REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __13__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 03 de noviembre de 2022, el primero por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321 y el segundo por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se admitió la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima ARTURO FEDERICO MORAL declarándose sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, y se libró oficio Nº 434 dirigido a la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitando a la brevedad posible la remisión a esta Alzada de las actuaciones principales que conforman el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y se pusieron a la vista de la Jueza ponente en fecha 05 de diciembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la Juezas de Apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI se inhibieron de conocer el presente asunto penal, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 459 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de dos (2) jueces o juezas accidentales.
En fecha 07 de diciembre de 2022, fueron convocados los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA como jueces accidentales para conocer la presente causa penal, quienes aceptaron dicha convocatoria en la referida fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2022, mediante acta Nº 2022-034 en el respectivo libro de actas llevado por esta Alzada, en la cual se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer la presente causa penal signada con el Nº 8500-22, conformada por los Abogados BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta) y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, es por lo que los dos últimos mencionados se ABOCAN al conocimiento de la presente en su condición de Jueces Accidentales, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes, acordando dictar decisión sobre el fondo del asunto, una vez conste en el expediente la última notificación librada.
En fecha 08 de diciembre de 2022, los Jueces miembros de la Sala Accidental, declaran CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.321, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, conforme consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 33 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes del folio 69 al 74 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fueron notificados tanto el defensor privado Abogado MARCO ANTONIO APONTE, como el acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ (28/10/2022), tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 129 y 132 de la pieza Nº 03, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/11/2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 31 de octubre de 2022; martes 01, miércoles 02 y jueves 03 noviembre de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la promoción de pruebas en el escrito de apelación, consistentes en copia fotostática simple del escrito acusatorio fiscal, del acta de audiencia preliminar, del auto de fundamentación de la admisión de la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio, se verifica que al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (04/11/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 66 del presente cuaderno, hasta la fecha de la contestación (09/11/2022), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 09 de noviembre de 2022; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el último aparte del artículo 314 eiusdem, referido a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a la admisión de la acusación particular propia de la víctima, sin cumplir los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.900 y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.562, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, conforme al acta de aceptación y juramentación cursante al folio 30 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes del folio 11 al 16 del cuaderno de apelación signado con el Nº OM-R-2022-000006, que desde la fecha en que fueron notificadas las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO (28/10/2022), tal y como consta de las resultas de las boletas cursantes a los folios 130 y 131 de la pieza Nº 03, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (03/11/2022), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 31 de octubre de 2022; martes 01, miércoles 02 y jueves 03 noviembre de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (04/11/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08 del cuaderno de apelación signado con el Nº OM-R-2022-000006, hasta la fecha de la contestación (09/11/2022), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 09 de noviembre de 2022; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima introdujo una querella más sin embargo en ninguna parte del acta de audiencia preliminar se admite tal querella, pero sí se admiten los medios de pruebas ofrecidos en la misma; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su condición de defensor privado de las acusadas ZULMA JOSEFINA CORONEL ALVARADO y MARIU DEL VALLE CORONEL ALVARADO; ambos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000041, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8500-22 El Secretario.-
LKDU