REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2022-000026

La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós, siendo las 9:00 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria titular,



Abg. María José Lucena Garrido.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2022-000026
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31/08/1976, bajo el nro. 10, Folio 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio Nro. 4, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea general de accionista en fecha 16/07/1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/1984, anotada bajo el nro. 61, Tomo 2-F, representada por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARIA COCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.443.198 y V-7.432.238, en su condición de Directora Administrativa y Directora Gerente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del derecho, abogada ORIANA C. MENDOZA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.664.
DEMANDADO: Firma Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 06/09/1996, bajo el nro. 5, Tomo 211-A, representada por el ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, en su carácter de Director, titular de la cedula de identidad nro. V-13.786.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: profesional de derecho, abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).
SENTENCIA: DEFINTIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la abogada ORIANA C. MENDOZA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 173.664, actuando en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., representada por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARIA COCIA NAPOLANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., representada por el ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, titular de la cedula de identidad nro. V-13.786.073. en consecuencia se ordena: PRIMERO: la entrega material del local comercial ubicado en la planta alta del CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, situado en la avenida Lara con calle 8, de la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Se ordena el pago de los cánones insolutos dejados de cancelas los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: se ordena la indemnización de los daños reclamados, el cual se determinara en la experticia completaría del fallo. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar arguye que en fecha 01/11/2010 su representada y la sociedad mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO, C.A., representada por el ciudadano Fernando Galves Ospina un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento del 31/01/2014, sobre un local comercial identificado con el Nro., A-11, el cual posee un área aproximada de 128,00 mt2, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Churun Meru, el cual fue cedido en arrendamiento exclusivamente con fines comerciales, para la instalación y funcionamiento de un negocio relacionado con el ramo textil.
Asimismo, señala la representación judicial del demandante que en fechas 01/11/2016, 01/11/2017, 01/11/2018, se celebraron un segundo, tercero y cuarto contrato de arrendamiento con término fijo de duración de un (01) año cada uno, con fecha de vencimiento el 31 de octubre de cada año. Finalmente en fecha 01/11/2019, se celebró un quinto y último contrato de arrendamiento con termino fijo de duración de un (01) año, el cual venció en fecha 31/10/2020, ratificándose en fecha 08/10/2020 formalmente la decisión de no suscribir futuras renovaciones de contrato con la sociedad mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO, C.A., a causa de los incumplimientos con las obligaciones suscritas.
Alega que al participarle la arrendataria a la arrendadora de la decisión de no suscribir futuras renovaciones del contrato, ha desarrollado una conducta desafiante y arbitraria siendo cada vez más recurrente los incumplimientos a sus obligaciones contractuales, por lo cual en mayo de 2021, se inició el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tendiente no solo a desconocer el monto pactado y condicionando a la arrendadora a otorgar descuentos del cincuenta por ciento (50%) sobre el saldo total adeudado a la fecha con ocasión a la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), pretendiendo obtener respaldo del dicho ente administrativo y sancionar a Inversiones Coccia, C.A., por supuesta obstaculización del ejercicio económico por falta de suministro eléctrico, cuando lo cierto es que sin autorización, la arrendataria manipulo el sistema eléctrico, cableado y caja de breques del Local con personal no autorizado generando un corto circuito.
Señala el demandante que a pesar que por decreto presidencial nro. 4.169, se suspendía el pago de los cánones de arrendamiento de inmueble de uso comercial con motivo de la emergencia sanitaria de Coronavirus, por un plazo de seis (06) meses, prorrogados en fecha 02/09/2020, por decreto presidencial Nro. 4.279 por igual tiempo. Sin embargo, la suspensión transitoria a la que se refiere el decreto está dirigida a los establecimientos que no tenían apertura al público por encontrarse cerrados, pero no exoneraba el compromiso de pagos pendientes, ni mucho menos exoneraba las obligaciones contractuales asumidas entre las partes, además el artículo 5, del referido decreto establece que quedara desaplicado en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, indicando la demandante que el demando en autos siempre mantuvo ejecutando la actividad comercial de manera ininterrumpida, luego de reactivarse las actividades comerciales.
Es así, que el demandante alega el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento y gastos comunes, así como el incumplimiento de las clausulas decima primera, decima segunda, décima tercera, decima cuarta, decima quinta, decima sexta y vigésima. Con relación a la principal obligación (pago oportuno), el arrendatario realizo el último pago con abono al mes de agosto del año 2020, terminando de saldar el mismo, dejando de pagar los pagos relacionados con los meses de septiembre del 2020 a diciembre de 2021, siendo dieciséis (16) mensualidades consecutivas sobre el canon pactado, teniendo un saldo deudor de por la cantidad de 6.496,00 $, adicionalmente presenta un saldo deudor sobre gastos comunes por la cantidad de 350,33$.
Es así, que la demandada, ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., mantiene una conducta omisiva, negligente y anárquica para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Fundamenta el demandante su demanda en el artículo 40, literal “a”, “c”, e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda intentada en contra de su representado en los hechos y el derecho. Asimismo, impugna la promoción de pruebas y los instrumentos inadmisibles anexos al escrito libelar y, rechaza la fundamentación esgrimida por la parte actora.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 19/05/2022 (fs. 198), el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
• El deterioro del inmueble.
• Incumplimiento de las obligaciones que corresponden conforme la ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el libelo de la demanda, la actora promovió las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Copia Simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/08/198 (fs. 08 al 11). Fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fundamenta ni establece el motivo por el cual procede a impugnar la referida documental, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple del Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13/08/1984, bajo el Nro. 61, Tomo 2-F (fs. 12 al 14). Fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fundamenta ni establece el motivo por el cual procede a impugnar la referida documental, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, de la cual se desprende que de la cual se desprende que las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARIA COCIA NAPOLANO, posee plena facultad para representar a la sociedad mercantil y designar apoderado judicial para que las represente en este juicio
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple del Poder Especial Notariado otorgado por las ciudadanas Rosa María Coccia Mazzagufo y Ana María Coccia Napolano, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Coccia C.A., a la abogado en ejercicio Oriana Mendoza García, debidamente inscrita en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nro. 20, Tomo 20, Folios 67 al 69, de fecha 12/05/2021 (fs. 15 al 17). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del abogado Oriana Mendoza, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., parte actora en el presente juicio y así se decide.
• Marcada con la letra “D”, Copia Simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 71-A del año 2017, expediente Nro. 46778 (fs. 18 al 26). Fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fundamenta ni establece el motivo por el cual procede a impugnar la referida documental, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, de la cual se desprende la cualidad del ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, para actuar en representación de la Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A.
• Marcada con la letra “E1, E2, E3, E4,”, Copia Simple de los Contratos de Arrendamientos celebrados entre Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., y Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A, (fs. 27 al 78). Se trata de un documento privado impugnado por la contraparte por tratarse de una copia simple, este Tribunal observa que la representación judicial del demandado no señala los motivo de su impugnación, ni desconoce el mismo, razón por la cual se valora la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que existió una relación arrendaticia entre las parte litigantes en este proceso. Asimismo observa este Juzgador que el último contrato de arrendamiento identificado con la letra “E4”, se contempla en las clausulas Decima Cuarta y Vigésima Primera referentes a las modificaciones en el cual, las cuales deben ser previamente autorizadas por escrito por la arrendadora y el incumplimiento total o parcial por parte de la arrendataria dará derecho a la arrendadora a reclamar el cumplimiento o resolución del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados.
• Marcada con la letra “F”, Copia Simple del Comunicado emanado por Inversiones Coccia C.A., a Sociedad mercantil Ropero Infantil Piccolino, C.A., en la persona del ciudadano Fernando Gálvez Ospina, de fecha 08/10/2020 (fs. 79). Se trata de una documento privado impugnado por la parte contra quien se produjo, señalando los motivo de su impugnación, ni desconociendo el mismo. Este Tribunal considera que la misma no aporta conocimiento a la causa con relación a la falta de pagos de los cánones de arrendamiento alegada en el libelo de la demanda, motivo por el cual desecha la referida documental.
• Marcado con la letra “G”, Copia Simple del Acta Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 24/05/2021 (fs. 80 al 84). Este Tribunal desecha la referida documental por no aportar conocimiento a la causa. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, Copia Simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nro. KP02-S-2021-001426 (fs. 85 al 160). Se desecha por tratarse de una copia simple la cual no se pudo constatar que sea una copia fiel y exacta del original. Así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratifica las documentales consignadas en el libelo de la demanda, identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”. Valoradas ut supra.-
• Declaración testifical de los ciudadanos DORIANNYS JUARES, y JUAN J. REYES GIL, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.017.808 y V-10.771.583, respectivamente. Los testigos fueron contestes en su declaraciones afirmando que se había presentado una falla eléctrica en el local en el cual funciona la Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO, C.A., señala la ciudadana DORIANNYS JUARES que en ningún momento algún representante de la sociedad mercantil demandada en autos solicito autorización para revisar sus sistemas eléctricos o de incendio interno, situación de la cual se entera al momento en que llega el SUNDDE y manifiesta que es producto de que el cliente no poseía servicio eléctrico, motivo por el cual se comunican con el técnico eléctrico, percatándose que la brequera interna del local no recibía corriente, existiendo una explosión en el tablero principal y caída del breque de corte de CORPOELEC en los tableros de servicio producto de un corto circuito interno del local. Declara la testigo que se levantó un informe en conjunto con el personal del SUNDDE, en la cual se encontró que poseía cables no empotrados, conexiones no autorizadas. Del mismo modo, señalo que el demandado posee una deuda por motivo de canon de arrendamiento desde marzo del año 2021 hasta Julio del 2021, así como una deuda en el pago del condominio desde Diciembre del año 2021 hasta Julio del 2022.
Por su parte, el ciudadano Juan José Reyes Gil, en su declaración afirma que el centro comercial lo llamo para revisar una falla eléctrica en el local comercial, la cual reviso en conjunto con un electricista del locatario, encontrándose que el breque se había disparado, al momento de revisarse el sistema eléctrico del local se encontraron varias fallas en el tablero principal, sistema de barras, corto circuito, cableado irregulares de una lámpara a otra, lámparas caídas, cables sin teipes, conexiones sin teipe, y el sistema de incendio no funcionaba. Es todo. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no presento escrito de promoción de las pruebas ni por sí mismo, ni por medio de un apoderado judicial. Asimismo deja constancia este Tribunal, que la representación judicial del demandado, impugno los medios probatorios del escrito libelar por cuanto la demandante no acompaño los originales de sus instrumentos fundamentales, del mismo modo, impugna las testimoniales ofrecidas en el escrito libelar, alegando que los testigos son dependientes de la demandante, por tener una relación laboral con la misma, encontrándose inhabilitados como testigos (fs. 200 al 201). Del mismo modo, este Juzgado observa que el representante judicial de la parte demandada, no fundamenta el motivo por el cual impugna las referidas pruebas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así las cosas, efectivamente se evidencia la existencia de una relación arrendaticia suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, considera conducente este Juzgador hacer mención al artículo 1.592 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° debe servirse de la cosa arrendada como un padre de familia, y para el uso determinado del contrato.
2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La transcrita norma establece claramente es obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamientos tal como fue convenido en el contrato celebrado entre las partes, asimismo pasa a pronunciarse este Juzgado en relación a las causales de desalojos contenida en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual fundamento su demanda la parte actora demandante. Establece el referido artículo que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

La actual y vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se contempla en su artículo 40 las causales para el desalojo, rezando el ordinal “A” que podrá desalojarse en caso “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. En consecuencia, observa este Juzgador que tanto en la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios con la cual se intentó la presente causa como en la actual ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece el legislador que son causales de desalojo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento o pago de mensualidades.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que no quedo demostrado por la parte contra quien se intentó la presente demanda haber cancelado los pagos pendientes de las mensualidades alegadas por la parte demandante, siendo procedente en consecuencia declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial intentada por la parte actora demandante. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la abogada ORIANA C. MENDOZA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 173.664, actuando en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., representada por las ciudadanas ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y ANA MARIA COCIA NAPOLANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ROPERO INFANTIL PICCOLINO C.A., representada por el ciudadano FERNANDO GALVES OSPINA, titular de la cedula de identidad nro. V-13.786.073. en consecuencia se ordena:
1. la entrega material del local comercial ubicado en la planta alta del CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, situado en la avenida Lara con calle 8, de la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.
2. Se ordena el pago de los cánones insolutos dejados de cancelas los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
3. se ordena la indemnización de los daños reclamados, el cual se determinara en la experticia completaría del fallo.
4. se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los CINCO (05)) días del mes de AGOSTO del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Riera Ballesteros. La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-