REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº __16__
CAUSA N° 8520-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 195.359, con domicilio procesal en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.431, correo electrónico moises2012justicia@gmail.com, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, imputado en la causa penal No. CM2-P-2022-1130, interpone en fecha 28 de diciembre de 2022 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 23 de diciembre de 2022, y ante la conducta presuntamente omisiva de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare,, con fundamento en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 28 de diciembre de 2022, previa habilitación del tiempo necesario, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 28 de diciembre de 2022, mediante auto y a los fines de resolver la pretensión de tutela constitucional dirigida contra resolución judicial, esta Alzada le solicitó al Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, informara de manera detallada dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la respectiva comunicación, y con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, en la causa penal Nº CM2-P-2022-1130. Se libró oficio Nº 489.
En fecha 30 de diciembre de 2022, previa habilitación del tiempo necesario, se recibió por Secretaría la resulta del oficio Nº 489, verificándose que la Jueza de Control, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, recibió dicho oficio en fecha 29/12/2022 a las 11:09 am (folio 19 del presente cuaderno). Así mismo, se recibieron las actuaciones principales signadas con el Nº CM2-P-2022-1130, provenientes del Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, previa habilitación, dicta los siguientes pronunciamientos:




I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL presentado por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; mas sin embargo, fundamenta su acción de amparo en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, los cuales están referidos al habeas corpus.
Preciso es señalar en este caso, visto que el fundamento de la presente acción de amparo es conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y no en las normas aún vigentes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13 de febrero de 2001, hizo la distinción entre el llamado habeas corpus y el amparo contra decisión judicial, en los siguientes términos:

“...ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal–.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.” (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Así pues, de los alegatos esgrimidos por el accionante, la demanda de amparo fue interpuesta contra la decisión que dictó el Tribunal de Control N° 02 (Municipal), con sede en Guanare, en fecha 23 de diciembre de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, se ordenó la prosecución de la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se acogió la precalificación jurídica del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y se impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada sesenta (60) días y la presentación de cuatro (4) fiadores.
A tal efecto, se lee del petitorio del escrito de amparo, que el accionante expresamente solicita ante esta Alzada: “Segundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido”.
Por lo que si bien el accionante califica la acción intentada como AMPARO CONSTITUCIONAL y la fundamenta en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se verifica de su contenido y petitorios, que la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control por subversión del orden procesal, en razón de que la Jueza de Control presuntamente incurrió en falta de motivación, al obviar la solicitud del imputado y de su defensa técnica de materializar acuerdo reparatorio propuesto en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 23/12/2022, así como omitió pronunciarse sobre las solicitudes de fechas 24 y 25 de diciembre de 2022, referidas a la habilitación del Tribunal y con presencia del Notario Público competente, para la materialización del respectivo acuerdo reparatorio.
Además, se verifica que el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2022 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal de Control (Municipal) por su aprehensión en flagrancia. En esa misma fecha, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, fijó la audiencia oral de presentación de detenido para el día 23 de diciembre de 2022, en la que efectivamente se celebró la respectiva audiencia oral, y se acordó entre otras cosas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que no se observe en el caso de marras, violación al derecho a la libertad y a la seguridad personal, por cuanto el procedimiento penal efectuado por el Tribunal de Control en fase preparatoria del proceso, se efectuó conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente asunto una detención arbitraria, ni administrativa ni de carácter judicial, que no contara con un medio ordinario de impugnación. Por lo que el mandamiento de habeas corpus no es procedente en el presente caso.
De modo pues, se está en presencia de una errónea fundamentación de la acción de amparo constitucional, debiendo indicarse que, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 23 de diciembre de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, razón por la cual la presente pretensión debe ser decidida bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, interpuso en fecha 28 de diciembre de 2022, ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 07 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe: MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número de matrícula 195.359, con domicilio profesional en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.058.431; correo electrónico moises2012justicia@gmail.com actuando en este acto como carácter de Defensor Privado del Ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, quien es Venezolano, mayor de edad, enteramente capas cuanto derecho es requerido, respectivamente titular de las cédula de identidad personal N° V-10.726.516, en la causa signada CM2-P-2022-1130, Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago según artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi condición de Defensor Privado del BLAS RAFAEL PEREZ RIVERO (Agraviado) en contra del Juzgado de Control Municipal N° (02) de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal artículo (02, 03, 04, 05), así como los por el mencionado encausado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL
EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales que hiciere esta parte agraviada, por ante el Tribunal Segundo Municipal (2} de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare (agraviante). En fecha 23 de Diciembre de 2022, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENALES CRIMINALÍSTICA CICPC sub delegación Guanare Portuguesa, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible en la presenta causa penal "Estafa", así las cosas para darle serenidad a las actuaciones, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico N° 02, Abg. MARIANNY ROYERO, quien dentro del término de ley puso a disposición al Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se concretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 242 NUMERAL 8 y 3” para el Ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, el día 23 de Diciembre del 2022, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal está en el cual la parte Fiscal ratifico su procedimiento y solicito que se decretara la detención judicial del investigado como flagrante en los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos al cual hace mención el Ministerio Público, fuero suscitado en 23 de Diciembre de 2022. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho al cual pretende atribuirla, donde de buena fe de dar cumplimiento y finiquitar el acuerdo propuesto inicialmente que implicaría la entrega del inmueble como original mente se cumplió lo cual estoy dispuesto hacer la entrega inmediata el mismo día de hoy, esperando resarcir los daño que haya podido causar, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo o haciendo uso de la palabra de la representación Judicial de Victima, Abogados: MANUEL MARTÍNEZ RIERA, acepta la reparación de todo daño y estima y como oportuna y suficiente la proposición del acuerdo reparatorio que el imputado provisto de defensa hace en cuanto a la entrega de manera inmediata en sala de Audiencia Constituida, previsto de defensa hacen cuanto la entrega del inmueble. Así mismo la Defensa Técnica argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, "ya que en sala de audiencia decretar el procedimiento especial de los juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo certifica el acta de audiencia de presentación "... razón por la cual fue peticionada la libertad con medidas cautelar de mi defendido de acuerdo el articulo 242 numeral 8 y 3 la presentación de una caución económica adecuada, y la presentación periódica ante el Tribunal mientras dure el proceso, solicitando al Tribunal de Control Municipal N° 02, en forma subsidiaria la defensa solicito la libertad para cumplimiento del acuerdo entre las partes y el fin de toda consecuencia jurídica posteriores, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 242 numeral 8 y 3 del imputado.
Todo este peregrinaje anterior honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE AMPARO contra dicha determinación Judicial, violatoria en su, máxima expresión de los principios y Garantías Procesales más significativos, como lo son: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEL DEBIDO PROCESO, la cual ocurre en el momento en que la Juez Obvia la voluntad de las partes de materializar el mismo día el acuerdo reparatorio propuesto en la sala por el imputado y aceptado in situ por los representantes legales de la víctima, (ver copia simple del acta de audiencia de presentación que se anexa), subvirtiendo de esta manera el orden procesal y los principios de mínima intervención del derecho penal y la justicia restaurativa que rigen el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves. Esto es así por cuanto el propósito de este procedimiento especial es restaurar a la víctima en el estado en que se encontraba antes de la comisión del hecho y garantizar que el imputado sea restaurado a su estado de libertad plena a la mayor brevedad posible, sin embargo la Juez A quo, deja de lado la manifestación de las partes de llevar a cabo el mismo día la materialización del acuerdo reparatorio y en su lugar impone una medida cautelar que mantiene privado de libertad a mi representado hasta que se verifique por ante dicho juzgado la presentación de cuatro fiadores, sin tomar en cuenta que producto del asueto navideño el Tribunal solo estaría laborando en funciones de Guardia y que la consignación de dichos recaudos y fiadores solo sería verificada una vez que el Juzgado en cuestión reanude su labores ordinarias, dicha situación táctica se traduce en una privación de libertad para el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO (Agraviado, que excede los 20 días continuos y no está fundamentada en lo que ha derecho se refiere, puesto que los representantes de la víctima se encontraban presentes en la sala de audiencias y claramente manifestaron estar de acuerdo y convenir en que se materializase la reparación del daño al concluir la audiencia y que el ciudadano imputado recobrase igualmente su libertad al concluir la audiencia de presentación de imputados. Por tal motivo la Juez violenta los principios de Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso a mi patrocinado, ya que no toma en cuenta el propósito y finalidad del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves. Igualmente la Juez A quo, incurre en omisión de pronunciamiento , ante las solicitudes interpuestas por esta Defensa Técnica en fecha 24 y 25 de diciembre de 2022, en la cual se le solicita se habilite el tiempo necesario para que por ante el Tribunal y con presencia del Notario Público competente, se materializase la entrega de los bienes objetos del acuerdo reparatorio y así se diese fe de la voluntad de las partes y el cumplimiento de las condiciones impuestas de forma autenticada y en la misma sede judicial, a lo cual la Juez de la causa nunca se pronunció, acarreando un retardo injustificado, tanto en la verificación del acurdo reparatorio, como en la restauración del estado de Libertad de mi defendido.
Así las cosas se tiene de lo anteriormente expuesto la transgresión por parte del Juzgado de Control Municipal N° [02] de Primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4tay 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ') de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, de las siguientes normas constitucionales y legales:
ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
“Artículo 49.1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...".
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas.
"Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior"
Aunado lo expuesto en razón de la determinación en la lesión Constitucional, ya está defensa ejerció Recuso de Apelación al fallo el cual anexo copias simples continuando la lesión actual que necesitamos que sea satisfecha de inmediato, a la presente acción de amparo constitucional, por ser necesario que se detenga la lección así sea por vía cautelar constitucional que se detenga el efecto de la medida de privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO por cuanto reposa la medida de la exigencia de cuatros (4) fiadores, que limita su libertad. Ignorando la Voluntad de las partes como es el acuerdo reparatorio convenido y aceptado en audiencia judicial, y el procedimiento de los delitos menos graves que no amerita la privativa de libertad. Llegado a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierte graves indicio que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO.
como lo es la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuya disposición abarca un sin número de preceptos legales (garantías y derechos) aplicables en todo proceso y que todo Juzgador está en el deber de garantizar, resguardar y tutelar, preceptos estos como los consagrados en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otros, marcan las bases de la estructura jurídica procesal y sustancial de toda norma adjetiva y sustantiva, aplicables a todo proceso; en este sentido y en el caso que nos ocupa si nos enfocamos a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia", queda claro que dicho precepto establece una obligación (MANDATO POR DISPOSICIÓN LEGAL) de decidir, conforme a los procedimientos que determinen las leyes (vid, artículo 253 Constitucional), pues de acuerdo con el principio de autonomía e independencia de los Jueces (vid. Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), los Justicieros en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia, de allí que dicha obediencia nos permite nuevamente adminicular lo esgrimido ut supra Ergo, ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca del alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo Juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar de forma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho", (el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente y a obtener de éstos una adecuada y oportuna respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Constituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal que la acción de amparo procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la Libertad y Seguridad Personal sea arbitraria o contra el Ordenamiento Jurídico.
DEL PETITORIO.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: por la razones de hecho y de derecho expuesta en los capitulo procedente, en virtud que no existe un hecho o circunstancia de conformidad de la ley que rige la materia pueda dar lugar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero que se admita a lugar en derecho, la presenta acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 23 de Diciembre del 2022, mediante el cual el Juzgado Municipal de Control Nº 02 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa NEGÓ la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de liberta, a la cual se encuentra detenido mi defendido BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, a los fines de que se trasladase a materializar ante la notaría pública el Acuerdo reparatorio propuesto por las partes en la audiencia de presentación
Segundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, se declare con lugar LA LIBERTAD INMEDIATA: del ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, artículo 127 y 242.3 del Código orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal
Es justicia que, en nombre de mi representada, se espera en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, a los veintiocho (28) días de Diciembre de Dos Mil Veinte y Dos (2022).”

Así mismo, se verifica que el accionante consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional del folios 08 al 14, copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 23 de diciembre de 2022 (folios 08 al 12 del presente cuaderno).
2.-) Escrito manuscrito de fecha 24 de diciembre de 2022, suscrito por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, mediante el cual le solicita al Tribunal de Control, se autorice al ciudadano Notario el traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a os fines de que se cumpla con lo establecido en la audiencia de fecha 23/12/2022, respecto al acuerdo reparatorio (folio 13 del presente cuaderno).
3.-) Escrito manuscrito de fecha 24 de diciembre de 2022, suscrito por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, mediante el cual le solicita al Tribunal de Control, sea trasladado para el día 25/12/2022, el imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO hasta la sede del Tribunal para que se concluya con la alternativa ordenada en audiencia celebrada en fecha 23/12/2022 (folio 14 del presente cuaderno).

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En cuanto a la primera obligación del accionante en amparo contra decisión judicial, de consignar copia certificada –o aun simple– de la decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

Esta Alzada observa, que tal requerimiento de copias por parte del accionante, si bien no se encontró satisfecha cuando inicialmente fue interpuesto el escrito contentivo de la acción de amparo, al haber consignado únicamente copia fotostática simple del acta de audiencia oral de presentación de detenido, esta Alzada pudo verificar de las actuaciones principales signadas con el Nº CM2-P-2022-1130, que en efecto consta del folio 67 al 72 (pieza única), el texto íntegro de la decisión cuestionada en amparo.
Ahora bien, del escrito de amparo constitucional presentado por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, se verifica que el mismo va dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado, se ordenó la prosecución de la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, se acogió la precalificación jurídica del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y se impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada sesenta (60) días y la presentación de cuatro (4) fiadores.
Dicha decisión de fecha 23 de diciembre de 2022, consta en texto íntegro cursante de los folios 67 al 72 de las actuaciones principales, en los siguientes términos:

“La Abg Marianny Royero., en el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial cfel estado Portuguesa, consignó escrito, mediante el cual presenta ante este Tribunal Municipal en funciones de Control N° 2 al ciudadano: Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-03-1972, de 50 años de edad, profesión u oficio Administrador, Residenciado: barrio La arenosa carrera 12 entre calles 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa teléfono 0424-5880786 (Propio), a los fines de que sea oído por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero. Quien expone su narrativa de ley en los siguientes términos: "Buenos Días a todos los presentes, presenta ante este tribunal en su oportunidad legal al ciudadano identificado ya en autos como Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.726.516. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana "Boconoito" Estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre de 2022. Seguidamente narro las circunstancias modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. En razón de lo antes expuesto solicito; l).-se declare Legitima La Aprehensión flagrante del ciudadano Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516 venezolano, de conformidad con el artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal. 2).- se siga por el procedimiento por ia especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. 3).- se impute y precalifique ia comisión de los delitos De Estafa calificada previsto y sancionado en el artículo 464 de ia Ley Orgánica De Identificación, En perjuicio del Estado Venezolano. 4).- Solicito se le imponga una imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación de fianza y numeral 3 , solicito copias de la presente acta. Es Todo.
Acto seguido, la Juez impuso al ciudadano del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Rafael Pérez Rivero, si desea declarar; manifestado, de manera libre y sin ninguna coacción: "Si, voy a declarar": "Gracias por derecho de palabra ya aquí por recomendación de mi abogado mi intención es finiquitar el acuerdo propuesto inicialmente que implicaría la entrega del inmueble como originalmente se plantío lo cual estoy dispuesto hacer de manera inmediata el mismo día de hoy esperando resarcir los daños que haya podido causar al tiempo de recibir el dinero que se plantío allí como concreción del pago así como la entrega del vehículo parte de la negociación, disculpándome por los daños que haya podido ocasionar es todo". Seguidamente el Fiscal del ministerio público, realiza preguntas: P. Por favor indíquele al tribunal a nombre de quien se encuentra el inmueble que usted esta ofertando a la víctima como acuerdo preparatorio en su declaración?. R. Ambos el terreno y las Bienhechurías están a mi nombre el primero mediante registro municipal y las bienhechurías por un dictamen de un tribunal que realizo la partición de una comunidad hereditaria. P. Por favor indíquele al tribunal las razones por las cuales usted procedió a ocupar el inmueble que ya había dado en venta a la victiman del presente caso. R. lo hice como búsqueda de que se finiquitar el pago planteado. P. Por favor indíquele al tribunal las razones por las cuales usted intento vender un vehículo que no era de su propiedad entendiendo por su declaración que al ocupar el inmueble había desconocido la venta. R. Yo esperaba comprar un nuevo inmueble porque yo se que ese ni era mi pues ya lo había vendido y solo esperaba cobrar el dinero restante ese fue el motivo. P. Por favor indíquele al tribunal en qué fecha usted pretendía entregar al tribunal el inmueble que usted oferto como venta. R. eso sería en el momento en que me terminaran de pagar.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación judicial de la víctima: " la representación de los derechos de la victima a que ejercida primordialmente por el ministerio publico a realizado en términos perfectos y exactos las circunstancias bajo las cuales los hechos objeto de la investigación acontecieron y el ciudadano presentado para ser oído por el tribunal de garantías a sentido en el mas propone según sus dichos textuales recoge la presente acta efectuar la reparación de todo daño en que pudiera haberse traducido su conducta y que cabalidad a indemnizar los derechos de contenido patrimonial propios de la víctima y derivados de la contratación de índole civil también acreditad ante el tribunal; esta representación civil de la ciudadana kariney castillo victima denunciante hoy ausente pero bien representada por los abogados a través de las facultada des ya acreditadas en sendos poderes estima como oportuna y suficiente la proposición del acuerdo reparatorio que el imputado provisto de defensa hace en cuanto a la entrega inmediata del inmueble objeto de la negociación que ratifica y de igual manera por parte de la ciudadana victima el inmediato cumplimiento de la pendiente obligación dicho contrato esta representación civil de la persona y derechos de la víctima se suman al pedimento exteriorizado por el ciudadano Blas Rafael a los fines de que la representación del ministerio publico actuante estime la procedencia legal de las figura del acuerdo reparatorio que implicaría como consecuencia una celebración posterior de audiencia comprobatoria del cumplimento de esos deberes inherentes a la suscripción del documento público a través del cual ante el registrador competente se verifique el acto traslaticio de la propiedad. Y además pedimos conjuntamente con el reponer del acuerdo reparatorio la representación fiscal también apruebe la devolución del considerado objeto pasivo vehículo automotor cuyas características constan de actas considerado en la contratación civil consignado como objeto lícitamente trasmitido la esfera patrimonial del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero como consecuencia de la negociación referida y que incuestionablemente pasa a ser de su dominio porque el cumple la obligación correspectiva, es todo"
Seguidamente se le cede el derecho de palabra aj Defensor Privado Abg. Moisés Danilo Olivar Alvarado, quien expuso: Buenos días en este acto habiendo escuchado la representación fiscal, y los apoderados judiciales de la víctima, así como la exposición voluntaria y de rectificación por parte del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero el cual represento en el día de hoy en esta sala de audiencia totalmente de acuerdo pronuncia esta defensa con lo planteado por mi cliente que por el cual de manera rápida está dispuesto a entregar ese bien inmueble y de concluir con lo restante de esa negociaron para culminar todo tipo de consecuencias jurídicas que posteriormente pueda acarrear mi defendido es todo, solicito copia del acta".Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar el pronunciamiento respectivo, oídos los argumentos presentados por las partes, esta juzgadora observa el contenido de los siguientes elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público:
1. - ACTA DE DENUNCIA de la víctima K.D.C.S, demás datos protegidos, que desde el mes de agosto de 2019, se realizo una negociación con el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, la cual consistía en una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa carrera 12 entre callesl2 y 13 del Municipio Guanare estado Portuguesa, sucitandose un problema con el hoy imputado quien no respondía los mensajes de Whasath ni llamadas telefónicas, quien volvió habitar la casa que el imputado manifiesta que no hara entrega de la misma, y que no entregaría la camioneta que le fue entregada como parte de pago.
2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2022, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Edgar Mendoza, Detective Ana Blanco, Detective Jeje Jhonny Alvarez, Inspector Jefe Luis Volcanes, y Detective Agregado Richard Rodríguez, funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Guanare, en la cual dejan constancia que después de un trabajo de investigación analizando una página en la red social Facebook, específicamente en la plataforma de MARKETPLACE, la cual es utilizada para la publicación de ventas de equipos tecnológicos y de vehículos automotores, se logra visualizar la venta de un vehículo, clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color plomo perlado, tipo spor wagón, año 2007, la cual presenta características similares al vehículo mencionado en la presente averiguación, procedimiento en el cual quedo aprehendido el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516.
3. -INSPECCION TECNICA NR0.-0636, de fecha 19-12-2022, suscrita por el Detective Jefe Jhonny Álvarez, adscrito a la delegación de Criminalística de la Delegación Guanare, realizada después de trasladarse a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADO EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR CON ESQUINA PASEO LOS ILUSTRES GUANARE PORTUGUESA, a un vehículo, clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color plomo perlado, tipo spor wagón, año 2007.
4. - EXPERTICIA NRO. 9700-0445-EV-195, de fecha 20-12-2022, suscrita por el Detective Agregado Francisco Perez, Experto al Servico del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS GUANARE PORTUGUESA, realizada a un vehículo, clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color plomo perlado, tipo spor wagón, año 2007, Placas AB808IL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671508287, 8 CIL.
5. - ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-12-2022, SUSCRITA POR EL CIUDADANO J.O.R.P., Experto al Servico del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS GUANARE PORTUGUESA DEMAS DATOS PROTEGIDOS, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA: "...YA QUE EL DIA VIERNES 16-12-2022, PUBLIQUE UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLOMO PERLADO, EN LA PLATAFORMA Marketplace, con la finalidad de ganar una comisión por la venta de la misma,..en compañía de Blas Perez quien es el dueño...."
6. - EXPERTICIA NRO 813, de fecha 20-12-2022, suscrito por el Detective Agregado Néstor Romero, Experto al Servico del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS GUANARE PORTUGUESA, realizado a un teléfono celular Xiaomi, modelo Redmi 9 de color azul, Serial IMEI 1:86091048725942.
7. - INFORME MEDICO FORENSE nro. 1824-22, DE FECHA 20-12-2022, SUSCRITO POR la Médico Forense Arianna Leal, practicado al ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516.
8. - INSPECCION TECNICA NRO.0635, de fecha 19-12-2022, suscrita por el Detective Jefe Jhonny Álvarez, adscrito a la delegación de Criminalística de la Delegación Guanare, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA ESPECIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CARRERA 13 CON Calle 12 municipio Guanare estado portuguesa.
SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( Fomus Bonis Iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para establecer que el imputado ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, ha participado en el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana K.D.C.S, demás datos protegidos, cuya participación en el delito que se precalifican en esta audiencia oral se desprenden de las actas que conforman en presente expediente, elementos estos que emanan de la denuncia de la víctima K.D.C.S, demás datos protegidos, que desde el mes de agosto de 2019, se realizó una negociación con el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, la cual consistía en una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa carrera 12 entre calles l2 y 13 del Municipio Guanare estado Portuguesa, sucintándose un problema con el hoy imputado quien no respondía los mensajes de Whapsath ni llamadas telefónicas, quien volvió habitar la casa que el imputado manifiesta que no hará entrega de la misma, y que no entregaría la camioneta que le fue entregada como parte de pago, así como el procedimiento efectuado por los funcionarios Detective Agregado Edgar Mendoza, Detective Ana Blanco, Detective Jeje Jhonny Alvarez, Inspector Jefe Luis Volcanes, y Detective Agregado Richard Rodriguez, funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Guanare, en la cual dejan constancia que después de un trabajo de investigación analizando una página en la red social Facebook, específicamente en la plataforma de MARKETPLACE, la cual es utilizada para la publicación de ventas de equipos tecnológicos y de vehículos automotores, se logra visualizar la venta de un vehículo, clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color plomo perlado, tipo spor wagón, año 2007, la cual presenta características similares al vehículo mencionado en la presente averiguación, lo que quedó evidenciado en autos, el comportamiento del imputado, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, esta Juzgadora, que existe suficientes indicios para acoger la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal como lo es el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana K.D.C.S, demás datos protegidos. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente descrito, esta Juzgadora observa que hay indicios suficientes para suponer la presunta comisión de los delitos de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana K.D.C.S, demás datos protegidos, autoría de los hechos por parte del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, por lo cual es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por funcionarios de la fuerza pública ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece 'la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia ya que el imputado fue Aprehendido por los funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Guanare, Detective Edgar Mendoza, quien deja constancia del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula dé identidad N° V-10.726.516,, en el momento que después de un trabajo de investigación analizando una página en la red social Facebook, específicamente en la plataforma de MARKETPLACE, la cual es utilizada para la publicación de ventas de equipos tecnológicos y de vehículos automotores, se logra visualizar la venta de un vehículo, clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color plomo perlado, tipo spor wagón, año 2007, la cual presenta características similares al vehículo mencionado en la presente averiguación, lo que quedó evidenciado en autos, el comportamiento del imputado durante la fase preparatoria del presente proceso ha sido reticente, ya que el mismo no respondió las llamadas telefónicas de la víctima ni los mensajes de texto siendo cierto lo denunciado por la víctima en cuanto a la venta del vehículo dado como parte de pago, lo que deja en evidencia que sus intenciones es asegurar la impunidad de su actuación criminosa, por lo que se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Habiéndose calificado como legitima la aprehensión, y expuesta la precalificación del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano-, Verificado la procedencia de la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que existe un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos y que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el imputado de autos suscribe una negociación verbal con la víctima, quedando de acuerdo el imputado con la obligación de entregar un bien inmueble, por el cual recibe en calidad de pago un vehículo automotor tipo camioneta con las características indicadas en autos, así como la cantidad de tres mil dólares en efectivo, y no es hasta la presente fecha una vez que se realiza unos actos de investigación ordenados por la Fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la investigación penal que dan con el paradero del hoy imputado, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima quien de buena fe hizo la entrega del vehículo y el dinero correspondiente; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, conducta que según lo manifestado por la Denuncia de la víctima K.D.C.S, demás datos protegidos, que desde el mes de agosto de 2019, se realizó una negociación con el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, la cual consistía en una vivienda ubicada en el Barrio La Arenosa carrera 12 entre calles l2 y 13, del Municipio Guanare estado Portuguesa, suscitándose un problema con el hoy imputado quien no respondía los mensajes de Whasath ni llamadas telefónicas, quien volvió habitar la casa que el imputado manifiesta que no hará entrega de la misma, y que no entregaría la camioneta que le fue entregada como parte de pago, así como peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el imputado de autos conoce a la víctima por cuanto existió una relación comercial entre ambos, se puede deducir de lo declarado por la victima que el imputado oculto la intención de no entregar el inmueble y de la venta realizada del vehículo automotor, que no cumplió con lo acordado, y lo que tendrá que demostrarse en el proceso de investigación llevada por las partes, es por lo que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, en concordancia con el 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ratifica al imputado: Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro Fiadores, y presentación Ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, cada 60 días hasta que dure el proceso, se acuerda la privativa de libertad hasta tanto se materialice la presentación de fiadores, manteniendo su centro de reclusión, hasta que se materialice la fianza. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Legitima La Aprehensión flagrante de el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: se continúa con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora Se Acoge A la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico Se le Precalifica el delito de Estafa calificada previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal Venezolano. CUARTO: Se impone al imputado Blas Rafael Pérez Rivero. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro Fiadores, y presentación Ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal, cada 60 días hasta que dure el proceso, se acuerda la privativa de libertad hasta tanto se materialice la presentación de fiadores. QUINTO: líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitada por la fiscalía y la defensa. QUINTO: Las partes se encuentran notificadas por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual se pretende accionar en amparo, es referente a un auto mediante el cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, se pronuncia sobre la aprehensión flagrante del ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, sobre el procedimiento especial a seguir, el tipo penal precalificado y las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
De manera tal, que en el caso bajo estudio, el accionante intenta suplir la vía recursiva con la interposición de un amparo constitucional, decisión que conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser recurrible ante la Corte de Apelaciones.
Por lo tanto, el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, al tener la vía recursiva ordinaria (recurso de apelación de autos), hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por último, en cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciado por el accionante, respecto a las solicitudes de fechas 24 de diciembre de 2022, respecto a la habilitación del Tribunal de Control y con presencia del Notario Público competente, para la materialización del respectivo acuerdo reparatorio, se observa de las actuaciones principales, que riela inserto al folio 75, auto de esa misma fecha donde el Tribunal de Control acuerda lo siguiente:

“Vistas las solicitudes interpuestas por el Abogado Moisés Olivar, en su carácter de defensa privada del imputado Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, de fecha 24-12-2022, interpuestas ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una en horas 11:55 de la mañana, y otra a las 12:10 del mediodía, en las cuales solicita que se autorice el traslado del Notario hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare, así como se oficie al Comisario del mencionado Organismo Policial, permita que el imputado Blas Rafael Pérez Rivero, suscriba un documento de un acuerdo reparatorio que interpondrán ante este Tribunal, motivo por el cual se deja constancia que las partes en la audiencia oral no suscribieron acuerdo reparatorio alguno, cada uno señala lo que cree bien esperar cada uno, y solicitado por la defensa privada del imputado Blas Rafael Pérez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516, a los fines de suscribir un documento donde llega a un acuerdo con la víctima, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, se libra oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare, solicitándole su mayor colaboración en ese sentido. Cúmplase con lo ordenado”.

Ante este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 870 de fecha 31/10/2022, estimó oportuno señalar, que en reiteradas sentencias ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En razón de lo cual, esta Corte pasó a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, verificando que consta al folio 76 de la pieza única, oficio Nº CM2-E-1536 de fecha 24/12/2022, donde el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, autoriza que el Notario Público de esta ciudad, se traslade hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, para que el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO suscriba el respectivo documento. Es de destacar, que al folio 79 de las actuaciones principales, cursa la resulta del referido oficio, debidamente recibido por el órgano policial en esa misma fecha.
Por lo tanto, las solicitudes efectuadas en fecha 24/12/2022 (folios 73 y 74 de las actuaciones principales) por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, fueron debidamente tramitadas por el Tribunal de Control (Municipal) Nº 02, con sede en Guanare, en esa misma fecha; verificándose que no existió la supuesta omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante.
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 28 de diciembre de 2022 por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 8520-22 El Secretario.-
ACG.-