REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
LA JUEZ ACCIDENTAL; ABG. NADIUSKA CELIS

ASUNTO: PP01-2016-07-0331


En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante esta Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, donde solicitan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción de Fecha 25 de Abril de 2016, notificado en fecha 26 de abril dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEXUA ANDRES BARRIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-21.161.415; Contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.998, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emite Acta de INHIBICION en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se dejo constancia de la apertura de cuaderno separado signado bajo el número PP01-2016-08-0001.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran allanamiento alguno en la inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2016, ordenó remitir por pieza separada la inhibición a consulta, al Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.525, adscrita a la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el ejercicio de las funciones asignadas por la referida institución, solicitando copias simple desde la caratula hasta la última página del presente asunto.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior acordó lo solicitado por la Abogada YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA, mediante diligencia de fecha (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenó se expidiera por secretaria las copias simple.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió ante esta Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio NºJNCARCO/1723/2016 de notificación sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016 donde declaro Con Lugar la Inhibición planteada, información que se constata en los folios dieciséis (16) al folio veinticuatro del cuaderno separado de inhibición del Juez ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, asignado con la nomenclatura Nº PP01-2016-08-0001; dirigido al Juez Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitido por Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. En esta misma fecha este Juzgado Superior acordó agregarlo al expediente.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó oficiar bajo el Nº 136-17 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se designe un Juez Accidental en la presente causa. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes, el cual riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), compareció a este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO, en su condición de alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente cumplida correspondiente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ratificó oficio Nº136-17 de fecha 27-03-2017 en el que se ordeno oficiar a la ABG. ANAREXIS CAMEJOS JUEZA RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL, a los fines que se designara un Juez accidental en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se recibió ante este Tribunal Comunicación Nº 2019-402, dirigido a la ABG. NADIUSKA CELIS, a los fines de informar que fue designada como JUEZA ACCIDENTAL, para conocer el presente asunto.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado Superior dicto auto donde la ABG. NADIUSKA CELIS en su carácter de JUEZA ACCIDENTAL, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, se ordenó librar las notificaciones correspondiente, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020), compareció ante este Tribunal el ciudadano OMAR RAMOS, en su condición de alguacil, consignando mediante diligencia boleta de notificación no cumplida del ciudadano RAMSES GOMEZ, dejando constancia que se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada para la práctica de la misma, devolviendo las mismas a la secretaria.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano RAMSES GOMEZ, apoderado judicial del ciudadano YEXUA ANDRES BARRIOS ROJAS, titular de la cedula de identidad NºV-21.161.415.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020), compareció ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, en su condición de alguacil, consignando mediante diligencia boleta de notificación debidamente cumplida del ciudadano RAMSES GOMEZ, apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Oficio Nº 10-20-A de comisión debidamente cumplida, emitida del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento y Recusación acordado mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, ordenó librar las notificaciones de ley, una vez la parte interesada consignará los emolumentos correspondientes.
Ahora bien, vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En relación a lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal; quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de Un (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, resaltando que la carga procesal de la actuación judicial subsiguiente le correspondía a la parte recurrente, como lo es la “consignación de los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión”. En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra; razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la Perención y Extinguida la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, donde solicitan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción de Fecha 25 de Abril de 2016, notificado en fecha 26 de abril dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEXUA ANDRES BARRIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-21.161.415; Contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
CUARTO: Para la Práctica de la notificación se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL;


ABG. NADIUSKA CELIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABG. NORBELIS MARIN


Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABG. NORBELIS MARIN