REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___04___

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA (occiso), modificándose la sanción a cumplir a cuatro (04) años de privativa de libertad y un (01) año de regla de conducta, admitiéndose los medios ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y privado, y acordándosele el reingreso de la adolescente antes mencionada a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 05 de diciembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-020 se constituyó la Corte Superior con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano quien goza del beneficio de jubilación.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 14 al 16 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión recurrida (06/10/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/10/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13 y viernes 14 de octubre de 2022; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, defensora pública de la imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (21/10/2022), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (24/10/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de octubre de 2022, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que los recurrentes impugnan la decisión conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se observa un inapropiado encuadre dentro de la norma referida a la interposición del recurso de apelación contra apelación de auto, en virtud de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente el mecanismo a utilizar en el caso de marras en su artículo 608 literal “g”, a saber: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”; en razón de lo cual, se le hace un llamado de atención a los recurrentes Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide.-
Por lo que de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, se verifica que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoria conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 453-22
ACG/