REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___10__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8500-22, la cual subió a esta Alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 03 de noviembre de 2022, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321 y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por considerarse incursas en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-034, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta) y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI; acordándose dictar decisión sobre el fondo del asunto, una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las Juezas de Apelación inhibidas alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000041, pude observar lo siguiente: En fecha 24 de enero de 2022, ingresó a esta Corte causa penal a la que se le asignó la nomenclatura 8356-22, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de diciembre de 2021, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, en contra decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndome la ponencia en esa oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 09, Exp. 8356-22 (folios 119 y 120 de la pieza denominada Anexo A), admitió los referidos recursos de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO; ambos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.”
En fecha 24 de febrero de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 11, Exp. 8356-22 (folios 121 al 130 de la pieza denominada Anexo A), resolvió los referidos recursos de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2021, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562; TERCERO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 y publicada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede territorial en Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000438, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, apelaron por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), coincidiendo en los mismos puntos sobre los que fundó la interposición de su anterior recurso de apelación (Exp. 8356-22), referido a la admisión por parte de la Jueza de Control de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de manera generalizada, sin discriminar por separado cada una de ellas, sin establecer su relación con cada procesado, a los fines de individualizar su conducta, y sin señalamiento de su pertinencia, utilidad y necesidad, es por lo que ya tuve conocimiento sobre el punto impugnado, adelantando opinión de la siguiente manera:
“De tal modo, que en el caso de marras, la Jueza de Control a los fines de admitir la acusación fiscal, debió examinar de manera individualizada el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, así como analizar si la acusación particular propia presentada por la víctima, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y el segundo supuesto que dispone el artículo el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control podrá “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima".
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez de Control en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho.
En este caso, se infiere que es posible que el Juez de Control, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que, no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, sino de otro hecho. Por lo tanto, el Juez debe expresar las razones por las cuales, o bien comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, o bien se aparta de la calificación jurídica inicial.
Es deber de esta Corte de Apelaciones verificar si la Jueza de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; en otras palabras, si la Jueza A quo realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “pronóstico de condena”, situación ésta que no fue observada en el caso de marras.”
Así mismo, el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de apelación indicó en la solución que se pretende, lo siguiente: “El anterior petitorio se formula con base en el hecho de que se están denunciando los mismos vicios que fueron delatados en la causa Nº 8356-22, en la cual esta alzada, al decidir el respectivo recurso de apelación que en su oportunidad se interpuso, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, declarando con lugar dicho recurso y reponiendo la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia preliminar”.
Además, se verifica que en el escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022 por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO (folios 01 al 04 del recurso de apelación Nº OM-R-2022-000006), los alegatos identificados como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto son idénticos en cuanto a su contenido, a los indicados en su escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, resueltos en su oportunidad en la causa penal Nº 8356-22.
Es por lo antes expuesto, que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, siendo los puntos de impugnación, los mismos sobre los cuales ya se emitió opinión en la resolución del expediente 8356-22, coincidiendo los medios de impugnación con la misma fase del proceso (intermedia).
En razón de lo anterior, considero que debo apartarme del conocimiento de la misma, ya que de tal decisión se evidencia que está comprometida mi subjetividad para conocerla.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos yargumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación y ponente en la decisión dictada en fecha 24/02/2022, con ocasión al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en el Expediente 8356-22, entrando en consecuencia a conocer el asunto en fase intermedia (audiencia preliminar), por los mismos vicios que nuevamente alega la defensa privada, en sus escritos de apelación de fechas 03/11/2022, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, las Juezas inhibidas fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por las Juezas de apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, cuando en fecha 24 de febrero de 2022, en la causa penal Nº 8356-22 se pronunciaron sobre los mismos puntos que están siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8500-22, referente a la admisión por parte de la Jueza de Control de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de manera generalizada, sin discriminar por separado cada una de ellas, sin establecer su relación con cada procesado, a los fines de individualizar su conducta, y sin señalamiento de su pertinencia, utilidad y necesidad.
Igualmente, se verifica del presente expediente, que las Juezas de apelación inhibidas emitieron opinión de fondo, ya que el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, apelaron por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo su inconformidad sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación en fecha 09 de diciembre de 2021 (Exp. 8356-22).
De igual modo, se constata que el presente medio de impugnación es ejercido en la misma fase del proceso (intermedia), sobre el cual ya decidieron las Juezas de apelación inhibidas.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por las Juezas de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichas juzgadoras, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por las Juezas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8500-22
LKDU