, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODALIS TORRES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.083; en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 19.052.177, domiciliado en la comunidad La Constituyente calle 5, con avenida 7 y 8, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSARIO ELENA NAREZ DE ALEJOS y JAVIER ALBERTO ALEJOS MENDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/2014, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0410.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1058-2022.-
MSDS/CL/katty