REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1754

PARTE DEMANDANTE: NICOLINO ANTONI DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.445.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo el número 48.914.
PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO ALZURU VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.177.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada por el abogado CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el inpreabogado bajo el número 307.598, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO ALZURU VERA en fecha 06 de julio del 2022, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de julio del 2022, en la cual decidió:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano NICOLINO ANTONI DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.445.388, a través de su apoderado judicial RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 48.914, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO ALZURU VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.177.020, representado por los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM Y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela esquina calle 23, Edificio San Vicente, Apartamento N° 2, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, propiedad del ciudadano NICOLINO ANTONI DI SARLI COTIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.445.388, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…sic”

En fecha 11 de julio de 2022, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir dicha apelación a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 18 de julio del 2022, se le da entrada al presente expediente, fijándose el término de 10 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado ante esta alzada, suscrito por el abogado Rodolfo Delfs, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.914 en su condición de apoderado judicial del arrendado y accionante ciudadano Nicolino Antonio Di Sarli Contignola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.388 y por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en su condición de coapoderado judicial del arrendatario y aquí accionado ciudadano Ángel Ignacio Alzuru Vera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.177.020, en el cual manifiesta que a los fines de dar cumplimiento voluntarios de la decisión recurrida acuerdan lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, es propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el piso uno (01) del Edificio San Vicente, ubicado en la Calle 13 cruce con avenida Venezuela, el cual consta de piso de granito, paredes de bloque, techo platabanda, ventanas de vidrio y aluminio, protectores en la ventanas, dos puertas de madera, un protector, de salas de baño, , el cual los solo efectos del presente, denominaremos en lo sucesivo: “EL INMUEBLE”.
SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” Y “LA ARRENDATARIA”, acuerdan dar por concluida la relación arrendaticia originaria que ha existido entre ambas partes, la cual, en lo sucesivo tendrá como vigente únicamente lo establecido en el presente acuerdo; quedando novado o modificado las obligaciones que hubieran convenido en la contratación originaria, en tal sentido las partes acuerdan realizar reciprocas concesiones. (…) Queda establecida la fecha del día PRIMER (1RO) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, como la fecha de entrega de “EL INMUEBLE”, o cualquier fecha previa, circunstancia que acepta expresamente “LA ARRENDATARIA” suscribiendo el presente documento en señal de conformidad. Este plazo tiene CARÁCTER DE FIJO, DEFINITIVO E IMPRORROGABLE, y así lo aceptan expresamente las partes. El vencimiento de este plazo no estará sujeto a notificación alguna por parte de “LA ARRENDADORA” a “LA ARRENDATARIA”. La entrega de “EL INMUEBLE” se hará en principio temporaria y voluntariamente como se ha acordado y “el INMUEBLE” deberá estar en las mismas buenas condiciones en las cuales se encontraba al momento del inicio de la relación arrendaticia, totalmente libre de personas y cosas, quedando a su favor todas las mejoras realizados en el mismo durante la vigencia de la relación arrendaticia.
TERCERA: En caso de incumplimiento del presente acuerdo, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en relación a las obligaciones aquí asumidas, con especial referencia al plazo de cumplimiento voluntario establecido entre las partes para la entrega definitiva de “EL INMUEBLE”, se procederá a la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN, esto es, la entrega material del “EL INMUEBLE” sin la necesidad de notificación alguna al momento en que se compruebe el incumplimiento aquí expresado (…) CUARTO: “LA ARRENDATARIA”, hace constar a “LA ARRENDADORA” que “EL INMUEBLE” se encuentra actualmente ocupado por un tercero, asumiendo las consecuencias legales que ello implica, a los fines de hacer efectiva la presente transacción judicial. QUINTA: “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA”, acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, motivo por el cual solicitan de este honorable tribunal se sirva IMPARTIRLE SU HOMOLOGACION AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL RECAIDO EN EL PRESENTE PROCESO. En tal sentido inmediatamente que se compruebe el incumplimiento de las dos fundamentales obligaciones contenidas en el presente acuerdo, Tribunal de la causa procederá en forma autónoma a ejecutar la medida de desalojo que hoy queda en suspenso, en requerimiento de la entrega del inmueble objeto de la presente causa.”

Debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción de autos, a tal efecto dado que a la mismas está siendo planteada por los apoderados judiciales de las partes del proceso de autos, se ha de verificar si tienen las facultades para validar dicha transacción tal como lo exige el artículo 154 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto tenemos, que al cumplimiento de este requisito de facultar para transigir por parte del abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nicolino Antonio Di Sarli Cotignola se cumple, por cuento del poder otorgado en forma autentica por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de abril del corriente año bajo el número 7, tomo 15, folio 21 al 23 del libro de autenticaciones marcado por ese despacho; instrumento este cursante en copias certificada del folio 07 al 08, se observa que el mismo establece “…En consecuencia y en ejercicio del presente poder quedan facultados los prenombrados apoderados para representarme … asimismo quedan facultados para promover y contestar demandas y reconvenciones … convenir, transigir y llegar a acuerdos…sic”; con respecto al abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, se cumple dicho requisito de facultad para transigir, por cuanto del poder apud acta conferido a éste y a dos abogados más por el actor accionado, el cual cursa al folio 41; se observa que a texto expreso estableció: “… respectivamente a fin de que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan mis derechos e intereses en el proceso de desalojo seguido por NICOLINA ANOTNIO DI SARLI COTIGNOLA; en el ejercicio de este mandato poder quedan los apoderados constituidos, autorizados, formular alegatos, oponer y contestar toda clase de excepciones, convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si así fuere conveniente…sic” ; por lo que la transacción se ha de homologar de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Civil , ya que los apoderados suscribientes de la misma están plenamente facultados para tal acto de disposición procesal y no lesionan con ello derecho público alguno, y ni contraría disposición legal alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción recibida el 02 de agosto del corriente año ante esta alzada, la cual fue supra transcrita, debidamente firmada por el abogado Rodolfo Delfs, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.914, en su condición de apoderado judicial del accionante en desalojo, ciudadano Nicolino Antonio Di Sardi Cotignola, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.445.388 y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial del arrendatario Miguel Ignacio Alzuru Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.177.020.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 277 del Código Adjetivo Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2022.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:45) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).


La Secretaria



Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm