REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __08_
Causa Nº 455-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Imputado Adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Defensor Público: Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Víctima (niño): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), modificándose la sanción a cumplir a seis (06) años de privativa de libertad, admitiéndose los medios ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y privado, y acordándosele el reingreso del adolescente ante mencionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante de! Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANGELICA PERALTA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fundón de Control N° 2 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la Representación Fiscal en contra del adolescente legal (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya identificado en autos a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así mismo admite la adhesión de la defensa pública a estos medios ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculadas a los testigos se acredita el delito.
…omissis…
TERCERO: En cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público y los argumentos de la Defensa Publica:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
Se evidencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a lo esgrimido en sus alegatos “... así como la desproporcionalidad en la sanción definida solicitada por el Ministerio Publico de 10 años de privación de libertad por la cual no se estima ni se determinan que mi defendido ha estado incurso en ningún otro hecho punible o hecho de naturaleza delictiva por lo tanto es primario ante el proceso que injustamente se le sigue...”
Pasa a revisar y analizar dicha solicitud de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica de protección de niño niña y adolescente:
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
Siendo que nuestra novísima norma establece de forma clara y precisa en el artículo Up-supra señalado en los literales A y B, las Sanciones posibles a imponer de acuerdo al hecho punible que se presume ha sido cometido por el Adolescente legal en el caso que nos ocupa; específicamente en el Literal A por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, el mismo en la parte in fine del literal A establece el tiempo que deberá imponerse para la privación de libertad en el caso de ser condenado “...su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años...” aunado a ello deviene de parágrafos siguientes “...En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente..."Ahora bien de acuerdo a las condiciones que reúne el adolescente legal imputado en relación a los hechos y las mismas condiciones descritas en la norma que nos rige, no observa esta Juzgadora que se cumpla con los supuestos de las mismas para determinar o basarse el Ministerio Publico en solicitar el Limite Superior de la Sanción es decir el período de DIEZ (10) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no se cumple en este caso por parte del adolescente legal imputado con las siguientes condiciones como lo es la reincidencia o concurso real del delito tal y como lo expresa el parágrafo siguiente: “...En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo esta el límite mínimo de la Sanción tal y como lo determinan los parágrafos Up supra señalados como la parte in fine del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes; Medida establecida en la norma que nos ocupa tomando en cuenta para ello las pautas que a tal efecto rigen en los Artículos 628 y 622 literal “e ejusdem, considerándola esta Juzgadora como objetiva ya que dicha sanción es proporcional por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente legal acusado tomando en consideración la edad del mismo para la presente fecha, siendo una Medida idónea en cuanto a la capacidad del adolescente legal para cumplir con la medida, así como la probable comprobación del hecho punible. Sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la Calificación Jurídica e imponer Sanciones Menos Graves o Más Graves, por cuanto el delito imputado es un delito grave que amerita Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, esta juzgadora considera que la sanción adecuada es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido el delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), MERECE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo estable la norma en su artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es POR LO QUE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al ciudadano Adolescente Legal (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya identificado en autos a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento del Adolescente Legal (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya identificado en autos a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)y en consecuencia Se ordena el reingreso del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente, sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.
SEXTO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal Mediante Orden de Aprehensión en fecha 07- 03-2018 y Ratificada en Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 29-09-2022, por tratarse de un delito grave que merece Prisión Preventiva de Libertad en perjuicio de un niño de tan solo 4 años de edad, todo ello a tenor de los argumentos tanto de hecho como de derecho, up supra explanados por esta Juzgadora, por lo que en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 628 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente .
SÉPTIMO: Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerdan las copias simples del acta y decisión solicitada por el Ministerio Público y las Copias Certificadas del Escrito Acusatorio, Acta y Decisión de la Presente fecha a la Defensa Publica.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
PRIMER MOTIVO
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la inseguridad jurídica se denuncia la decisiones que causen un gravamen irreparable, por cuanto la recurrida procedió adecuar la Sanción de Privación de Libertad para su cumplimiento por el período de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD como Sanción Definitiva a la solicitada por el Ministerio Público que fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Pero es el caso, que la Juzgadora al aplicar dicha adecuación de la Sanción Definitiva incurre en el predicho motivo antes mencionado, que autoriza el recurso de apelación contra autos, y como tal se enuncia cuando dejo sentado lo siguiente:
"...En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público y los argumentos de la Defensa Pública:...pasa a revisar y analizar dicha solicitud de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:.. .siendo nuestra novísima norma establece de forma clara y precisa en el artículo Up-supra señalado en los literales A y B, las sanciones posibles a imponer de acuerdo al hecho punible que se presume ha sido cometido por el Adolescente legal en el caso que nos ocupa; específicamente en el Literal A por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, el mismo en la parte in fine del literal A establece el tiempo que deberá imponerse para la privación de libertad en el caso de ser condenado "...su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor de diez años...'' aunado a ello deviene de parágrafos siguientes " En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en fa ley penal para el hecho punible correspondiente..." Ahora bien de acuerdo a las condiciones que reúne el adolescente legal imputado en relación a los hechos y las mismas condiciones descritas en la norma que nos rige, no observa esta Juzgadora que se cumpla con los supuestos de las mismas para determinar o basarse el Ministerio Público en solicitar el Límite Superior de la Sanción es decir el período de DIEZ (10) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no se cumple en este caso por parte del adolescente legal imputado con las siguientes condiciones como lo es a reincidencia o concurso real del delito tal y como lo expresa el parágrafo siguiente: ". . .En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción..." por lo que esta Juzgadora en observancia de lo anteriormente explanado procede como en efecto lo hace a adecuar la Sanción de Privación de Libertad para su cumplimiento por el período de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo este el límite mínimo de la sanción tal y como lo determinan los parágrafos Up supra señalados como la parte in fine del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Medida establecida en la norma que nos ocupa tomando en cuenta para ello las pautas que a tal efecto rigen en los artículo 628 y 622 literal "e" ejusdem, considerándola esta Juzgadora como objetiva ya que dicha sanción es proporcional por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente legal acusado tomando en consideración la edad del mismo para la presente fecha, siendo una Medida idónea en cuanto a la capacidad del adolescente legal para cumplir con la medida, así como la probable comprobación del hecho punible. Sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la calificación jurídica e imponer Sanciones Menos Graves o Más Graves, por cuanto el delito imputado es un delito grave que amerita Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, esta Juzgadora considera que la sanción adecuada es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público..."
De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, en relación adecuar la Sanción a imponer al adolescente acusado, por cuanto esa adecuación se debe realizar cuando el adolescente sea condenado al cumplimento de la misma, tomando en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo es bastante claro al señalar las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción en su Parágrafo Tercero, SIENDO ESTA VALORACIÓN debe realizar LA JUZGADORA EN CASO DE QUE EL ACUSADO SEA CONDENADO bien sea por la culminación del Juicio Oral y Privado donde le sea dictada Sentencia Condenatoria o porque se acoja al procedimiento especial por Admisión de Hechos, COSA QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Asimismo, observa el Ministerio Público que la Juzgadora admite parcialmente el Escrito Acusatorio, pero es el caso que en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Diez (10) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero la Juzgadora que lo procedente es adecuar Sanción de Privación de Libertad para su cumplimiento por el período de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo este el límite mínimo de la sanción tal y como lo determinan los parágrafos en la parte in fine del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Medida establecida en la norma que nos ocupa tomando en cuenta para ello las pautas que a tal efecto rigen en los artículo 628 y 622 literal "e" ejusdem; pero es el caso que nos ocupa que el adolescente legal (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no fue condenado a cumplir la Sancionado de Privación de Libertad ni tampoco se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, LA JUEZ AQUO REALIZO LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN VALORANDO LOS PARÁMETROS QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 628 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN HABERSE CONDENADO AL ADOLESCENTES A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA, BIEN SEA POR LA CONCLUSIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PRIVADO O BIEN POR HABERSE ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa quedo demostrado en la celebración de la Audiencia Preliminar que el adolescente acusado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), NO fue condenado a cumplir la Sanción de Privativa de Libertad, por lo que mal puede la Juzgadora realizar la adecuación de la Sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura o DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA SANCIÓN A IMPONER A LA ADOLESCENTE ACUSADA, que realiza el Tribunal de Control 02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, al adecuar la Sanción solicitada por la Representación Fiscal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitamos sea admitido el Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:
El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Control 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 14/11/2022, en la cual acordó en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Diez (10) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuar la sanción a Seis (06) años de Privativa de Libertad a imponer al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tal como consta en actas
Haber interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicito se anule la decisión”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, el Abogado ABIGAIL JOSÉ NARVÁEZ ÁLVAREZ, en su condición de defensor público del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL
Señala Fiscal del Ministerio público que la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, tomando como fundamento el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la rebaja de la sanción a imponer al adolescente acusado, ya que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, es bastante claro a señalar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo tercero señala que a los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente PROHIBIDA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, REFERIDO A LA DOSIMETRÍA PENAL, lo que conlleva un estado de inseguridad jurídica, y denuncia la decisión, por cuanto causa un gravamen irreparable, ya que la Juez aplicó la dosimetría de la pena en cuanto al tiempo para el cumplimiento de la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Publico, de diez (10) años de privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Lo ante expuesto indica que no hay ningún daño que reparar por cuanto la juez se basa en el derecho fundamental que tiene el Adolescente al Derecho Educativo La Juez en cumplimiento de áu función, esto es, la garantía fundamental de un juicio educativo, previsto en el artículo 543 LOPNNA, por cuanto el o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Por tal motivo la juez explica a la adolescente pormenorizadamente todo lo que sucede en la Audiencia, esto es, la participación que le imputa el Ministerio Público, que es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido y previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual está totalmente ajustado a derecho ya que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente recurrir al Código Penal, cuando prevé en el artículo 628 Ultimo Parágrafo: En el caso de los supuestos de hechos en las letras a) y b) se incluirán las participaciones accesorias previstas en el Código Penal Vigente. Y es así como la Juez le explica a la Adolescente el contenido del precitado numeral.
En ningún momento, la Juez hace mención al artículo 37 del Código Penal que prevé la Graduación de la penal. Límites. “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto”.
La Juez explica a la adolescente la dosimetría de la pena, que desde luego se refiere a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer una sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular.
CONDENATORIA AL ADOLESCENTE ACUSADO SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS
También denuncia el Fiscal del Ministerio Público que la juez IMPUSO, la sanción definitiva al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sin que el mismo se haya acogido la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es decir LA JUEZ AQUO DICTO UNA CONDENATORIA AL ADOLESCENTE ACUSADO SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS, YA QUE REALIZO LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES.
Esta denuncia es totalmente infundada, por cuanto la Juez fue muy clara y precisa al momento de imponer al adolescente de su derecho de “ADMITIR LOS HECHOS” conforme al Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Del contenido de la sentencia recurrida la juez:
. “Seguidamente la Juez impuso al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Lev Orgánica de Protección Niños. Niñas y Adolescentes, explicándole en que consiste la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio el adolescente “QUE SI ENTENDÍA ” y que “NO” está dispuesto “ADMITIR LOS HECHOS”, por los cuales es acusado, de lo cual se deja constancia en acta. ”
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho formalmente solicito de la alzada que conozca de la Contestación al Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: sea admitido la Contestación al Recurso de Apelación de autos.
SEGUNDO: declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se confirme la decisión decretada por la Juez de Control N° 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 14-11-2022, en el asunto principal PP1 l-D-2018-000078”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), modificándose la sanción a cumplir a seis (06) años de privativa de libertad, admitiéndose los medios ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y privado, y acordándosele el reingreso del adolescente ante mencionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
A tal efecto, conforme fue indicado en el auto de admisión, se adapta la causal de apelación indicada por los recurrentes en su escrito de impugnación, a lo contenido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, observándose que denuncian lo siguiente:
1.-) Que la juzgadora “incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, en relación adecuar la Sanción a imponer al adolescente acusado, por cuanto esa adecuación se debe realizar cuando el adolescente sea condenado al cumplimiento de la misma, tomando en consideración las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo es bastante claro al señalar las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción en su Parágrafo Tercero, SIENDO ESTA VALORACIÓN debe realizar LA JUZGADORA EN CASO DE QUE EL ACUSADO SEA CONDENADO bien sea por la culminación del Juicio Oral y Privado donde le sea dictada Sentencia Condenatoria o porque se acoja al procedimiento especial por Admisión de Hechos, COSA QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO”.
2.-) Que “LA JUEZ AQUO REALIZO LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN VALORANDO LOS PARÁMETROS QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 628 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN HABERSE CONDENADO AL ADOLESCENTES A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA, BIEN SEA POR LA CONCLUSIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PRIVADO O BIEN POR HABERSE ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS”.
Por último, los recurrentes solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica del adolescente imputado, señaló en su escrito de contestación que la decisión impugnada no causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de Control al fijar la sanción, se basó en el derecho fundamental que tiene el adolescente de estudiar. Continúa indicando el defensor público que en ningún momento la Jueza de Control aplicó el artículo 37 del Código Penal que prevé la graduación de la pena, sino que le fue explicado al adolescente el principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer la sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular. Y en relación a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público referida a que la Jueza de Control dictó una condenatoria sin haber admitido el adolescente los hechos, la defensa indica en su contestación, que dicho alegato resulta infundado, por cuanto la Jueza A quo fue muy clara y precisa al momento de imponer al adolescente de su derecho. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos expuestos por los recurrentes y por cuanto los mismos recaen, sobre el cambio en el plazo de cumplimiento de la sanción definitiva que pidió el Ministerio Público en el escrito acusatorio, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 08/10/2022, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (folio 116 al 119 de la pieza Nº 01), indicándose en el CAPÍTULO VII denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y SANCIÓN, lo siguiente:

“CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser lícito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la medida de:
• PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem”.

-En fecha 14/11/2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó admitir parcialmente la acusación fiscal (folios 154 al 161 de la pieza Nº 01), y con relación a la sanción solicitada en el escrito acusatorio fiscal, decidió modificarla en los términos que se indican en el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 185 al 213 de la pieza Nº 01):

“En relación a lo anterior expuesto, y a la solicitud de la sanción del Ministerio Público, de la medida de:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DIEZ (10) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
Se evidencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a lo esgrimido en sus alegatos “...así como la desproporcionalidad en la sanción definida solicitada por el Ministerio Publico de 10 años de privación de libertad por la cual no se estima ni se determinan que mi defendido ha estado incurso en ningún otro hecho punible o hecho de naturaleza delictiva por lo tanto es primario ante el proceso que injustamente se le sigue... ”
Pasa a revisar y analizar dicha solicitud de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica de protección de niño niña y adolescente:
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
Siendo que nuestra novísima norma establece de forma clara y precisa en el artículo Up-supra señalado en los literales A y B, las Sanciones posibles a imponer de acuerdo al hecho punible que se presume ha sido cometido por el Adolescente legal en el caso que nos ocupa; específicamente en el Literal A por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, el mismo en la parte in fine del literal A establece el tiempo que deberá imponerse para la privación de libertad en el caso de ser condenado “...su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años...” aunado a ello deviene de parágrafos siguientes “...En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente..."Ahora bien de acuerdo a las condiciones que reúne el adolescente legal imputado en relación a los hechos y las mismas condiciones descritas en la norma que nos rige, no observa esta Juzgadora que se cumpla con los supuestos de las mismas para determinar o basarse el Ministerio Publico en solicitar el Limite Superior de la Sanción es decir el período de DIEZ (10) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto no se cumple en este caso por parte del adolescente legal imputado con las siguientes condiciones como lo es la reincidencia o concurso real del delito tal y como lo expresa el parágrafo siguiente: “...En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo esta el límite mínimo de la Sanción tal y como lo determinan los parágrafos Up supra señalados como la parte in fine del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes; Medida establecida en la norma que nos ocupa tomando en cuenta para ello las pautas que a tal efecto rigen en los Artículos 628 y 622 literal “e ejusdem, considerándola esta Juzgadora como objetiva ya que dicha sanción es proporcional por cuanto puede ser cumplidas por el adolescente legal acusado tomando en consideración la edad del mismo para la presente fecha, siendo una Medida idónea en cuanto a la capacidad del adolescente legal para cumplir con la medida, así como la probable comprobación del hecho punible. Sin embargo ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la Calificación Jurídica e imponer Sanciones Menos Graves o Mas Graves, por cuanto el delito imputado es un delito grave que amerita Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, esta juzgadora considera que la sanción adecuada es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido el delito imputado de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), MERECE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo estable la norma en su artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es POR LO QUE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE”.

Con base en lo anterior, el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, dispone lo siguiente:

“Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada;
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad”.

Es de observar, que el literal “g” de la referida norma, expresamente dispone que el escrito acusatorio debe contener la indicación de la sanción que solicita el Ministerio Público, con base a su idoneidad y proporcionalidad.
Por su parte, los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al desarrollo de la audiencia preliminar, disponen lo siguiente:

“Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 579
Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el juez o jueza de control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.

Con base en las normas supra transcritas, es potestad del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar (fase intermedia), admitir total o parcialmente la acusación fiscal, y para ello debe efectuar el respectivo control formal y material (sustancial) de la misma. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Por lo que es potestad del Juez de Control en fase intermedia, controlar el escrito acusatorio fiscal y adaptar según su idoneidad y proporcionalidad, la sanción definitiva a imponer, independientemente de que el adolescente imputado se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos. En otras palabras, la indicación de la sanción que solicita el Ministerio Público, forma parte del escrito acusatorio que presenta, y por ende ese escrito acusatorio debe ser admitido total o parcialmente por el Juez de Control, previo a que el imputado se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos.
De allí, que no le asiste la razón a la representación fiscal cuando denuncia que “LA JUEZ A QUO REALIZO LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN VALORANDO LOS PARÁMETROS QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 628 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN HABERSE CONDENADO AL ADOLESCENTES A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA, BIEN SEA POR LA CONCLUSIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PRIVADO O BIEN POR HABERSE ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS”, cuando ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada y pacífica, que es potestad del Juez de Control efectuar el control formal y material de la acusación, sin que para ello tenga que estar supeditado a que el imputado manifieste su voluntad de admitir o no los hechos por los cuales se le acusa.
Además, corresponderá al Juez de Juicio en el desarrollo del eventual debate probatorio, y ante el pronóstico de una sentencia condenatoria, considerar la sanción definitiva a imponer, según su idoneidad y proporcionalidad, no encontrándose el Tribunal de Juicio sujeto a lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pudiendo conforme al artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar la medida (sanción) a imponer y su aplicación.
Así mismo, se verificó del fallo impugnado, que la Jueza de Control al modificar el plazo de cumplimiento de la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no era procedente aplicar la sanción de privación de libertad en su límite superior: “por cuanto no se cumple en este caso por parte del adolescente legal imputado con las siguientes condiciones como lo es la reincidencia o concurso real del delito tal y como lo expresa el parágrafo siguiente: En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción, por lo que esta Juzgadora en observancia de lo anteriormente explanado procede como en efecto lo hace a adecuar la Sanción de Privación de Libertad para su cumplimiento por el período de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta el límite mínimo de la Sanción…”

De tal manera, que los recurrentes ejercen su apelación denunciando un gravamen irreparable, observándose que la modificación en fase intermedia de las sanciones a imponer, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surta efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las sanciones definitivas que se acojan en fase intermedia, máxime cuando en el caso de marras, se dictó auto de apertura a juicio, podrán ser modificadas en el desarrollo del juicio oral, tal y como así lo indicó la Jueza de Control en su decisión: “…ello no opta para que el Juez de Juicio pueda cambiar la Calificación Jurídica e imponer sanciones menos graves o más graves…”; en consecuencia, no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público.
Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-



Exp. 455-22 El Secretario.-
LERR.-