REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: KP02-F-2021-000694
DEMANDANTE: ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ PERAZA y FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.264.891, V-15.264.892, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT OLINSHT RODRIGUEZ ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 8.202 y 87.922, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.859.250 y V-21.295.389, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.536.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de la demanda presentada por el abogado HIBBERT OLINSHT RODRIGUEZ ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ PERAZA y FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, en fecha 16/09/2021 (fs. 01 al 05, Pieza Principal). Posteriormente en fecha 11/10/2021, la parte actora demandante realizo reforma de la demanda (fs. 29 al 33 de la Pieza Principal), en la que alega lo siguiente:
Indica la representación judicial de la parte demandante, que sus representados son hijos de la causante MIREYA MARGARITA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.758.377, quien en vida fue concubina del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.859.250, adquiriendo durante la unión concubinaria los siguientes bienes:
1. Unas bienhechurías constituidas por una casa – quinta de dos plantas, planta baja cerrada con bloques, techada con platabanda, pavimentada con cerámica, la cual consta de recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño, oficio, garaje; planta alta cerrada de bloques, techada machihembrado, pavimentado con cerámica, consta de terraza, escalera, dos baños, tres dormitorios, sala de estar, pasillo, cerca frontal tipo colonial, techada con placa y machihembrado, pavimentado con cerámica, consta de la entrada a la vivienda, porche, volado y balcón, cercada con bloques frisados, rejas de hierro y tejas correspondiente a la cerca frontal, piso de cerámica y cemento, ubicada en la Urbanización Piedra Blanca al oeste de pueblo nuevo, calle 23, esquina carrera 4C, Nro. 23-8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento, que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (154,80 mts2) y se encuentran dichas bienhechurías y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE:en línea de diez metros (10mts) con carrera 4-C; SUR: en línea de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts) con Mercedes Pizano; ESTE: en línea de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95mts) con calle 23 y OESTE: en línea de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95mts) con Ana Hernández, amparadas por un título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente Nro. 96-130 de fecha 17 de mayo del año 1996.
2. Unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Piedra Blanca, Parroquia Juan de Villegas en la avenida Florencio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, consistente en un galpón con paredes de bloques de cemento, signado con el Código Catastral Nro. 215-0170-02700, siendo los linderos tanto del terreno ejido como de las bienhechurías descritas el siguiente:NORTE: con la vía lenta Avenida Florencia Jiménez, SUR: con diecinueve metros con ochenta y dos centímetros con ejidos ocupados, ESTE: con veintidós metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados con propiedad que es o fue de Rafael Ortiz; y OESTE: con veintidós metros con treinta y nueve centímetros con terrenos ejidos ocupados, según documento de propiedad Notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara de fecha 17 de julio del año 1.996, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 121 de los libro de autenticación llevados ante esa notaria.
Arguye la representación judicial de los demandantes, que la causante ocupaba y sustentaba la posesión y dominio de propiedad del inmueble identificado en el numeral 1, en el cual hizo vida concubinaria con el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, por un periodo de aproximadamente 25 años, separándose posteriormente en el año 2004, abandonando el referido ciudadano el hogar, dejando desamparados a sus poderdante junto a su madre y hermano, sin cumplir este con los deberes y obligaciones que corresponden a todo padre de familia. Aunado a ello, alega el demandante que el señor José Francisco Ortiz Rodríguez, se propuso a intentar desalojar a la causante conjuntamente con su hijo del inmueble que ocupaba para aquel entonces, manifestando que por ser concubina no gozaba de los derechos propiedad sobre el inmueble, correspondiéndole solamente a él.
Continua señalando la representación judicial de la parte actora demandante que posterior a la muerte de la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA, madre de sus poderdantes, el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez conjuntamente con su hijo menor Franklin José Ortiz Peraza, ambos previamente identificados, han mantenido y continúan manteniendo una conducta violenta con sus representados, ciudadanos José Francisco Ortiz Peraza y Francis Mirelys Ortiz Peraza, con el ánimo de tomar posesión y dominio del inmueble identificado en el numeral uno (01) ut supra, con el objetivo de impedir sea llevada a cabo una futura venta del inmueble y no poderse de esta forma partir el bien hereditario de conformidad con lo establecido en la ley.
Fundamenta su demanda en el artículo 777 del Código Civil, a los fines de que los demandados José Francisco Ortiz rodríguez y Franklin José Ortiz Peraza convengan en distribuir de la siguiente manera el bien hereditario:
“para el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez en un 62,5% del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de partición, para el ciudadano Franklin José Ortiz Peraza un 12,5% del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de partición, para la ciudadana Francis Mirelys Ortiz Peraza un 12,5% del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de partición y para el ciudadano José Francisco Ortiz Peraza un 12,5% del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de partición, lo cual constituye dichos porcentajes el 100% del valor total de cada uno de los inmuebles o en su defecto sea condenado a partir forzosamente y se proceda a la venta y remate de los mismos, consignándose el justo precio del valor de los inmuebles en los porcentajes antes señalados”.
La referida demanda fue admitida en fecha 14/10/2021 (fs. 34 de la Pieza Principal), en el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia este Tribunal que en fecha 27/01/2022, el Secretario Temporal Abg. Jhonny Alvarado Hernández se trasladó hasta la Av. Pedro León Torres, con calle 60,específicamente en la estación de servicio que allí se encuentra, entregándose boleta de notificación a los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el secretario dejo constancia que el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez recibió igualmente la boleta dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PEREZA. En fecha 02/03/2022 venció lapso de contestación a la demanda. En fecha 23/03/2022, venció lapso de promoción de pruebas, dentro del lapso solo promovió pruebas la parte demandante, en cuanto a la parte demandada, la misma no presento escrito de contestación ni promoción de pruebas, procediendo este tribunal a la apertura de lapso para dictar sentencia.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, la condición de que la petición no sea contraria a derecho, implica que la pretensión no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por lo tanto, si la pretensión está prohibida por la ley, la misma resulta contraria a derecho; y respecto a la condición de “si nada probare que le favorezca” consiste en que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.”
En el caso particular, considera esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se trata de una partición de herencia lo cual no resulta contraria a derecho, y dada la inercia del sujeto pasivo de la relación procesal en el lapso de promover pruebas, indefectiblemente ha operado la confesión ficta, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aun este juzgador habiendo declarado la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos, procede igualmente a hacer una valoración de las pruebas aportadas por los accionantes, a fin de determinar la verdad en relación al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, lo que procede a establecer en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Junto con el escrito libelar, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
1. Poder Especial de representación conferido a los abogados BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT OLINSHT RODRIGUEZ ORELLANA, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ PERAZA y FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nro. 13, Tomo 70, folio 67 hasta el 70, en fecha 13/09/2021 (fs. 06 al 08 Pieza Principal).
2. Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCIS MIRELY ORTIZ PERAZA, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez, estado Lara (fs. 09), así como también copia simple de la mencionada acta de nacimiento (fs. 16). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en fecha 15/03/1982 y es hija de los ciudadanos MIREYA MARGARITA PERAZA y JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Así se decide.-
3. Original del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez, estado Lara (fs. 10), así como también copia simple de la mencionada acta de nacimiento (fs. 15). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació en fecha 18/08/1990, en la ciudad de Barquisimeto y es hijo de los ciudadanos MIREYA MARGARITA PERAZA y JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Así se decide.-
4. Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ PERAZA, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez, estado Lara (fs. 11), así como también copia simple de la mencionada acta de nacimiento (fs. 17). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació en fecha 03/12/1980, en la ciudad de Barquisimeto y es hijo de los ciudadanos MIREYA MARGARITA PERAZA y JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ. Así se decide.-
5. Original del Acta de Defunción Nro. 2655 de la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA, emanada del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 12), y copia simple del Acta de Defunción (fs. 18). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se demuestra que la señora MIREYA MARGARITA PERAZAfalleció en fecha 19/05/2021 en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda. Así se decide.-
6. Documento Privado de cesión de derechos de propiedad realizado por la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA(fs. 13). Se desecha por cuanto se trata de un documento privado de la cesión de derechos de propiedad de la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA (+) a sus hijos JOSE ORTIZ PERAZA, FRANCIS ORTIZ PERAZA Y FRANKLIN ORTIZ PERAZA, en el cual no se desprende la manifestación voluntaria de sus hijos de aceptar el derecho de propiedad. Así se decide.-
7. Copia simple del Permiso de inhumación Nro. 2714 emanado del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren (fs. 14). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que el día 20/05/2021 se dio sepultura al cadáver de la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA. Así se decide.-
8. Copia simple de contrato de Venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Piedra Blanca, Parroquia Juan de Villegas, en la avenida Florencio Jiménez, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 121, en fecha 17/07/1996 (fs.19 al 20). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que las bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ por venta realizada a su persona por el ciudadano MIGUEL GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.089, bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, teniendo ambos los siguientes linderos: NORTE: con la vía lenta Avenida Florencia Jiménez, SUR: con diecinueve metros con ochenta y dos centímetros con ejidos ocupados, ESTE: con veintidós metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados con propiedad que es o fue de Rafael Ortiz; y OESTE: con veintidós metros con treinta y nueve centímetros con terrenos ejidos ocupados. Así se decide.-
9. Original del Título Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nro. 96-130 en fecha 17/05/1996 (fs. 21 al 26). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que el ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, co-demandado en la presente causa, adquirió el título supletorio de dominio sobre la propiedad que ejerce sobre las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Piedra Blanca al oeste de Pueblo Nuevo, calle 23, esquina carrera 4C, Nro. 23-8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, edificadas sobre terreno ejido que mide 154.80m2., alinderada así: NORTE: en línea de diez metros (10mts) con carrera 4-C; SUR: en línea de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts) con Mercedes Pizano; ESTE: en línea de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95mts) con calle 23 y OESTE: en línea de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95mts) con Ana Hernández. Así se decide.-
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora demandante consignó las siguientes pruebas:
• Mérito de autos favorables sobre las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
• Prueba testifical de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO MUJICA, PEDRO DANIEL VELAZCO CARIDAD, EMMA LILIANA ZAMBRANO DE BETANCOURT, EGLI COROMOTO GIMENEZ, ENGRACIA LOCANTO DE LEAL y ZULAI COROMOTO JIMENEZ GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.066.550, V-7.333.943, V-9.619.179, V-11.789.301, V-7.452.524, V-7.376.830, respectivamente.
En fecha 24/03/2022 este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja expresa constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni presento prueba, procediendo a abrir lapso de ocho (08) días de despachos para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente.
UNICO.
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la PARTICION DE HERENCIA, alegando los demandantes que su madre MIREYA MARGARITA PERAZA (+), mantuvo una relación concubinaria con el co-demandado JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, por más de 23 años, dentro de la cual se adquirieron los bienes objeto de partición en el presente juicio.
Ahora bien, considera este Juzgador necesario hacer mención de la Unión Estable De Hecho o Concubinato alegado por los demandantes en su escrito libelar, siendo que el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…” (Subrayado por el Tribunal).
En este sentido observa quien juzga que la parte demandada, los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ORTIZ PERAZA, no dieron contestación a la demanda ni presentaron pruebas que pudieran suponer que efectivamente no existió una unión concubinaria entre la ciudadana MIREYA MARGARITA PERAZA y JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ por un periodo de aproximadamente 25 años los cuales perduraron hasta el año 2004, sin embargo, la norma es clara al establecer que debe ser demostrado que los presuntos concubinos vivieron juntos de manera permanente, no siendo la presunción un medio probatorio valido, debiendo además indicarse de manera precisa la fecha de inicio de la unión concubinaria y la fecha de culminación de la misma.
Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos establecidos en la ley para la eficacia probatoria de una Unión estable de hecho?
Debemos tener presente que el matrimonio es una unión o vínculo de Derecho y nace con la correspondiente celebración del acto y expedición del Acta que así lo pruebe y la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio pero con carácter de estabilidad. Ambas son diferentes en cuanto a las exigencias y requisitos para adquirir su legalidad pero parecidas en cuanto a la realidad ya que la unión estable de hecho toma la apariencia del matrimonio para que luego pueda reconocérsele los plenos efectos patrimoniales del matrimonio.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho
Asimismo, se puede evidenciar que la referida unión concubinaria alegada por los demandantes no quedo eficazmente demostrada, desprendiéndose de los medios probatorios consignados los cuales cursan en autos, que los bienes objeto del presente juicio son propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, según Título Supletorio declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Lara, en fecha 17/05/1996, Sentencia la cual consta en el folio 26 del presente expediente. En consecuencia son propiedad del co-demandado, JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ las siguientes bienhechurías:
1- Una ubicada en la Urbanización Piedra Blanca al oeste de pueblo nuevo, calle 23, esquina carrera 4C, Nro. 23-8, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento, que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (154,80 mts2), la cual fue adquirida en el año de 1.996 según documento que consta en el Folio del 21 al 26 del presente asunto.
2- 2- y la otra ubicado en el Barrio Piedra Blanca, Parroquia Juan de Villegas en la avenida Florencio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, consistente en un galpón con paredes de bloques de cemento, signado con el Código Catastral Nro. 215-0170-02700, construida igualmente sobre terreno ejido, ampliamente identificas ut supra, la cual fue adquirida en el año de 1.996 según documento que consta en el Folio del 19 al 20 del presente asunto.
En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la partición de herencia solicitada por los demandantes en autos, en virtud de los preceptos establecidos por el legislador venezolano y la doctrina, los cuales fueron ampliamente explanados ut supra. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el abogado en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ PERAZA y FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º y 163º.
El Juez Suplente

ABG. Hilarión A. Riera Ballesteros. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-