REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _106__
Causa N° 8514-22.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Acusado: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.307.
Defensor Privado: Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: DANNY VIVAS BRAVO (occiso).
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.307, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014387, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY VIVAS BRAVO (occiso).
En fecha 19 de diciembre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N’ 01, del Circuito Judicial Renal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre da la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acusado: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, titular de la Cédula de Identidad; N° V- 19.714.307, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo: 410 concatenado con el artículo 405 de código penal, cometido en perjuicio de DANNY VIVAS BRAVO (OCCISO) Por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que pe decretara al acusado la medida de coerción personal está siendo procesados por un delito grave siendo que prevé una pena de presidio de (06) seis a (08) ocho años, lapso de tiempo que no ha trascurrido, así como que se trata de un caso complejo donde el delito acusado por la Representación fiscal son es un delito grave donde debe brindarles seguridad jurídica a quienes fungen como víctimas en el presente caso, en consecuencia no es aplicable el decaimiento cerne lo acta establecido en la parte in fine del artículo: 230 del código orgánico procesal penal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la transgresión por parte del A quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa consagra el estado de libertad como regla del proceso penal.
Así las cosas, se denuncia la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensora.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud." (Negrillas nuestras).
De la Norma Adjetiva transcrita ut supra, se colige que el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el caso de marras -opera de pleno derecho- porque la Fiscalía nunca solicitó prórroga legal y para el momento en que el Tribunal de la recurrida revoca la medida de coerción personal, habían transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS desde la imposición de la aludida medida, sin que el Aquo proveyere lo conducente para que se realizará el debate oral y público. Aunado a ello, en el caso de marras se dan de manera inequívoca las circunstancias que hacen procedente el decaimiento aquí solicitado; a saber:
1. La medida en cuestión ha sobrepasado en demasía el plazo de dos (2) años.
2. La recurrida, no contiene una motivación clara y precisa, a través de la cual, se establezca las razones que justifiquen el mantenimiento de la prisión preventiva.
3. Las dilaciones indebidas sobre las cuales cabalga el RETARDO PROCESAL del presente Asunto, no son atribuibles al acusado ni a esta defensa.
1.- LA MEDIDA EN CUESTIÓN HA SOBREPASADO EN DEMASÍA EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
A la fecha de interposición del presente Recurso, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, desde que el Tribunal Tercero de Control dictó la medida de coerción personal que fue revocada a mi defendido.
Dicha medida -obraba contra sus fines- porque el Estado Venezolano no ha podido garantizar al acusado de autos, el traslado oportuno a la sede del Tribunal de Juicio, a los fines de iniciar el debate oral y público. Es más, el Tribunal de juicio ni siquiera ha fijado las audiencias en los lapsos legalmente establecidos, prácticamente el presente asunto estaba paralizado.
Por su parte, el Tribunal de la recurrida se limita a lo siguiente:
“Que de acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que si bien es cierto desde la fecha del decreto de la medida de privación preventiva de libertad del acusado hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido MAS DE DOS AÑOS, TAMBIÉN OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHO LAPSO TRANSCURRIDO HA OBEDECIDO POR CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A LAS PARALIZACIONES POR PARTE DE ESTE JUZGADOR Y QUIENES HAN VENTILADO LA PRESENTE CAUSA, IGUALMENTE HA VERIFICADO ESTE JUZGADOR QUE EN CONTRA DE DICHO ACUSADO EXISTEN (sic) LA PRESENTE CAUSA PENAL, SIENDO QUE EN LAS MISMAS MANTIENE DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO QUE CONSIDERA QUIEN JUZGA DADA LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTA, Y POR CUANTO ACTUALMENTE EL RESPECTIVO JUICIO SE ENCUENTRA EN FASE DE INICIO, POR LO QUE NO EXISTE NI PARALIZACIÓN DE LA CAUSA NI RETARDO PROCESAL..."
De lo transcrito ut supra, se colige que para -el A quo- el hecho de que el presente Asunto verse sobre un presunto HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordada relación con el artículo 410 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, es razón suficiente para NEGAR de manera automática el decaimiento de la medida de coerción personal.
Así se observa, porque no realiza ningún análisis ni ponderación de las causas y motivos que han conllevado el RETARDO PROCESAL en que se encuentra el caso de marras. Sin embargo el Tribunal de instancia, reconoce que la presente causa ha estado PARALIZADA.
Cabría preguntarse: ¿Quién paralizó la causa? ¿Acaso no fue el tribunal? ¿Quién debe fijar oportunidad para el debate oral y público? ¿Quién debe convocar y librar las boletas correspondientes? ¿Quién está llamado a otorgar tutela judicial efectiva?
Acaso no es el Tribunal, quien vulnera al acusado de autos el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que contiene no solamente el acceso al órgano jurisdiccional, sino también el derecho a una decisión fundada. Siendo esto así, el fallo aquí impugnado, violenta lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- LA RECURRIDA, NO CONTIENE UNA MOTIVACIÓN CLARA Y PRECISA, A TRAVÉS DE LA CUAL, SE ESTABLEZCA LA EXISTENCIA DE -CAUSAS GRAVES- QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
En tal sentido, el texto de la recurrida obra como prueba fehaciente del vicio de inmotivación que se ha venido denunciando ut supra, porque no contiene pronunciamiento alguno sobre la solicitud de prórroga legal, y menos aún, señala cuales son las causas graves en que sustenta el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, ni ilustra al lector cual fue el análisis concreto y preciso que realizó el Tribunal de Juicio a dichas circunstancias.
En este orden de ideas, es dable afirmar que la recurrida vulnera el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar el decaimiento de la aludida medida de coerción personal con el solo, simple y único argumento, que se trata de un delito grave como lo es el presunto HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordada relación con el artículo 410 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
3.- LAS DILACIONES INDEBIDAS SOBRE LAS CUALES CABALGA EL RETARDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO, NO SON ATRIBUIBLES AL ACUSADO NI A ESTA DEFENSA.
Honorables Magistrados, la recurrida no contiene análisis ni fundamentación alguna de las -conditio sine qua non- del retardo procesal en el caso de marras. Siendo esto así, el A quo cargó sobre los hombros del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA las dilaciones procesales no imputables a él ni a esta defensa, a costa de su libertad ambulatoria.
El fallo recurrido, contiene el UBITER DICTUM de las muy conocida Sentencia N° 626, fecha 13/04/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual transcribe lo siguiente:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De lo transcrito ut supra, se colige que el A quo debió un realizar un “análisis de las causas de la dilación procesal" y dicha omisión tuvo incidencia en la dispositiva del fallo, toda vez que si el Tribunal de instancia hubiese analizado las causas de las dilaciones procesales, se habría percatado que procede de pleno derecho el Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre nuestro defendido.
Continuando con el análisis de la recurrida, se lee el UBITER DICTUM de la Sentencia N° 1315, fecha 22/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Campo Elias Duenez, en cual la Sala establece:
"No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..."
De lo precedentemente transcrito, se colige lo siguiente:
1. Que, "el mantenimiento de la prisión preventiva podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso”.
Sin embargo, la recurrida no contiene señalamiento alguno que clasifique a quien son atribuibles las dilaciones procesales en el caso de marras, y menos aún la complejidad del presente Asunto, para que en más de CUATRO (4) AÑOS ni siquiera se haya realizado el debate oral y público.
2. Que, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, “cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio."
Es de subrayar que, el fallo impugnado no contiene examen alguno de circunstancias concretas, del cual pueda al menos inferirse que la libertad de nuestro patrocinado propende a la impunidad. Ello significa que, el Tribunal de instancia transcribió en su decisión criterios jurisprudenciales que el A quo comparte pero no aplica.
Es de hacer notar que, en la sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso Marco Javter Hurtado y otros, la Sala Constitucional, establece -para ese caso concreto- que no procede el Decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, porque los acusados de autos estaban siendo imputado por delitos lesa humanidad.
Honorables Magistrados, este es el tan conocido y estudiado caso “Puente Llaguno”, del cual la Sala Constitucional en la sentencia -citada en fallo aquí recurrido- expresa:
“...En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varías personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar..."
Nótese que, el referido criterio jurisprudencial, no se adecúa al presente caso. Así se afirma, porque la acción de amparo fue declarada Sin Lugar, debido que a la parte accionante se le imputan delitos lesa humanidad, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos del otorgamiento de beneficios procesales.
En tal sentido, si realizamos una correcta interpretación del referido criterio jurisprudencial, por lógico razonamiento se deduce por -argumento en contrario- que en el presente caso procede el Decaimiento de la prisión preventiva, debido a que al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA no se le atribuyen delitos lesa humanidad y la prisión preventiva rebasó DOBLEMENTE el plazo de los DOS (2) AÑOS establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque desde que le fuere decretada la aludida medida de coerción personal hasta su revocatoria, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS.
Aunado a que en el caso de marras -Sí existen- dilaciones indebidas que han traído como consecuencia un retardo procesal que no es atribuible a mi prenombrado defendido ni a esta defensa técnica.
Honorables Jueces de Alzada, la Sentencia N° 242, Fecha 26 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal, establece:
"Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 derogado ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09J
De la sentencia traída a colación por el Á quo, se desprende con meridiana claridad, lo siguiente:
1. Que, el A quo debió explanar en la recurrida, no solo la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, sino también las diferentes incidencias del proceso. De haberlo hecho, se habría percatado que las dilaciones procesales no son atribuibles al acusado de autos ni a su defensa.
2. Que, al Tribunal de instancia le correspondía el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria.
Dicho estudio y consideración no se lee en el fallo impugnado, lo cual deja en evidencia la INCONGRUENCIA OMISIVA entre los precedentes jurisprudenciales citados como argumentos judiciales y la decisión que aquí se recurre.
Al respecto, de la mera revisión del fallo recurrido, se puede constatar que los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, fueron -inútiles en el sub iudice- porque en el texto de la recurrida no consta que el A quo los haya aplicado. Muy por el contrario, dichos criterios fueron descontextualizados para justificar la Negativa Decaimiento de la Prisión Preventiva solicitada por la defensa.
Honorables Jueces de Alzada, el A quo obvió plasmar en la impugnada, sus consideraciones sobre el carácter de las dilaciones, la dificultad o complejidad del caso, y las circunstancias concretas que en su entender ponen en riesgo la seguridad de los familiares directos del hoy occiso, nada de eso se lee en el fallo. Sin esa valoración el fallo que niega el decaimiento de la medida de coerción personal en cuestión, no solo violenta el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado adjetivamente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino también, el derecho a una decisión debidamente motivada, de Conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, como presupuesto de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que, la acción penal del Estado no se enerva porque el Acusado asista en libertad al juicio. Todo lo contrario, ello legitima y hace viable el poder político de la jurisdicción, en razón que la prisión preventiva es una medida cautelar, ella no representa un fin en sí misma.
Honorables Magistrados, el vicio denunciado tuvo una incidencia directa en la dispositiva de la recurrida, toda vez que el A quo sustenta su decisión en la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual lo ajustado a derecho es que la presente denuncia sea declarada Con Lugar con efecto sobre la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi prenombrado defendido. Y así lo solícito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA.
SEGUNDO.- Se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, toda vez que la prisión preventiva que hoy sufre, es consecuencia directa de los vicios aquí denunciados”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
- Señala la Defensa Publica en su escrito recursivo está fundamentado en lo que establece el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal es decir “Las que causen un gravamen Irreparable” salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
- Afirman la defensa Publica, que el Decaimiento de la Medida se ejecuta una vez cumplido los dos años de la detención sin que él se haya solicitado prorroga alguna, como una simple operación matemática.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ciudadanos magistrado, es importante observar que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como fundamento que Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código-
En este contexto se debe analizar, si la decisión recurrida está dentro de estadio de la salvedad que hace el numeral 5 del artículo 439 de la adjetiva penal, en este sentido en el caso particular se trata de una decisión o auto emanado con razón a la solicitud de una revisión de medida conforme al artículo 250 de la adjetiva penal el cual establece ad literam:
(...Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de a medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación.)... (..Las negrita y el subrayado es mío...)
En este sentido se observa que la norma en cuestión establece que La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación., por interpretación hermenéutica de la norma adminiculada al espíritu de el artículo 423 de la adjetiva penal el cual establece el principio de Impugnabilidad Objetiva y que establece lo siguiente:
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aplicando el método Exegético del derecho contemplados en las normas 250, 423 y 439 numeral 5, de la adjetiva penal, en concordancia con el saber dogmático, y en virtud de que este trinomio de normas versan exclusivamente sobre el aspecto recursivo están entrelazadas conceptualmente por el mismo espíritu del legislador para la materia recursiva en la adjetiva penal, de modo pues que de la interpretación y análisis de esta solo debe concluirse que el auto objeto del presente recurso es una decisión INIMPUGNABLE y de ser procesado atenta y transgrede el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entre otras garantías del proceso.
Por todo esto solicito declare inadmisible el recurso presentado en el presente caso de marras.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en su condición de Defensor Público del ciudadano Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-2022, en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2017-14387 ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.307, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014387, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY VIVAS BRAVO (occiso).
A tal efecto, el recurrente con fundamento en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio no aplica lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual opera de pleno de derecho, por cuanto la Fiscalía nunca solicitó prórroga legal “y para el momento en que el Tribunal de la recurrida revoca la medida de coerción personal, habían transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS desde la imposición de la aludida medida, sin que el A quo proveyere lo conducente para que se realizara el debate oral y público”.
2.-) Que la medida en cuestión ha sobrepasado en demasía el plazo de dos (2) años.
3.-) Que la recurrida “no contiene una motivación clara y precisa, a través de la cual, se establezca las razones que justifiquen el mantenimiento de la prisión preventiva”, indicando además, que el Juez de Juicio “no realiza ningún análisis ni ponderación de las causas y motivos que han conllevado el retardo procesal en que se encuentra el caso de marras, sin embargo el Tribunal de Instancia, reconoce que la presente causa ha estado PARALIZADA”.
4.-) Que “las dilaciones indebidas sobre las cuales cabalga el retardo procesal del presente asunto, no son atribuibles al acusado ni a esta defensa”, agregando igualmente “que el A quo debió realizar un análisis de las causas de la dilación procesal y dicha omisión tuvo incidencia en la dispositiva del fallo”.
5.-) Que “el A quo debió explanar en la recurrida, no solo la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, sino también las diferentes incidencias del proceso”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándose la libertad de su defendido sin restricciones.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, hace referencia a una decisión impugnada con ocasión a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a una revisión de medida, por lo que el escrito de contestación no se ajusta al contexto del fallo impugnado, el cual recae sobre la negativa de un decaimiento de medida conforme al artículo 230 eiusdem. En consecuencia, no se tomará en consideración lo explanado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en su contestación, por no corresponderse sus alegatos al asunto bajo estudio. Y así se decide.-
Así planteadas las cosas por el recurrente, oportuno es iniciar efectuando un recuento de cada uno de los actos procesales desarrollados en la presente causa penal. A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2017-014387 se puede observar lo siguiente:
1.-) En fecha 14/12/2017 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que acordó decretar la aprehensión flagrante del ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se acordó el procedimiento ordinario y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 83 al 85 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 19/12/2017 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 86 al 90).
3.-) En fecha 27/01/2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, recibió el escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, por haberse cometido por motivos fútiles e innobles, solicitando se mantenga la medida de privación de libertad (folios 110 al 118 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 27/02/2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que admitió parcialmente la acusación fiscal, cambiando la calificación jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, acordándose la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 171 al 174 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, el acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA fue impuesto de la medida cautelar impuesta, mediante la correspondiente firma del acta compromiso (folio 176).
5.-) En fecha 02/03/2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 177 al 203 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 23/03/2018, fue distribuido por la Oficina de Alguacilazgo, la causa penal al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (folio 207 de las actuaciones principales).
7.-) En fecha 30/08/2018, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, difiere la audiencia de juicio oral, por inasistencia del acusado (falta de traslado) y fija nueva fecha para el día 18/09/2018 (folio 210 de la actuaciones principales). Se deja constancia, que desde la fecha en que fue distribuido el expediente al Tribunal de Juicio (23/03/2018), hasta la fecha en que fue fijado el juicio oral (30/08/2018), transcurrieron más de cinco (5) meses, sin que el Tribunal tramitara el expediente.
8.-) Por auto de fecha 14/01/2019, el Tribunal de Juicio difiere la celebración del juicio por falta de traslado del acusado y fija nueva oportunidad para el día 28/01/2019 (folio 212 de las actuaciones principales). Se deja constancia, que desde la última fijación del juicio (18/09/2018) hasta el día 14/01/2019, transcurrieron más de tres (3) meses.
9.-) En fecha 07/10/2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibe actuaciones relacionadas con la detención del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, provenientes del Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, Extensión Acarigua (folio 214 de las actuaciones principales).
10.-) Oficio Nº 2022-1179 de fecha 07/10/2022, suscrito por el Juez del Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual le hace saber al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, que el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA se le sigue causa penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD otorgándosele libertad plena, quedando recluido a la orden del Tribunal de Juicio (folio 216 de las actuaciones principales).
11.-) Por decisión de fecha 11/10/2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVOCARLE al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 27/02/2018 consistente en arresto domiciliario, decretándole en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 219 y 220 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“Recibido como fue en fecha 10 de Octubre del 2022 , oficio 2022-1179, proveniente del Segundo Municipal en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal donde hace del conocimiento que en fecha 07 de Octubre del 2022, le fue presentado por ese Tribual el ciudadano: Pedro Luis Rodríguez Atahualpa, titular de la cédula de identidad 19.714.307, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ahora bien verificado como fue en el se (sic) puede observar que de las actuaciones se desprende que al ciudadano: Pedro Luis Rodríguez Atahualpa, en fecha 27 de Febrero del 2018, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consistente en arresto domiciliario. Al efecto tenemos que el Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 2 y Parágrafo Primero que establecen:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Por lo que siendo que al acusado fue aprehendido en la vía pública que a juicio de este juzgador violento la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que encontraba sometido, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 248.3 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Febrero del 2018, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado: Pedro Luis Rodríguez Atahualpa, al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, constituyendo Una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237.2.3 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 27 de Febrero del 2018, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado Pedro Luis Rodríguez Atahualpa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.714.307 estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 10-01-1988, edad 34 años, Residenciado en Urb. Durigua Centro, Calle A vereda 18: casa N° S/N Páez estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 410 concatenado con el Articulo: 405 del Código penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248.3 y Parágrafo Primero Eiusdem. En consecuencia, Sé ordena librar Boleta de Privación de libertad al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Servicio de Investigación Penal, y Boleta de Reintegro.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y líbrese él Oficio al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, para hacer efectiva la aprehensión ordenada”.
Se observa, que si bien dicha decisión no fue notificada a la defensa técnica del acusado en su oportunidad correspondiente, consta al folio 233 de las actuaciones principales, el acta de aceptación y juramentación del defensor privado Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA de fecha 04/10/2022, quien interpone escrito ante el Tribunal de Juicio en fecha 20/10/2022, donde solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, en razón de la medida de privación de libertad que le fue decretada (folios 237 al 244). En consecuencia, operó una notificación tácita de la defensa técnica del acusado en relación a la decisión de fecha 11/10/2022, quien manifestó haber tenido conocimiento de su contenido, mas sin embargo, no ejerció el recurso de apelación en el lapso de ley, quedando la misma definitivamente firme.
12.-) En fecha 01/11/2022, la defensa técnica del acusado ratifica el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad (folios 246 al 249 de las actuaciones principales).
13.-) En fecha 10/11/2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó negar el decaimiento de la medida de privación de libertad (folios 250 al 255 de las actuaciones principales).
14.-) Consta al folio 274 de las actuaciones principales, auto de fecha 21/11/2022 mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, difiere el juicio oral para el día 25/11/2022. No se encuentra inserto en el expediente ni acta de juicio ni auto de diferimiento de dicho acto, a los fines de verificar los motivos por los cuales no se efectuó el juicio oral fijado para esa fecha. Además, no se observa que el Juez de Juicio haya fijado nueva oportunidad para celebrar el juicio.
Con base en el iter procesal que precede, se observa, que en fase preparatoria e intermedia del proceso, el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA estuvo privado de su libertad desde el día 14/12/2017 hasta el día 27/02/2018, es decir: DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS.
Posteriormente, desde la fecha en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva (11/10/2022) hasta la fecha en que es negado el decaimiento de la medida privativa de libertad (10/11/2022), el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA estuvo privado de su libertad UN (01) MES, manteniéndose en dicha condición hasta la presente fecha.
Además, es de señalar, que al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA le fue revocada la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) por incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya norma expresamente se dispone:
“Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”
Por lo que al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario), según lo indicó el Juez de Juicio, por los siguientes motivos: “…Por lo que siendo que al acusado fue aprehendido en la vía pública que a juicio de este juzgador violentó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que encontraba sometido…”, lo que encuadra dentro de la causal 1 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad decretada por el Juez de Juicio, se fundamenta en la revocatoria previa de la medida cautelar sustitutiva, por incumplimiento de ésta.
Así mismo, es de precisar, que si bien el presente proceso penal iniciado en fecha 14/12/2017 con la audiencia de presentación de imputado, lleva más de CINCO (5) AÑOS encontrándose actualmente en fase de juicio, no puede pasarse por alto, que se está ante el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, cuya pena mínima aplicable es de seis (6) a ocho (8) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se debe aplicar el primer supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado y negrillas de la Corte).
En ilación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó:
“De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Por lo que al estar la proporcionalidad íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, la decisión dictada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se INSTA al Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público. Así se insta.-
Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de defensor privado del acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ATAHUALPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.307; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014387, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY VIVAS BRAVO (occiso); TERCERO: Se INSTA al Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé inicio al juicio oral y público; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8514-22 El Secretario.-
LKDU/.-