REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 104
Causa Penal Nº: 8504-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Imputado: ALEXANDER RAMÓN MONTESINOS AFANADOR.
Defensora Pública: Abogada ROSELYN MATA.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO.
Víctima: ADONAY JOSÉ CARMONA SILVA.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica , respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000418, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RAMÓN MONTESINOS AFANADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.091.979, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las precalificaciones jurídicas de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSÉ CARMONA SILVA, desestimándose los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; y acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, Extensión Acarigua, acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Revisado como fue el expediente presentado por el Fiscal del Ministerio Público y vista la manifestación de las partes, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la Presentación de los Aprehendidos conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia todo de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Acuerda la vía del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: admite la precalificación fiscal, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO De ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 le Ley para el Control de Armas y Municiones y el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; cometido en perjuicio de ADONAY JOSE CARMONA SILVA y DESESTIMA los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal;
CUARTO: Se acuerda a la ciudadana ALEXANDER RAMON MONTESINOS AFANADOR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.Numeral 3 consistente en presentación periódica cada Veinte (20) Días por ante el departamento de Alguacilazgo.
QUINTO: NO SE ACUERDAN las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS previstas y sancionadas en el articulo 8 numerales 12 de la ley penal del ambiente consistente en charlas en fundavidan la cual pertenece a misión nevado una vez al mes por el lapso de cuatro meses .Se acuerda la copia simple del acta de audiencia del día de hoy solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso y boleta de LIBERTAD. Es todo”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones que recaen sobre el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran, ejercer los recursos contra decisiones que recaigan sobre las investigaciones en las que interviene por mandato legal, tal y como lo establece el numeral 14 del artículo 111 Ejusdem, en los siguientes términos:
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
... (Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. ,
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes". Resaltado del Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a las atribuciones y deberes del Fiscal del Ministerio Público establece:
"Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
... (Omissis)
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes".
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el reconocimiento de la legislación para ejercer los recursos contra las decisiones que recaen en las causas en las que intervine el Ministerio Público, tenemos lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:
"Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa#.
Por último, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e, lapso y la formalidad para ejercer el recurso de apelación correspondiente, el cual estipula:
"Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
En atención a todas estas consideraciones legales, queda claramente establecido, tanto la facultad que tienen estas Representantes Fiscales, para ejercer en nombre del estado el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 07/11/2022 (Causa CM1-000418-2022), por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, como que el mismo se ejerce dentro del término y las formalidades establecidas en la norma penal adjetiva.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. .Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Púbico.
Ciudadanos magistrados, en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal Primero en funciones de Control
Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Acarigua, acordó tramitar el presente
proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS
GRAVES establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo normas
constitucionales y legales, ya que el referido artículo establece un catálogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no-tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal Primero de Control Municipal en su decisión de fecha 07/11/2022 (Causa CM1-000418-2022).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente estas Representantes Fiscales no pueden solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 Ejusdem, toda vez que se encuentran exceptuados en la norma citada y en el presente caso existen como mínimo tres (03) excepciones establecido en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Pues bien, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que:
"... (Omissis)
10°. Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público...". Resaltado del Ministerio Público.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para barrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la * 2 3Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
"Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño...
(Omissis)...". Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
Carillo Ballesteros, Jesús María. Del Patrimonio Público una aproximación al concepto y a su contenido. Prolegómenos. Derechos y Valores (e línea). 2006, Ix (17), 23-24 (fecha de consulta 14 de Julio de 2020). ISNN: 0121-18X, disponible en htpps:// www.redalvc.ora/articulo.oa id=87601702
Decreto N° 1.407 13 de noviembre de 2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de Noviembre de 2014, el cual regula Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de_ manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de! defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses.* colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta t patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre este particular, el párrafo- décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son ‘Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1 La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan" que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas de1^ país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta-*. Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.546 de fecha 05 de noviembre de'*' 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 07/11/2022 v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 30/07/2022 relativa al asunto CM1- 000279-2022, BOL lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 07/11/2022 v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario y califique di Delito de Paño Anima! Ajeno y Maltrato animal. Es todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. CM1-000418-2022, cursante por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados,
esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON
LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo
y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 30/07/2022 relativa al asunto CM1-000279-2022, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ROSELYN MATA, en su condición de Defensora Pública del imputado ALEXANDER RAMÓN MONTESINO AFANADOR, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN
Se puede observar que la representación fiscal, no está conforme con el procedimiento especial que fue acogido por el a quo, en el entendido que dicho procedimiento tiene excluido de su juzgamiento los delitos que atenten los delitos contra el patrimonio público, delitos con multiplicidad de victimas y violaciones a derechos humanos, y consideran que los delitos y faltas de: hacerse justicia por si mismo según el artículo 270 del Código Penal, Maltrato a animal ajeno 537 del mismo código, daño a animal ajeno según el artículo 478 eiusdem, porte ilícito de arma de fuego según lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones, se equiparan a los derechos de tercera generación, para ello manifiesta la representación fiscal que:
“...En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su articulo 6. la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo ¡l, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por tos órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional. En razón de esto, la Ley de "Carácter Orgánico" de Ambiente como anteriormente se transcribió deforma taxativa, señala que Ios- daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuates sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Publico, aunado al análisis lega del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y porque su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
(...)
Dentro de los derechos hum anos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz. a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del arto 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992y la Declaración de Johannesburgo del año 2002... ”
Ciudadanos Magistrados, en una evidente confusión de bines jurídicos tutelados, la representación fiscal,
trata de justificar la inconformidad de la decisión argumentando que los delitos y faltas que le fueron atribuido al imputado son considerados “delitos contra el ambiente” en razón de ello se hace necesario ubicar en el contexto de la norma objetiva los delitos que le fueron atribuido al imputado.
En primer lugar, tenemos el delito de hacerse justicia por sí mismo según el artículo 270 del Código Penal, cabe resaltar que dicho tipo penal se encuentra establecido en el libro segundo del código penal vigente desde el año 2005, específicamente en el Título IV de los Delitos Contra la Administración de Justicia. Capitulo VIH que establece lo siguiente:
Artículo 270 Justicia por si mismo
El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U. T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año. Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a
instancia de parte.
Como se puede observar el tipo penal se encuentra en el Título IV y la ley establece la
protección de la administración de justicia, donde todo el que haga esajusticia por propia mano
responderá a ser castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). En los otros supuestos, será castigado con la pena
correspondiente a esos hechos punibles. Por tal razón el legislador consideró a este tipo penal
a instancia de parte.
En cuanto al hecho descrito como Maltrato a animal establecido cu el artículo 537 del Código Penal se encuentra ubicado en el Libro Tercero sobre las Faltas en General Título III relativos al bien jurídico
de la Moral Pública, y dentro de este se encuentra el capítulo IV del mal tratamiento los animales, el
cual se encuentra desarrollado de la siguiente forma:
CAPÍTULO IV
Del Mal Tratamiento a los Animales
Artículo 537.
El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos
manifiestamente excesivos, será penado con mulla hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.).
El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o
enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las
personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.
De lo anterior se puede afirmar que en la descripción del precepto, el legislador consideró al sujeto activo de poco peligro por ello estableció el hecho punible como una falta, por lo tanto al ser una falta su enjuiciamiento no es por el procedimiento especial de delitos menos graves, ni por el procedimiento ordinario, para dicho hecho punible se deben seguir las reglas del procedimiento por faltas, establecidas en el titulo V del Código Orgánico Procesal penal del año 2009, por cuanto la reforma del COPP del año 2012 no incluyó el procedimiento, haciendo remisión al COPP anterior, y esto se mantuvo en la ultima reforma del año 2021, por lo tanto el hecho atribuido no debe ser juzgado por el procedimiento especial de delitos menos graves y por el procedimiento ordinario, y que como consecuencia de ello no podía la juzgador a quo admitir el planteamiento de la representación fiscal, desechando o inadmitiendo este hecho.
En cuanto al hecho descrito por la representación fiscal como Daño a animal Ajeno establecido en el artículo 478 del Código Penal, cabe resaltar que dicho tipo penal se encuentra establecido en el libro segundo del código penal vigente desde el año 2005, específicamente en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad. Capitulo Vil que establece lo siguiente:
Artículo 478.
El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le baya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días. Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.
De lo anterior se puede inferir que di hecho descrito en la norma se encuentra en protección del derecho a la propiedad, por cuanto el legislador lo ubica en el contexto del bien jurídico tutelado en título X, máxime cuando de los elementos de convicción se observa que el animal se encontraba dentro del fundo del imputado y de forma repentina arremete contra este, se pudiera decir que existe una eximente de responsabilidad penal, “pero ese es otro tema”, por lo que la representación fiscal argumentar su inconformidad con el procedimiento acogido por la juzgadora aquo, yerra en la apreciación de los bines jurídicos tutelados y hace que la fundamentación se encuentre fuera del contexto de los derechos humanos de tercera generación, ni se encuentren sumergidos en los argumentos de la ley orgánica del ambiente, tal como lo ha indicado la representante fiscal en el libelo recursivo.
Por último, en cuanto al hecho de atribuido el delito de porte ilícito de arma de fuego establecido en la ley del desarme y control de municiones, que es un delito contra el orden público, y cuya pena no excede en su limite para ser catalogado como un delito grave, por lo tanto, el procedimiento para su juzgamiento es el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como fue acordado por la juzgadora de mérito.
Por tales razones, considera esta defensa técnica que no puede causar gravamen irreparable al Estado el decreto del juzgado de control municipal al haber decretado que los hechos del presente proceso sea seguido bajo las reglas del procedimiento especial de delitos menos graves, no se observa, ni tampoco lo explica la representación fiscal como influyen los derechos humanos de tercera generación sobre unos hechos que subsumieron en faltas y delitos a instancia de parte agraviada, ni tampoco manifiestan o indican porque debe ser decretada la nulidad del acta de la audiencia de presentación, ya que para que un acta sea anulable. Debe estar inmersa en los supuestos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 153. Actas
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, (subrayado nuestro)
Al pedir la representación fiscal que sea decretada por esta corte de apelaciones la NULIDAD del acta de la audiencia de presentación, soportada sobre la argumentación de unas supuestas violaciones de derechos humanos de tercera generación, pretendiendo que los hechos imputados se sumergen en las consideraciones del legislador en la “ley orgánica del ambiente” cuando en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de conformidad con el artículo 373 del COPP, la representante fiscal le atribuyó las faltas y delitos antes descritos, para luego argumentar una disconformidad con la decisión en los supuestos antes dichos, es sin lugar a dudas una solicitud dilatoria del procedimiento.
Cabe preguntarse, para que necesita el Ministerio Público el procedimiento ordinario en la presente investigación, si se toma como lo establece la Sala Constitucional que la flagrancia constituye un estado probatorio, donde los elementos de convicción son hallados junto al delincuente, es decir el sujeto activo y la prueba son inseparable, el articulo 373 del COPP faculta al Ministerio Público a solicitar el procedimiento abreviado o el ordinario en caso de flagrancia, entonces si según la representación fiscal tenia todos los elementos de convicción, por qué no solicitó el procedimiento abreviado.
Cuál sería la diferencia en caso que esta Corte de Apelaciones decida darle la razón a las representantes fiscales, y se realice una nueva audiencia por el decreto de nulidad, la falta va seguir siendo falta, el delito de daño a animal va seguir siendo a instancia de parte, y lo único que va ser el delito menos grave lo constituye el porte ilícito de arma de fuego, situación que no fue discutido ni controvertido por la representación fiscal, solo apela al tipo de procedimiento especial acogido, alegando violaciones de derechos humanos de tercera generación, cuando lo imputado fueron delitos contra la administración pública, contra la Moralidad Pública y Contra la Propiedad, bienes jurídicos tutelados que no son los que está argumentando en el recusó de apelación, ya que ésta argumenta que: “....ve vislumbra (le manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atenían contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Cabe destacar que al imputado le fue impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no le fue acordada una formula alternativa la prosecución del proceso, que es la consecuencia inmediata del decreto del procedimiento especial, ya que el a quo no hizo mención de las razones por el cual decretando el procedimiento especial y admitiendo solo el porte ilícito de rama de fuego y el delito de justicia por sí mismo, no le permitió al imputado acogerse a la suspensión condicional del proceso, al acuerdo reparatorio o al principio de oportunidad, que es en fin, la naturaleza de dicho procedimiento por delitos menos graves, (Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso) entonces por razones obvias, se observa que en esencia estamos bajo un procedimiento ordinario, que es la razón por el cual la representación fiscal recurre la decisión, esto se puede interpretar del artículo 363 del COPP cuando establece “ Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del COPP ”.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la contestación al recurso de apelación intentado por la fiscalía tercera del Ministerio Público, sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios. De ser admitido, pido que sean desestimado las denuncias presentadas por cuanto son erradas las apreciaciones de las representantes fiscales al confundir los bines jurídicos tutelados, y mezclar faltas con delitos además de solicitar un procedimiento donde existen delitos de instancia de parte agraviada con delitos de orden público, por lo que pido sea declarado sin lugar la apelación interpuesta, se
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica , respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000418, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RAMÓN MONTESINOS AFANADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.091.979, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las precalificaciones jurídicas de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSÉ CARMONA SILVA, desestimándose los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; y acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días por
A tal efecto, la representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control al tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena.
2.-) Que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, por lo que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra exceptuado.
3.-) Que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, conforme al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
4.-) Que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de la tercera generación (colectivos) a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, señalando las recurrentes el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitan las recurrentes sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica del imputado, en su escrito de contestación señaló, que no puede causar gravamen irreparable al Estado la decisión dictada por el juzgado de control municipal al haber decretado que los hechos del presente proceso, sean seguidos bajo las reglas del procedimiento especial de delitos menos graves, no se observa, ni tampoco lo explica la representación fiscal como influyen los derechos humanos de tercera generación sobre unos hechos que subsumieron en faltas y delitos a instancia de parte agraviada, ni tampoco manifiestan o indican porque debe ser decretada la nulidad del acta de la audiencia de presentación, ya que para que un acta sea anulable, debe estar inmersa en los supuestos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión demanda del Tribunal a quo.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, y partiendo de los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control al acordar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se fundamentó en lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 05/11/2022, nomissis...En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaría: SUP/AGREGADO (CPBEP) TORRES WILFREDO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado en el Servicio de Investigación Penal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: ‘Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día viernes 04 de noviembre del año 2022 se presenta el ciudadano CARMONA SILVA ADON Al JOSUE, de nacionalidad venezolana, de cédula de identidad V-27.937.440, natural de Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/2000, de estado civil soltero, de profesión: comerciante, residenciada en el caserío algodonal, sector lárense, calle principal, casa sin número del 'municipio Araure del estado portuguesa, teléfono de Ubicación 04262613958, a interponer denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER MONTESINO debido a que el mismo acciono un arma de fuego tipo escopeta en contra de su animal canino de nombre HINATA. Hecho ocurrido en el caserío algodonal, sector tárense, calle principal, casa sin número, y siendo las 12:40 horas de la madrugada se conformó salida de comisión a la dirección antes mencionada en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPBEP) TORRES MERLY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.977.294, CREDENCIAL W P-180002664, OFICIAL (CPBEP) SANCHEZ SERGIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.762, CREDENCIAL N° P-180002799 Y QUIEN SUSCRIBE, en un vehículo particular tipo carro, al estar por las adyacencias del mencionado lugar y al preguntar a personas del sector (quien no quisieron identificarse por temor a futuras represalias), por el ciudadano Alexander montesino quienes nos indicaron con exactitud el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado. Donde al estar en la vivienda avistamos a un ciudadano con las características suministradas por la víctima en dicha denuncia, que al observar la comisión policial muestra una actitud evasiva, seguidamente se le da la voz de alto e identificándonos plenamente con insignias alusivas a la Servicio de Investigación Penal (SIP) de la policía del estado portuguesa como así lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se le pregunto al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalística y de ser así que lo mostrara a la comisión, donde el mismo manifestó que en un saco blanco que tenía en su poder se encontraba un arma tipo de fuego escopeta la cual entrego a la comisión, posteriormente y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza chequeo corporal en busca de otro objeto de interés criminalístico lo cual fue infructuosa. Seguidamente al sacar el arma del saco queda descrita como un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrializada con empuñadora de madera en su color natural (marrón) y cañón de material ferroso con una fina capa de pintura negra desprovista de cartucho. Acto seguido se le solicita ¡a cédula de, identidad y al percatamos que se trataba de la persona señalada en a denuncia inmediatamente se da la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incuso en un delito tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Municiones y maltrato animal. Acto seguido y amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal queda identificado plenamente como: MONTESINOS AFANADOR ALEXANDER RAMON, venezolano titular de la cédula de identidad 14.091.979, fecha de nacimiento 05/0811978 de 43 años de edad, residenciado en el caserío algodonal, sector Iárense, calle principal, casa sin número, del municipio Páez del estado portuguesa, teléfono de ubicación 0412.5228014. posteriormente mismo fue verificado por el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el Supervisor Suárez Yurby quien indica que el ciudadano no posee registros policiales, consecutivamente se procede a imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal siendo las 01:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 05/11/2022. Posteriormente la funcionaría Oficial Agregado Torres Merly procede a realizar fijación fotográfica para realizar inspección técnica del lugar de los hechos como así ¡o establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y a embalar y etiquetar mediante cadena de custodia a evidencia incautada. Posteriormente nos trasladamos hasta nuestra sede'policial. Consecutivamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: CALLE 29 ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, SECTOR CAMPO LINDO, ESPECÍFICAMENTE EN LA FUNDACIÓN POR LA VIDA ANIMAL (FUNDAVIDAN), en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPBEP) TORRES MERLY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.977.294, CREDENCIAL N P-180002664, OFICIAL (CPBEP) SANCHEZ SERGIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.762, CREDENCIAL N° P-180002799 Y QUIEN SUSCRIBE, en un vehículo particular tipo carro, una vez estando en el mencionado lugar logramos entrevistamos con el galeno de guardia: CARMEN HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.414.086, NUMERO CMVL1935, NUMERO MPPS: 11.071, donde la misma nos indica que el día de hoy 05/11/2022, se presentó en a sede Fundavidan, un paciente canino de sexo hembra, de raza Collie, aproximadamente de 01 y medio de año de edad, de nombre: HINATA, peso: 15 kg, donde en la misma revisión médica se observó; lesión abierto lateral derecho a nivel del cuello, con presencia de pelo y material de consistencia metálica, en el mismo informe médico se deja constancia que el canino se dejó hospitalizada para realizarle cirugía y extraer dicho material, una vez ya teniendo conocimiento del estado de salud de dicho canino, procedimos a retornar a nuestro despacho policial, notificándole sobre las diligencias realizadas a nuestros superiores y a la fiscal del ministerio público, fiscalía tercera en materia de defensa ambiental y fauna domestica del ministeño público Abg. Wilmar Galíndez, donde la misma manifestó realizar las actuaciones referentes, dejar plasmado en acta lo acontecido. ES TODO". SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...omissis”
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, DE FECHA 05/11/2022, SUSCRITA POR EL EXPERTO DETECTIVE BENCARLY SOTO FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL ACARIGUA AREA BALISTICA. SEGÚN PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-046, DE FECHA 05/11/2022. 1 ARMA TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: "omissis... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación no industrializada, calibre 12, acabado superficial con signo evidentes de oxidación, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de 275.5 mm y un diámetro intemo en su boca de 16.50 milímetros, Su sistema de percusión consta de un apéndice metálico que es utilizado como aguja percutora interna, que al ser desplazada de forma manual hacia atrás y una vez liberada lesiona al fulminante de la bala para su percusión, la cual posee empuñadura y guardamanos elaboradas en madera color marrón, unido por medio de un (01) tornillo.
PERITACIÓN: Examinando los mecanismos de las armas de fuego suministrado como incriminado, se constató que, para el momento de realizar a presente experticia, se encuentra en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO NOTA: No se pudo realizar disparo de prueba por cuanto el artefacto antes descrito que funciona como arma de fuego, no posee cartucho para tal fin.
CONCLUSION: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye
01- Con el arma de fuego, antes mencionada se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
2.- El serial orden del arma de fuego, no fue verificado mediante el sistema SIIPOL, debido a que es de fabricación no industrializada, por cuanto no posee marca ni seria les.
3.- El arma de fuego suministrada como incriminada, es devuelta al Oficial JULIO BREA, cédula de identidad V-20.642.209. Adscrito a la Policía del Estado Portuguesa-
3. ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano ADONAY JOSE CARMONA SIRA en fecha 04/11/2022; indicando: "omissis... resulta que el día de hoy como a las 08:00 de la noche del día 04 de noviembre del año 2022 me encontraba en la casa y escucho un sonido como un disparo por la parte de atrás de la casa cuando salgo a asomarme veo al señor Alexander montesino que va pasando con una escopeta, comienzo a llamar a mi perra de nombre HINATA que por esos lados y temía que le haya hecho algo porque el señor montesino nos dijo que perra le había comido unos patos y unas gallinas. En ese momento no encontré a PILINGO (mi perra). Después como a las 10 de la noche aparece con una herida cuello parecido a un perdigón de escopeta, por tal motivo me encuentro en esta policial colocando denuncia. Es todo”... omissis”
4. INFORME MEDICO de fecha 05/11/2022 suscrito por la Veterinaria Carmen Hernández.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de ello existiendo señalamiento por parte de la víctima y su manifestación del temor presentado por futuras represalia en virtud que el ciudadano imputado ya le había hecho mención que su mascota se había comido unos patos y gallinas de su propiedad. Evidenciándose que existió el ejercicio de un pretendido derecho, por parte del hoy imputado el ciudadano ALEXANDER RAMON MONTESINOS AFANADOR, en hacer Justicia por si mismo, cuando podía haber ocurrido ante una autoridad competente, tal y como lo establece el Articulo 270 del Código Penal, en su primer aparte "omissis... el que, con el objeto de solo ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad... omissis”; Aunado a esto en su tercer aparte” omissis... si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida... omissis”.
Asimismo se desprende de actas procesales la tenencia del arma de fuego al hoy imputado, configurándose el delito precalificado y acordado por esta juzgadora siendo los delitos de PORTE ILÍCITO De ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 le Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal; cometido en perjuicio de ADONAY JOSÉ CARMONA SIRA, considerando que la pena a imponer no excede los 8 años de privativa de libertad esta juzgadora acuerda el ACUERDA el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que existen los supuestos que motivan una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada VEINTE (20) días por ante el departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE”.
Así pues, visto que la Jueza de Control acoge los delitos de PORTE ILÍCITO De ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 le Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, esta Alzada pasa a darle respuesta a los alegatos de las recurrentes por cuanto su inconformidad radica en la decisión mediante la cual se acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto los delitos imputados al ciudadano ALEXANDER RAMÓN MONTESINOS AFANADOR, se encuentran dentro del catálogo de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de su pena, por cuanto los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público.
De lo anterior, se debe concretar si los delitos imputados en el caso de marras, se consideran delitos ambientales. Partiendo de ello, es necesario señalar, que los delitos de PORTE ILÍCITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, y no en la Ley Penal del Ambiente, por lo que no son considerados delitos ambientales como así lo refirieron las recurrentes en su escrito de apelación.
A tal efecto, la Ley Penal del Ambiente define tanto su objeto en el artículo 1 como su alcance en el artículo 3, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos
naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas
precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
Artículo 3. Responsabilidad Penal
La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.
De modo, que los delitos ambientales tipificados en la Ley Penal del Ambiente, divididos en dos categorías de delitos: peligro y daño, no penaliza en sus articulados, los delitos atribuidos al imputado ALEXANDER RAMÓN MONTESINOS AFANADOR, por lo que se debe tomar en consideración lo dispuesto en el Código Penal.
Además, es de señalar, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”; y en el primer aparte de dicha norma se dispone “las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:
“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
En cuanto a lo señalado por las recurrentes, respecto a que se está ante un delito que atenta contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 ut supra trascrito, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública” como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales).
Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante un delito que atente contra el patrimonio público y la administración pública. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por las recurrentes. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
De allí, que los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el PORTE ILÍCITO De ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y la PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, cuya pena asignada no supera los ocho (8) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Por lo que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves acogido por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, en virtud que los tipos penales imputados por el Ministerio Público, posee una pena en su límite máximo que no excede de ocho (8) años de privación de libertad y no se encuentran expresamente exceptuados.
De modo, que al acoger la Jueza de Control el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no se configura la causal de impugnación contenida en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por las recurrentes, por cuanto no se está en presencia de una decisión que le ponga fin al proceso ni que impida su continuación, en consecuencia, se declaran SIN LUGAR los alegatos de la representación fiscal. Y así se decide.-
Por último, en lo referido a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de las calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
En armonía con lo anterior, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo señalar expresamente:
- si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido;
-si están dados los requisitos contenidos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica provisoria y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo.
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes en su denuncia. Así se decide.-
Con base en las consideraciones efectuadas, no le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público; debiendo CONFIRMARSE el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control (Municipal) Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000418, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8504-22
ACG/.-