REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___11_____
Causa Penal Nº: 8473-22.
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Defensora Privada Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Imputado: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.781.998.
Representante Fiscal: Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: EMPRESA MICEVEN C.A.
Delitos: ESTAFA y AGAVILLAMIENTO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2022, por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.781.998, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022 y publicada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000620, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó legítima la aprehensión del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022 y publicada en fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa Técnica ya que no se violentan normas de carácter procesal ni constitucional. Se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa técnica y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano RENE RAMON TORRES ROJAS y Se ratifica la orden de aprehensión de fecha 17/05/2022. SEGUNDO: Acuerda la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se mantiene la precalificación al RENE RAMON TORRES ROJAS por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 2'86 ambas del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa MICEVENA. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENE RAMÓN TORRES ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por no variar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Se niega la solicitud de la defensa de Libertad del Imputado. Se Ordena Librar el REINTEGRO CICPC las acacias Carabobo, y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN).
QUINTO: Se ordena librar oficio de desincorporación del S.l.l.P.O.L. Se ordena agregar a la causa principal 7 folios útiles en copia simple contentivos del acta constitutiva de la empresa MICEVENA y 1 folio útil consistente en entrevista realizada a la ciudadana Daviana Chávez. Se deja constancia que el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO LEGAL
La decisión aquí recurrida, violenta el DEBIDO PROCESO LEGAL también conocido como DEBIDO PROCESO ADJETIVO el cual se refiere, a que los procedimientos deben cumplirse con irrestricto apego a la Ley Adjetiva que rige la materia, procesal en cuestión. Dicho de otra manera, las leyes procedí menta les son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas ni siquiera por el Estado.
El enunciado vicio consiste en que el A quo aunque subsumió los hechos imputados a GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA en los tipos penales de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO sancionados con penas que -no exceden de ocho años- ORDENA QUE LA PRESENTE CAUSA SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de manera contradictoria, y así lo expreso por las razones siguientes:
1.1.1.- El A quo RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada contrario imperio.
…omissis…
Así pues, en el presente caso, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión:
Cursa al folio 19 del Asunto Principal, que el día 09 de febrero de 2022, mi defendido GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA se presentó en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde le impusieron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha oportunidad mi prenombrado patrocinado manifestó tener como su Abogado de confianza a la Abg. ANA CAROLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 7.431.561, domiciliada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tazajal, Torre Norte, Piso 1, apartamento 5a, sector Tazajal, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono 0414-4996748.
Sin embargo, la Fiscalía nunca envió al Tribunal de Control competente por la cuantía de la pena asignada al delito encartado, el oficio de designación de defensor privado. Así lo decimos, porque consta a los folios 20 al 22 del Asunto principal, tres originales del oficio de designación, de fecha 09-02-2022, signado con el número 18-2C-DDC-F10-0117-2022, el cual no fue presentado en la URDD a los fines legales consiguientes, pero cursa como parte del legajo de actuaciones que consignó la Fiscalía Décima en la -ilegal e injusta- solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN. El contenido del oficio de designación es el siguiente:
"CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUARDIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitir anexo a la presente, constante de un (01) folio, acta de Imposición de Derecho del ciudadano GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA, a los fines de que se le designe defensor Público, Juramentación de Ley y Aceptación de Cargo del Defensor, para que lo asista en la causa penal No.MP-18780- 2022 (nomenclatura de esta Representación Fiscal), iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra Las (sic) Propiedad (Estafa), previsto en el Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa MICEVEN, C.A..."
Del aludido oficio, se evidencia que la investigación se inició por la presunta comisión del delito MENOS GRAVE de ESTAFA solo que la Representación Fiscal, a los fines de eludir el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES en la nefasta solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 16/05/2022, aumenta la calificación jurídica con los supuesto y mil veces negados delitos de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por su parte el Tribunal de Control 3 en decisión de fecha 17/05/2022, desestima el delito de ESPECULACIÓN y decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, solo por los delitos MENOS GRAVES de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejudem.
A partir de la aludida decisión, el Tribunal A quo encamina nuevamente el presente Asunto por las sendas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y esta es la vía procesal que debe seguirse.
Sin embrago, en la decisión de fecha 24/08/2022 aquí recurrida y en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19/08/2022, se evidencia que el Tribunal de la recurrida violentó el DEBIDO PROCESO LEGAL porque aunque ordena que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial por juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió aplicar lo previsto en el artículo 355 ejusdem.
Ahora bien, en su decisión, específicamente en el Titulo III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, la Juez establece:
" Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, no observa la existencia de vicios procesales de orden público, que Infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, observando que el imputado de auto acudió a la sede fiscal, del cual tenía conocimiento previo de la investigación, así mismo se evidencia oficio en el cual solicita la designación de un defensor público, posteriormente no acudió o realizo alguna diligencia en el proceso, tomando en cuenta que para la celebración de la audiencia oral de presentación por aprehensión en el cual este Tribunal ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso" (Negrillas de quien suscribe)
No observo la juzgadora que al folio 19 del Asunto principal, se encuentra el Acta mediante el cual mi defendido fue impuesto por el Ministerio Publico del hecho que se le investiga, efectivamente mi representado en fecha 09/02/2022 acudió a la sede fiscal y manifestó tener abogado de confianza, en ningún momento mi defendido solicito la designación de un defensor público, contrario imperio, el Ministerio Publico en esa misma fecha solicita la designación de un defensor público, tal y como se observa a los folios, 20, 21 y 22 del Asunto principal, por lo tanto de manera equivoca la juzgadora establece unos hechos para fundamentar su decisión, obviando que al contrario a mi defendido le fue vulnerado su derecho de contar con la representación de su abogado de confianza.
…omissis…
Ciudadanos Jueces Ad quem, de una lectura de la parte motiva de la decisión, podemos percatarnos de que la Jueza a quo, hizo valoraciones de hecho propias del juzgador de la fase de juicio; así tenemos que da por cierto y valoró unos hechos expresados por ella misma; al punto de que determina que lo declarado por mi defendido se debe tomar como una intención dolosa, pudiendo ser todo lo contrario, pues si en dos oportunidades existió una prestación de servicio anterior que fue finalizada a cabalidad, dichas actividades pueden determinar la efectiva capacidad profesional de mi representado.
Estas valoraciones de hecho realizadas por la Juzgadora de Instancia, no tienen cabida legal en la audiencia de aprehensión ni en la audiencia preliminar, donde el legislador expresamente prohíbe que se debatan cuestiones de fondo, dado que está prohibido el contradictorio en dicha audiencia oral donde se produjo la decisión que en este acto se impugna, quebrantándose con ello lo prescrito por el legislador procesal penal en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en su decisión la Juez Aquo establece:
"2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación del imputado en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado I ordinal 2o del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, Así se decide." La juzgadora acredita las afirmaciones del Ministerio Publico, y deja constancia de los elementos traídos por la representación fiscal, sin embargo, no fundamenta en su decisión porque considera que dichos elementos son suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho establecido por el fiscal.
Al constatar dichos elementos esgrimidos por el representante fiscal, se evidencia una franca violación al Debido Proceso Constitucional, toda vez que en franco irrespeto del principio de tipicidad, se dio curso a una investigación penal por hechos de naturaleza mercantil. Al respecto, me permito transcribir el ITER PROCESAL:
El día 21 de enero de 2022, el ciudadano OSCAR ORLANDO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.277.905, interpuso escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa.
En dicho escrito el denunciante actúa como Gerente General de la empresa MICEVEN, C.A RIF. 413022826. Sin embargo, no acredita con instrumento alguno la cualidad que ostenta, ni siquiera en el Acta Constitutiva que consigna el representante Fiscal en la Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 19/08/2022, se observa que este facultado para actuar en nombre y representación de dicha empresa. Tampoco consta entrevista o denuncia del representante legal de MICEVEN, C.A, quien en el supuesto delito de "estafa" sería el sujeto pasivo de la conducta típica supuestamente desplegada por nuestro defendido.
Así lo escribo, porque en el sub examine la VÍCTIMA sería MICEVEN, C.A, pero el sujeto pasivo sería la persona natural que supuestamente fue inducida en error y sorprendida en la buena fe, procesos intelectuales que no puede describir el denunciante de marras, toda vez que no es la persona que suscribe el Contrato MERCANTIL denominado Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) Service Legal Agreement suscrito entre las empresas TECCON representada por nuestro defendido y MICEVEN, C.A representada por el ciudadano LUO JIANHUI titular de la cédula de identidad número E-82.278.422, acuerdo que la Juez Aquo hace constar en su decisión.
Respecto a que se practicó Inspección Técnica "demostrando la existencia real y ubicación geográfica de MICEVEN, C.A", ello no es un hecho contradictorio, como sí lo es que el Tribunal de la Recurrida de por cierto que las instalaciones inspeccionadas, pertenecen a dicha Sociedad MERCANTIL, sin la declaración o denuncia del SUJETO PASIVO incurre en el error de acreditar la existencia de un hecho punible (ESTAFA) que no está evidentemente prescrito y que merece privación de libertad y a ello le adiciona el delito de AGAVILLAMIENTO sin que preexista un grupo de delincuencia común (Gavilla), ni analizar sus elementos constitutivos, tales como: Membresía, criterio de permanencia, pluralidad de miembros, delitos anteriores acreditados a los agavillados, entre otros.
En cuanto al comunicado suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ-, representante legal de la empresa IBERORION CONSULTORES, S.R.L, es pertinente referir que el Contrato MERCANTIL suscrito por los representantes de las aludidas empresa, establece en su Clausula Segunda, lo siguiente:
"SEGUNDA: DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
En virtud del presente acuerdo, el Cliente designa al Integrador, para que este preste el servicio detallado en el número 1.1, descrito como antecedentes, desde las oficinas del Cliente y utilizando el software SAP en su versión Bussines One...omissis"
Cómo puede evidenciarse del aludido contrato, mi defendido GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA es el Representante Legal de la empresa TECNOLOGIA y CONSULTORIA RANGEL (TECCON) quien a los efectos del aludido contrato MERCANTIL es el INTEGRADOR. Cabe aclarar que, nunca se hizo pasar por PARTNER SAP ni se atribuyó ser empleado o representante de la empresa IBERORION CONSULTORES, S.R.L.
Así tampoco, comercializaba Licencias SAP y menos a sobre precio. Las Licencias las compró MICEVEN, C.A directamente al Partnet IBERORION CONSULTORES, S.R.L. y así se evidencia de recibo de transacción bancaria que riela al folio 30 del Asunto principal. El INTEGRADOR en apego al contrato MERCANTIL en referencia, gestiona para que el cliente compre la Licencia directamente al Partnet SAP el costo es de 2.700 $. Solo que a ese monto el INTEGRADOR debe sumarle los costos de mantener un personal activo, entre ellos consultores SAP GOLD, para la implementación, administración, mantenimiento, asistencia técnica y soporte técnico al cliente. Las Licencias no se implementan solas, como se pretende hacer ver en la denuncia, TECCON está en el derecho de cobrar los aludidos servicios, de ello se trata el contrato que el Juez de la recurrida no analizó, cosa que sí hará el Tribunal MERCANTIL en su oportunidad.
La empresa TECCON nunca ha negado los pagos recibidos de manera progresiva por parte de la sociedad MERCANTIL MICEVEN, C.A. Dichos pagos se emitieron en consonancia con el trabajo realizado; es decir, MICEVEN, C.A no prepagaba el trabajo, sino que finalizada cada Fase del Proyecto, este era supervisado, inspeccionado y constatado por MICEVEN, C.A para poder aprobar el pago. Esa es la razón por la cual el proyecto está en un 90% de ejecución y el Cliente ha pagado a TECCON casi el 89 % del contrato. Falta cargar la data, pero TECCON ni ningún otro INTEGRADOR podrá realizar esa operación, hasta tanto MICEVEN, C.A organice su parte contable.
…omissis…
De la motivación transcrita, se desprende lo siguiente:
Que, para el Aquo en el presente Asunto existe presunción legal de peligro de fuga, al respecto se observa que la juzgadora de instancia, no está enterado que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se suprimió el Parágrafo Primero del artículo 237 (COOP-2012), el cual contenía la aludida presunción legal. Siendo esto así, el A quo sustentó la recurrida en una norma adjetiva derogada.
.- Que, la prisión preventiva aquí cuestionada procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 651 de fecha 11 de mayo de 2011.
Es de hacer notar que, ciertamente la recurrida contiene el obiter dictum de la mencionada sentencia vinculante, pero descontextualizando su esencia. Así lo decimos, porque ciertamente la Sala Constitucional ha establecido que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada, pero omitió el A quo que la decisión citada hace referencia a la EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA. Así también a la contumacia como requisitos de tan excepcional solicitud. .- Que, la pena que podría llegar a imponerse por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO excede a los ocho (8) años de prisión, con lo cual se evidencia que el A quo pretende hacer ver que estamos en presencia de delitos graves, inobservando lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad."
Siendo esto así, el A quo no debió ratificar la medida judicial de decretarla. Que, en el presente Asunto "se lesionaron los más sagrados derechos que detenta una persona". Debemos admitir que le asiste la razón al jurisdicente estamos de acuerdo- que en el caso de marras se lesionaron derechos no solo sagrados, sino también constitucionales. Pero no a la empresa MICEVEN C.A, sino a mi defendido a quien se le vulneró de manera grosera sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la buena reputación, y como si fuera poco al DEBIDO PROCESO.
Sin embargo, obvia el A quo realizar un análisis estructurado y sistemático a los elementos de convicción que dice tener el Ministerio Público, y determinar al menos con meridiana claridad, con cual de dichos elementos da por acreditados los supuestos típicos de los delitos encartados.
Obsérvese que, el Tribunal de instancia hace acotación.- Que, nuestro defendido "les ofreció la instalación de un sistema a cambio de una suma de dinero pagados en divisas americanas y a la fecha de la denuncia objeto de la presente investigación no lo había instalado a la referida empresa, ... Al respecto me permito señalar que riela del folio 47 al 52 del Asunto Principal EXPERTICIA INFORMATICA de fecha 21 de febrero de 2022, signada con el número 9700-514-DCBM-AEI-039- 2022, suscrita por el Lie. DANNY HERRERA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, en la cual el mencionado experto señala en sus CONCLUSIONES: "se determinó que en dicha empresa se encuentra instalado el software SAP BUSSINES ONE, con el manejador de base de datos Microsoft SQL Server en diferentes versiones..." Siendo esto así, la recurrida se sustenta en el FALSO SUPUESTO de que el sistema no fue instalado.
Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una orden de aprehensión no es un atajo jurídico para lograr la privación de libertad, sino una decisión razonadamente ponderada, y para ello el órgano jurisdiccional DEBE acreditar la concurrencia de dos circunstancia, a saber: EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA sin lo cual no procede tan excepcional coerción judicial.
Se observa que, en el fallo aquí recurrido el A quo -no acreditó- tales supuestos, sin lo cual la medida judicial de privación preventiva de libertad se torna en una acto arbitrario, porque fue decretada y ratificada a espaldas del ordenamiento jurídico procesal penal, que garantiza al'imputado la afirmación y el estado de libertad, regla de oro del proceso penal, y así lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe preguntarse:
¿Cuál fue la extrema NECESIDAD y URGENCIA que ameritó el decreto y ratificación de la prisión preventiva aquí cuestionada?
Esa pregunta debió responderla el A quo en la motivación de la recurrida, era su DEBER de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, nada de ello se lee en el texto de la aludida decisión judicial, configurándose el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA que infecta el fallo recurrido de nulidad absoluta.
Continuando con el análisis, tenemos:
Artículo 355
Medida de coerción personal
Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. - La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
Cabe señalar que, no se lee en la recurrida la acreditación de ninguno de los cuatro ,(4) supuestos establecidos en la norma adjetiva precedentemente transcrita. Queda claro que GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA estaba a derecho y no ameritaba la solicitud de la injusta ORDEN DE APRENSIÓN tan ligeramente decretada y ratificada por el A quo.
Por el contrario, mi defendido -nunca, nunca, nunca- ha estado en estado de CONTUMACIA o REBELDÍA requisito sine qua non para la procedencia de la más gravosa de las medidas cautelares personales, me refiero a la privación preventiva de libertad. Siendo esto así, el fallo impugnado no está ajustado a derecho porque las escasas razones esgrimidas en su INCONGRUENTE motivación, evidencian la palmaria violación del DEBIDO PROCESO LEGAL aquí denunciado.
Señala la Juzgadora Aquo en su dispositivo, "que de la revisión realizada a las actuaciones procesales no se puede evidenciar constancia de residencia del referido imputado, no demostrando de ninguna manera el arraigo en el país. ..." (subrayado de quien suscribe), será que la ciudadana Juez Aquo en su revisión no observo que cursa al folio 19 del asunto principal, acta de fecha 09 de febrero de 2022, en el cual mi defendido acude a la sede fiscal, manifiesta y así lo hace constar el representante fiscal cual es su domicilio, pero además, cursa a los folios 75 al 85 del asunto principal orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, donde se ratifica cual es el domicilio de mi mandante, de las referidas actas procesales se evidencia que los funcionarios que realizaron la aprehensión de mi representado se trasladaron a su domicilio, siendo este su asiento familiar, propio y de su conyugue e hijos, ahora bien como quiera que la juzgadora señala en su decisión que no consta carta de residencia, acompaño al presente escrito original de carta de residencia de fecha 30/08/2022 debidamente emitida por un representante de la Asociación Civil del Conjunto Residencial, así como de RIF actualizado en el cual se videncia la dirección de la casa materna de mi defendido, mediante los cuales se puede evidenciar que mi defendido tiene arraigo en el país, que no se encuentra en ningún presupuesto de fuga, que se ha puesto a derecho desde el inicio de la investigación penal, por lo tanto no existe ningún indicio de que pudiese incurrir en alguno de los presupuestos indicados por la Juez Aquo para convalidar su nefasta decisión.
Siendo esto así, el A quo no debió ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad. Más allá de ello, nunca debió decretarla. .- Que, en el presente Asunto "se lesionaron los más sagrados derechos que detenta una persona". Debemos admitir que le asiste la razón al jurisdicente -estamos de acuerdo- que en el caso de marras se lesionaron derechos no solo sagrados, sino también constitucionales. Pero no a la empresa MICEVEN C.A, sino a nuestro defendido a quien se le vulneró de manera grosera sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la buena reputación, y como si fuera poco al DEBIDO PROCESO.
Honorables Magistrados, las decisiones judiciales DEBEN ser correctamente motivados, para ello el Tribunal A quo estaba impelido a determinar los hechos e individualizar la conducta de los presuntos autores o partícipes de los delitos encartados. Solo así. Dodía realizar ía ufjwduun /ntüiLdi ueriurrnriaud bUb^uiM^iuiM id cual consiste en encuadrar los hechos penalmente relevantes en los tipos delitos correspondientes.
En el caso de marras, ocurrió lo contrario el A quo pretendió realizar la subsunción sin determinar los hechos que supuestamente crean el pagma conflictivo que se pretende dilucidar por la jurisdicción penal, aunque son de naturaleza MERCANTIL.
Una vez determinados los hechos e individualizada la conducta el Tribunal de instancia debió realizar un análisis objetivo y un análisis subjetivo, a los elementos de convicción que acompañan lapretensión fiscal.
Con el análisis objetivo de dichos elementos en relación a los hechos ya determinados, el A quo pudo desestimar la existencia de un hecho punible que amerite privación de libertad.
En cuanto al análisis subjetivo, este debió realizarlo el A quo sobre los Elementos de Convicción aportados en autos, respecto a la conducta previamente individualizada, de haberlo hecho se habría percatado que en el presente Asunto no existen fundados elementos de convicción para estimar que GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA es autor o partícipe de los delitos a él tan ligeramente imputados. De esta manera quedaría satisfecha la motivación del numeral 2o del aludido artículo 236 del COPP.
En cuanto al numeral 3o del artículo 236 in comento, si el Tribunal ordeno que el supuesto hecho punible acreditado es un delito grave o menos grave como en el caso que nos ocupa. Si es menos grave, adicional al análisis del referido art. 236.3 COPP debió constatar si se daban alguno de los supuestos del artículo 355 de la Norma Adjetiva en análisis, para confirmar si se acredita el estado de CONTUMACIA o REVELDIA y posteriormente enfocarse en acreditar si asistía al Ministerio Público EXTREMA NECESIDAD o URGENCIA para haber solicitado la excepcional orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 de la tantas veces citada norma adjetiva penal.
Los vicios aquí denunciados influyeron de manera directa en la dispositiva del fallo recurrido, toda vez que la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi prenombrado defendido es consecuencia de los palmarios errores de derecho que puntualizamos en el presente recurso.
Honorable Corte, no se justifica pero se entiende, que los Representantes fiscales en aras de una mal entendida -autonomía vertical soliciten una orden de aprehensión en acatamiento a alguna directriz superior, pero es inconcebible que el A quo que está investido de -autonomía horizontal- avale semejante arbitrariedad, Ratifique una Medida de Privativita Judicial de la Libertad, y se aparte totalmente de lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en desmedro de la confianza legítima y la expectativa plausible en el Poder Judicial.
II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se garantice a mi defendido GREGORY STEDD RANGEL DE LA ROSA la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO.- Que el presente recurso sea admitido a trámite y declarado CON LUGAR con efecto de nulidad de la decisión impugnada y que dicha nulidad se extienda a la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, la cual fue RATIFICADA en la decisión aquí recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- Se REVOQUE la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se reponga la causa al estado que el Ministerio Público desestime la denuncia o solicite la imputación en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2022, por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.781.998, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022 y publicada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000620, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó legítima la aprehensión del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control de manera contradictoria, califica los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO y acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.-) Que la Jueza de Control “en la decisión de fecha 24/08/2022 aquí recurrida y en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 19/08/2022, se evidencia que el Tribunal de la recurrida violentó el DEBIDO PROCESO LEGAL porque aunque ordena que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial por juzgamiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió aplicar lo previsto en el artículo 355 ejusdem”.
3.-) Que al imputado “le fue vulnerado su derecho de contar con la representación de su abogado de confianza”, por cuanto fue impuesto por el Ministerio Público en fecha 09/02/2022 y manifestó tener abogado de confianza.
4.-) Que la Jueza de Control “hizo valoraciones de hecho propias del juzgador de la fase de juicio; así tenemos que da por cierto y valoró unos hechos expresados por ella misma; al punto de que determina que lo declarado por mi defendido se debe tomar como una intención dolosa, pudiendo ser todo los contrario…”
5.-) Que la Jueza de Control “no fundamenta en su decisión porque considera que dichos elementos (traídos por el Ministerio Público) son suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho establecido por el fiscal”.
6.-) Que la Jueza de Control sustentó la decisión en una norma adjetiva derogada, por cuanto se suprimió el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
7.-) Que los delitos imputados no exceden de ocho (8) años de prisión, por lo que no se está en presencia de delitos graves, por lo que nunca debió ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no concurrir la extrema necesidad ni la urgencia.
8.-) Que el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA siempre estuvo a derecho y no ameritaba la solicitud de orden de aprehensión, por cuanto no estuvo en estado de contumacia ni rebeldía.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado mediante el cual se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, reponiéndose la causa al estado en que el Ministerio Público desestime la denuncia o solicite la imputación en sede judicial, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos, verifica que los mismos van dirigidos a impugnar la orden de aprehensión librada en contra del imputado, las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control, la medida de coerción personal decretada, así como el procedimiento especial aplicado en razón de la gravedad de los delitos imputados. A tal efecto, se decidirá del siguiente modo:

PRIMERO: Se debe iniciar señalando que la Jueza de Control le dio respuesta a la nulidad planteada por la defensa técnica, en cuanto a la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, en los siguientes términos:

“…omissis…
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que la defensa técnica no opuso excepciones ni solicito nulidades, sin embargo esta juzgadora pasa a dar contestación a sus alegatos de la siguiente manera:
(...)en principio que el ministerio publico violento en este asunto penal el debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y así lo digo por lo siguiente: el derecho penal es selectivo, el derecho penal toma, solo aquella conducta que es relevante para materia penal, es decir, que los hechos que no son delitos, no se deben tramitar por la jurisdicción penal, y de ello está claro el ministerio público, tanto que el ciudadano fiscal general en circular DFGR-012 del 23 de mayo de 2022, giro instrucciones a todos sus representantes fiscales a los fines de que se atuvieran de tramitar por vía penal asuntos que fueran materia, mercantil o civil u otra índole (...)
En fecha 21 de enero de 2022 él Ministerio Publico recibe denuncia por parte del ciudadano Oscar Orlando Flores en su carácter de Gerente General de la empresa MICEVEN C.A., procediendo en fecha 28 de enero de 2022 a ordenar el inicio de la investigación bajo la nomenclatura fiscal MP-18780-2022, ordenando en la misma citar e identificar plenamente a los posibles investigados; citar a los testigos; inspección técnica al lugar de los hechos y ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Oscar Orlando Flores con el carácter de Gerente General de la Empresa MICEVEN C.A;
De las actas procesales se evidencia que los hechos narrados por el denunciante, se considera que si revisten carácter penal ya que de las actuaciones y entrevistas, se desprende que existió una negociación actuando en nombre de firma unipersonal TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍA RANGEL (TECCON), y logrando convencer a los representantes de la empresa MICEVEN C.A, burlando la buena fe de quienes la representan utilizando como Ardid, la prestación de un servicio que nunca culminó.
En consecuencia a ello el Tribunal de Control 3 en fecha 17-05-2022 acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA Y RAMÓN TORRES, cumpliendo con las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que para el momento de la celebración de esta audiencia oral de presentación por aprehensión se le ha dado la oportunidad al juez de control la posibilidad de ratificar la medida de privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad si surgiere una circunstancia que alegue el imputado en la celebración de dicha audiencia, y tal como se desprende de lo narrado por el imputado de autos en su declaración queda demostrado que fehacientemente existe una negociación entre su firma unipersonal TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍA RANGEL (TECCON) a través de su persona y la empresa MICEVEN C.A, de prestación de un servicio que nunca culminó.
Siendo que, de tales alegatos no se evidencia el vicio alegado pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. En otras palabras, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada por el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son es decir, se plasmaron los presupuestos que autorizan y justifican la medida, y lo hizo de manera razonada, esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso que hoy nos ocupada y de manera proporcionada.
“(...) ahora bien que se dicta en estos termino el ministerio publico trae algunas diligencia para que se decrete una inspección técnica en miraflores que es el sitio donde tienen la instalaciones, será que desconocemos en que consiste en una inspección técnica solicitada en un proceso, cual va hacer la base que la misma vas hacer en el sitio en el folio 35 allí observamos que no debe analizar detenidamente el cómo, cuándo, donde, no dices el tipo de delito, pido se ofició al cicpc Barquisimeto que se verifique, inspecciona y deje constancia si está instalado el sistemas, allí mismo esta aparece si está abierto lo único que no aporta la información contable en consecuencia no se puede iniciar, habiéndose enlatado, ya está cumpliendo con 90% de la obra(...)
En el presente caso, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, recibe la denuncia y formalmente ordena el auto de apertura de inicio de investigación, y en la cual queda asentado las prácticas de las siguientes diligencias: 1.- Citar e identificar plenamente a los posibles investigados; 2.- Citar a los testigos; 3.- Inspección técnica al lugar de los hechos; 4.- Ampliación de la denuncia; el Ministerio Publico inicia la investigación y las diligencias necesarias a los fines de determinar si existe la comisión de un hecho punible y de recabar los elementos de convicción en la referida investigación, atribuciones estas que le fueran dada en la Constitución y en la normativa adjetiva penal.
Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, no observa la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, observando que el imputado de auto acudió a la sede Fiscal, del cual tenía conocimiento previo de la investigación, así mismo se evidencia oficio en el cual solicita la designación de un defensor público, posteriormente no acudió o realizo alguna diligencia en el proceso, tomando en cuenta que para la celebración de la audiencia oral de presentación por aprehensión en el cual este Tribunal ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que la orden de aprehensión fue revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales”.

La facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
La orden de aprehensión es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, debiendo oírse luego al detenido dentro del lapso fijado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (48 horas).
Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación.
De tal modo, que cuando la representación fiscal solicita una orden de aprehensión en contra de una persona, debe: (1) describir pormenorizadamente el hecho objeto de la causa principal; (2) señalar y detallar el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del imputado respecto a la ejecución del tipo penal; (3) precisar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y (4) plasmar en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público orientada a la consecución de la finalidad cardinal del proceso traducida en la realización de la justicia por las vías jurídicas, como máximo valor axiológico del sistema acusatorio actualmente vigente.
En otras palabras, la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Si el Juez de Control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión que se dicte, debe estribar en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes se encuentren plenamente identificados, y dicha solicitud solamente puede ser requerida por el Ministerio Público, como director de la fase de investigación; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Entonces, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dicho:

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión ” (Vid. Sentencia Nº 820 de fecha 15 de abril de 2003 y N° 1082 de fecha 25 de julio de 2012) (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones).

De modo tal, que el Juez de Control sólo podrá decretar la orden de aprehensión en contra de un ciudadano, sí de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que la persona contra quien se solicitó la orden de aprehensión se encuentran incursos, presuntamente, en la comisión de un delito determinado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el caso de marras, el Juez de Control en su decisión dictada en fecha 17/05/2022 mediante la cual acordó librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA (folios 88 al 101 de la pieza Nº 01), analizó cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza de Control en fecha 24/08/2022 en la motivación de la decisión mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, expresamente señala:
1.-) Que los hechos imputados sí revisten carácter penal.
2.-) Que no existen vicios procesales de orden público, que infrinjan principios y garantías constitucionales.
3.-) Que el imputado acudió al Ministerio Público, por tener conocimiento previo de la investigación.
4.-) Que se evidencia oficio donde se solicita la designación de un defensor público.
5.-) Que el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido le garantizó al imputado, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Todo lo anterior, fue verificado por esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales que conforman la causa penal Nº PP11-P-2022-000620, observándose lo siguiente:
1.-) Escrito suscrito por el ciudadano OSCAR ORLANDO FLOREZ, en su condición de Gerente General de MICEVEN C.A., dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y recepcionado en fecha 21/01/2022, mediante el cual formula denuncia en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, en su condición de presidente ejecutivo, experto de sistemas informáticos, integradores de procesos y datos de la firma personal TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍA RANGEL (TECCON), por la presunta comisión del delito de ESTAFA (folios 01 al 04 de la pieza Nº 01).
2.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 28/01/2022 (folio 16 de la pieza Nº 01).
3.-) Acta de imposición de derechos al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA de fecha 09/02/2022, levantada en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (folio 19 de la pieza Nº 01).
4.-) Oficio Nº 18-2C-DDC-F10-0117-2022 de fecha 09/02/2022, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público dirigido al Tribunal de Control, mediante el cual solicita se le designe al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, un defensor público para que lo asista en la causa penal MP-18780-2022, iniciada por la comisión del delito contra la propiedad (Estafa), de manera de garantizar lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 20 de la pieza Nº 01).
5.-) Orden de aprehensión solicitada en fecha 16/05/2022, por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENE RAMÓN TORRES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 74 al 84 de la pieza Nº 01).
6.-) Decisión dictada en fecha 17/05/2022 por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se dicta orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENE RAMÓN TORRES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 88 al 101 de la pieza Nº 01).
7.-) Audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua en fecha 03/06/2022, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se ratificó la orden de aprehensión, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las precalificaciones jurídicas de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 142 al 148). En fecha 08/06/2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 157 al 172 de la pieza Nº 01).
8.-) Audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua en fecha 14/06/2022, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se ratificó la orden de aprehensión, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las precalificaciones jurídicas de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO en contra del ciudadano RENE RAMÓN TORRES ROJAS, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 199 al 207). En fecha 17/06/2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 213 al 227 de la pieza Nº 01).
9.-) Decisión Nº 66 de fecha 15/08/2022 dictada por esta Corte de Apelaciones en el Exp. 8435-22, mediante la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por los Abogados CESAR FELIPE RIVERO y SANDRA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.781.998; se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplica el EFECTO EXTENSIVO contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al co-imputado RENE RAMÓN TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.611.661, quien se encuentra en la misma condición y le son aplicables idénticos motivos, por lo que conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada, conlleva la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por lo que se debe decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 17 de junio de 2022, referida al co-imputado RENÉ RAMÓN TORRES ROJAS; y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a ambos imputados GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENÉ RAMÓN TORRES ROJAS, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó las decisiones que se anulan, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 44 al 64 del cuaderno denominado anexo A).
10.-) Audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 19/08/2022, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las precalificaciones jurídicas de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 68 al 76 de la pieza Nº 02). En fecha 24/08/2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 78 al 97 de la pieza Nº 02).
Por lo que no le fue vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, ya que el mismo día en que fue citado a la sede fiscal (09/02/2022), el Ministerio Público ofició al Tribunal de Control para que le fue designado un defensor público para que fuera asistido desde los actos iniciales de la investigación, siendo solicitada la orden de aprehensión en fecha 16/05/202, es decir, más de tres (3) meses después de que el imputado fue impuesto de sus derechos en sede fiscal. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, al verificarse que el Juez de Control al acordar la orden de aprehensión en fecha 17/05/2022, analizó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuera procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control, referidas a los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, se observa del fallo recurrido lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“...toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en Ia sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal" (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En atención a esos hechos la fiscalía imputa en Sala de Audiencia los siguientes tipos penales:
a) ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal;
b) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, de los hechos, los elementos y la calificación jurídica tenemos:
Del delito de ESTAFA: artículo 462 del Código Penal Venezolano;
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La estafa es un delito que consiste en provocar un perjuicio en su patrimonio a alguien mediante engaño, el objetivo principal y único de una estafa es el lucro; el que comete delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
En el presente caso la conducta del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA deja ver muy clara la elaboración de una maniobra fraudulenta y su intencionalidad de estafar a la EMPRESA INDUSTRIAL MICEVEN, CA, siendo que como lo expresa el imputado en sala en la celebración de esta audiencia oral de presentación por aprehensión, ya existía una relación de negocios anterior a los hechos que dieron origen a esta estafa, siendo que el imputado manifiesta que en dos ocasiones ya habían realizado algunos negocios, circunstancia esta que le permitió al imputado constatar el patrimonio de la víctima y de esta manera orquestar la materialización de la estafa; quedando acreditada de los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico la intención de obtener un beneficio con el ánimo de lucro mediante la estafa, es decir, existe de manera determinante el dolo, siendo que el imputado tenia plena conciencia del engaño y falsedad que estaba ejecutando para obtener ganancias que fueron canceladas por la victima de autos en divisas americanas.
El autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
"Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro Injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero”.
Para verificar la existencia del delito de ESTAFA tenemos que de las presentes actuaciones se tiene acreditada que existen los cuatro elementos imprescindibles para su comisión los cuales son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno. De las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, al ofrecer un software del cual no tenía licencia es una falsa representación de la realidad, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a la empresa, sumado abusando de la Buena Fe de la víctima induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, siendo que el imputado tiene los conocimientos técnicos sobre la oferta engañosa que dio origen a la estafa, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la victima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por el imputado de autos en este tipo penal. Y así se decide.
Del delito de AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal;
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De los elementos de convicción presentados por la representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión se puede evidenciar la responsabilidad penal de los ciudadanos GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENE RAMÓN TORRES ROJAS, quienes se asocian para cometer estafa en contra de la empresa MICEVEN C.A, configurándose de esta manera configurándose de manera inequívoca el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal; y así se decide.
Por último, resulta evidente que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, y siendo que los hechos fueron en este mismo año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
1.- Cursa en expediente, ACTA DE DENUNCIA, recibida en fecha 21 de Enero del 2022, interpuesta por el ciudadano: OSCAR ORLANDO FLOREZ, en su condición de Gerente General de la Empresa MICEVEN, CA, en contra del ciudadano: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, por ante la sede del Ministerio Publico, Acarigua, estado Portuguesa, quien expone: “(...) A principio del año 2021, la empresa INDUSTRIAS MICEVEN C.A, a propósito de su expansión y compromiso con sector agroalimentario del País, decidió optimizar sus procesos y más eficientes en producción de harina maíz, con objetivo de disminuir precio sus productos en mercado beneficiar a población Venezolana. Para ello, su directiva acordó contratar un asesor en materia informática que recomendara un sistema de integración de avanzada, que fuese consono con el volumen de negocio de empresa capaz de agilizar operatividad contable y administrativa, de producción y otras. En esa búsqueda, directiva de empresa entrevistó al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-12.781.998, en su condición de supuesto experto en informática, consultor asesor en esa especial materia diseño implementación de sistemas informáticos integradores de procesos. Dicho ciudadano, actuando en nombre de firma unipersonal TECNOLOGIA Y CONSULTORÍA RANGEL (TECCON), que supuestamente es parte de un grupo empresarial internacional que denominó en el contrato, ofreció el servicio que buscaba INDUSTRIAS MICEVEN C.A., precisamente el de asesoría consultoría, auditoria de procesos, como bien lo dice la cláusula PRIMERA del contrato anexo con la letra "A", cuyo objeto queda descrito en los mismos términos en la cláusula SEGUNDA del mencionado instrumento. Como parte de la asesoría prestada, el mencionado ciudadano recomendó a su cliente INDUSTRIAS MICEVEN C.A, instalar como sistema integrador el software SAP en su versión BUSSINES ONE, como lo describe el mismo contrato, y así lo hizo MICEVEN, confiando en experiencia de su asesor, lealtad, capacidad y en su condición de supuesto certificador, que incluso supuestamente lo facultaba para emitir una CERTIFICACIÓN HANA SAP, y cobrar por ella $30.000,00, como está presupuestado en el anexo "B", y pagado en el anexo "C" que consta de recibo de pago. El contrato descrito aquí como "A", es un contrato de adhesión que fue plenamente redactado por el asesor para darle apariencia de formalidad a lo ofrecido, y se complementa con el presupuesto y otros actos que podrá percibir el Ministerio Público, en la investigación de dicho contrato y del presupuesto, es importante destacar que MICEVEN cumplió con el pago en un 89,92% por ciento, y hasta la fecha no tiene instalado el sistema o software SAP en su versión BUSSINES ONE, y tampoco la supuesta certificación HANA SAP, ofrecidas igualmente por el mencionado ciudadano, porque dicho manejador de base datos (HANA SAP) no fue instalado, a pesar de haber sido pagado por MICEVEN.
Habiendo transcurrido tantos días del claro incumplimiento, la empresa inicio averiguaciones y acercamientos, y descubrió que ni el ciudadano mencionado, ni la empresa que representa están autorizados para emitir la certificación HANA SAP v mucho menos, cuando no fue instalado HANA SAP. Se descubrió luego que para hacerse de beneficios económicos, el mencionado ciudadano se aprovechó de su condición de asesor y sobrevaloro licencias que vende exclusivamente la empresa matriz propietaria del sistema integrados SAP, o sus agentes autorizados, como es el caso de IBERORION CONSULTORES S.R.L., con sede en Santo Domingo, República Dominicana y cuyo representante en Venezuela es su Director el Sr. Carlos Fernández (...)
2.- Consta en el expediente ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO (SLA), de fecha 14-04-2021, realizado entre la Empresa MICEVEN, CA y la empresa TECNOLOGIA y CONSULTORIA RANGEL (TECCON)...Que Riela al folio Ocho (08) de la causa.
3.- Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02- 2022, realizada por el ciudadano: OSCAR ARNOLDO FLOREZ, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: "Vengo ante esta representación fiscal en mi carácter de Gerente General de la Empresa MICEVEN C.A, víctima en causa MP- 18780- 2021, a los fines de rendir declaración y ampliar la denuncia objeto de la presente. Es el caso que a mediados del mes Marzo de 2021, la empresa la cual represento, requería de un sistema administrativo que nos permitiera saber el costo de nuestro producto terminado, consultamos con empresas con actividades similares, nos indican que debíamos trabajar con un sistema denominado SAP, que nos permitiría controlar todas las actividades de los diversos departamentos de la Planta, es allí cuando un trabajador nuestro, de nombre: WILLIS ALEJANDRO GUERES, quien para ese entonces se desempeñaba como Jefe de Sistema de la Empresa, nos recomienda un ciudadano de nombre: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, ya identificado en la denuncia, quien es presidente de la Empresa TECCON CA, nos ofrece un sistema que se adecuaba los requerimientos que necesitaba la planta, así como los equipos servidores de aplicación, servidores de base de datos, en fin todo lo requerido para el funcionamiento del sistema con su licencia SAP. Nos presenta una cotización, y hacemos la contratación con el. Seguidamente, le damos un adelanto de aproximadamente Treinta Mil Dolares Americanos ($ 30.000,00), con lo cual comienza a llegar un personal que este ciudadano asigna para hacer estudio de las necesidades reales de empresa, para adaptar al sistema SAP instalan unos equipos, va pasando el tiempo, la empresa le va cancelando, pero llega el momento que nos damos cuenta que solo pagábamos y no adelantamos nada con la instalación del programa con sus Licencias, y de los equipos. Buscamos asesoría externa con otras personas, y contactamos con el ciudadano: CARLOS FERNANDEZ, quien es representante de la Empresa IBERORION S.R.L, aquí en Venezuela, posteriormente nos visita en Empresa, y nos manifiesta que quien les vendió esa licencia no estaba autorizado para ello y además la vendió con un sobreprecio, indicándonos cuales eran las empresas autorizadas, en la cual se incluía, y que efectivamente el había vendido esa licencia, pero no en las condiciones que fueron contratadas con la Empresa TECCON CA. Igualmente, nos indica que los servidores instalados no eran compatibles con el SAP, ofrecido por TECCON C.A. Es allí, cuando nos percatamos que nos habían estafado y tomamos la decisión de hacer la respectiva denuncia". Es todo SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en la actualidad el sistema vendido y Licencias por la empresa TECCON CA, así como los servidores están funcionando? CONTESTO: "No, no se encuentran operativos, inclusive los equipos vendidos por TECCON C.A, no son los adecuados para nuestros requerimientos. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, quien le recomienda al ciudadano: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, presidente de la Empresa TECCON CA? CONTESTO: El ciudadano WILLIS ALEJANDRO GUERES, quien se desempeñaba como Jefe de Sistema de nuestra compañía TERCERA PREGUNTA:& Diga usted si en algún momento el ciudadano WILLIS ALEJANDRO GUERES, les manifestó o advirtió que el sistema equipos que estaban adquiriendo no era el adecuado para la empresa? CONTESTO: No, nunca, aun cuando el era el Jefe de Sistema y debia tener conocimiento de nuestros requerimientos e inclusive, el último pago que realizamos fue asesorado por el CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desde el inicio de la negociación, ustedes querían adquirir al sistema vendido por la Empresa TECCON CA ? CONTESTO: "No, nosotros queríamos un sistema denominado ' SAP FOURT HANA, pero el ciudadano: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, nos induce y nos asesora que el sistema que requeríamos y la Licencia que se adecuaba a nuestras actividades era el SAP BUSSISNES ONE, y que el lo vendía. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como se enteran que, licencia SAP, se las habían vendido con un sobre precio? CONTESTO: Cuando el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, nos visita y nos advierte de esta situación y nos facilita los precios de dicha Licencia SEXTA PREGUNTA Diga usted, como se enteran que los servidores y equipos comprados no son los adecuados para el funcionamiento de el sistema y la Licencia SAP? CONTESTO: Por cuanto el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, quien es conocedor de la materia y representante de IBERORION, aquí en Venezuela, nos indicó cuales eran los equipos adecuados para la utilización del sistema y la Licencia SAP, y no se corresponden con los equipos instalados por TECCON CA SEPTIMA: Diga usted, si la empresa Empresa MICEVEN CA, o alguno de sus representantes han tenido contacto con el ciudadano: GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA posteriormente a los hechos antes narrados? CONTESTO Si, pero a la fecha los equipos continúan sin funcionar, el dinero cancelado no es devuelto, solo tenemos evasivas, cuestión que nos obliga a acudir al Ministerio Publico a denunciar, por cuanto nos sentimos estafados, ya que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, al confiar en el vendedor, en su asesoría, y por demás la empresa ha sufrido un daño patrimonial significativo que no ha resarcido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea usted agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: "No Es todo Termino, se leyó y conforme firman... Es todo. Acta que Riela al folio de la causa.
4.- Consta en el expediente INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23-02-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Acarigua del estado Portuguesa, practicada en: EMPRESA INDUSTRIAL MICEVEN, CA, AVENIDA PAEZ, LOCAL SIN NUMERO, ZONA INDUSTRIAL DE ARAURE, SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO 'ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
5. - Consta en el expediente EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 24- 03-2022 .suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto del estado Lara, practicada en: EMPRESA INDUSTRIAL MICEVEN, CA, AVENIDA PAEZ, LOCAL SIN NUMERO, ZONA INDUSTRIAL DE ARAURE, SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
6. - Consta en el expediente INFORME PERICIAL FINANCIERO, de fecha 12-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto del estado Lara, practicada en: EMPRESA INDUSTRIAL MICEVEN, CA, AVENIDA PAEZ, LOCAL SIN NUMERO, ZONA INDUSTRIAL DE ARAURE, SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
7. - Consta en el expediente AUTORIA ESCRITURAL, de fecha 11-04- 2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto del estado Lara, practicada a: DOCUMENTOS Y RECIBOS DE EGRESOS.
8. - Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DAVIANA CAROLINA CHAVEZ PINEDA, quien manifestó ser la Jefe de Contabilidad de la empresa MICEVEN C.A.
9. - Consta en el expediente Copia de Acta Constitutiva de la empresa MICEVEN C.A.
La fiscalía acredita las siguientes afirmaciones:
-. Que del Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Oscar Orlando Flores con el carácter de Gerente General de la Empresa MICEVEN C.A. con fecha 21 de enero de 20211, se puede evidenciar que la empresa TECNOLOGIA Y CONSULTORÍA RANGEL (TECCON) a través del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA asesoro y recomendó a la empresa MICEVEN C.A. instalar como sistema integrador el software SAP en su versión BUSSINES ONE, le ofreció asesoría, consultoría y auditoría y que incluso estaba facultado para emitir una CERTIFICACION HANA SAP; el cual logró convencer a los representantes de la empresa MICEVEN C.A, burlando la buena fe de quienes la representan utilizando como Ardid, la prestación de un servicio que hasta la fecha no culmino.
-.Que existe un ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO (SLA), de fecha 14-04- 2021, realizado entre la Empresa MICEVEN, CA y la empresa TECNOLOGIA y CONSULTORIA RANGEL (TECCON).
-. Que en fecha 28-01-2022 el Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación bajo la nomenclatura fiscal MP-18780-2022, ordenando en la misma citar e identificar plenamente a los posibles investigados; citar a los testigos; inspección técnica al lugar.de los hechos y ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Oscar Orlando Flores con el carácter de Gerente General de la Empresa MICEVEN C.A.
-. Que de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, se puede evidenciar que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua dejan constancia de las diligencias practicadas, demostrando la existencia real y ubicación geográfica exacta de la empresa MICEVEN C.A;
-. Que de la Experticia Informática, de fecha 24-03-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto estado Lara, dejan constancia de la diligencias practicadas, pudiendo determinar los pagos y transacciones realizadas descontado del capital de la empresa MICEVEN C.A. y sumado a la cuenta y capital de la empresa TECNOLOGIA y CONSULTORIA RANGEL (TECCON).
-. Que del INFORME PERICIAL FINANCIERO, de fecha 12-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto del estado Lara, practicada en: EMPRESA INDUSTRIAL MICEVEN, CA, dejan constancia de la existencia de los pagos en moneda extranjeras en efectivo, realizados a la empresa TECNOLOGIA y CONSULTORIA RANGEL (TECCON) así como las translaciones Bancadas existentes entre ambas empresas.
-. Que según comunicado suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ, representante legal de la empresa IBERIORION CONSULTORES, S.R.L, en el cual hace referencia el ciudadano GREGORY RANGEL, no es empleado, no tiene relación con la empresa, ni mucho menos este autorizado para comercializar licencias SAP, así mismo hace referencia al costo real, en el cual se puede evidenciar el sobre precio en relación a la licencia S.A.P en el cual los costos son a nivel mundial.
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen fundados indicios en contra del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, que fueron señalados en el particular anterior que son elementos concordantes para estimar la participación del imputado en el hecho establecido. Así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Vista la motivación realizada por la Jueza de Control para acoger los tipos penales de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, oportuno es darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, en relación a que la Jueza de Control “hizo valoraciones de hecho propias del juzgador de la fase de juicio; así tenemos que da por cierto y valoró unos hechos expresados por ella misma; al punto de que determina que lo declarado por mi defendido se debe tomar como una intención dolosa, pudiendo ser todo los contrario…” y a que “no fundamenta en su decisión porque considera que dichos elementos (traídos por el Ministerio Público) son suficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho establecido por el fiscal”.
A tal efecto, la Jueza de Control señala en su decisión, que en esta fase inicial del proceso se encuentra configurado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de la presunta configuración del engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno, elementos que caracterizan este tipo de delito, indicando que “el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, al ofrecer un software del cual no tenía licencia es una falsa representación de la realidad, logrando un provecho injusto, causando un daño económico a la empresa, sumado abusando de la Buena Fe de la víctima induciendo al error, la víctima es inducida a cometer un error, siendo que el imputado tiene los conocimientos técnicos sobre la oferta engañosa que dio origen a la estafa, obteniendo de esta manera un provecho injusto, causando un perjuicio en gran magnitud al patrimonio de la victima de autos, en consecuencia se subsume la conducta desplegada por el imputado de autos en este tipo penal”.
Con base en lo anterior, oportuno es indicar, que para que se configure el delito de ESTAFA, debe existir un perjuicio consistente en lograr que el sujeto pasivo haga una disposición patrimonial, a raíz de que el sujeto activo la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De modo pues, la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.
De tal manera, los elementos constitutivos de la estafa son: (1) El perjuicio patrimonial; (2) El ardid o engaño; y (3) El error.
El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque es un delito que atenta contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. Ese perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia patria exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.
Ahora bien, en cuanto al ardid y/o engaño son el punto central de la estafa. Se entiende por “ardid” como todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. Y el “engaño” es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que llevan al error.
La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. Vale destacar, que sin el error inducido tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.
Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el sujeto activo se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa.
De modo pues, del extracto citado de la recurrida se desprende que la decisión impugnada se encuentra debidamente sustentada en un razonamiento lógico y coherente, acorde a lo explanado en los hechos por la representación fiscal, en la cual la Juzgadora de Instancia expuso todo el proceso de análisis que realizó y explicó la manera como se entendió que operaba la subsunción de los hechos denunciados en las normas legales que tipifican estos comportamientos, haciendo una adecuación completamente procedente en derecho y con base en los actos que se pueden presumir fueron perpetrados por el imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, de lo que se desprende su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, indicando igualmente la Jueza de Control que “se puede evidenciar la responsabilidad penal de los ciudadanos GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENE RAMÓN TORRES ROJAS, quienes se asocian para cometer estafa en contra de la empresa MICEVEN C.A, configurándose de esta manera configurándose de manera inequívoca el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal”.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, todo lo cual fue indicado por la Jueza de Control en su decisión, conforme a los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público.
De lo anterior se deriva, la correcta y completa motivación del proceso de subsunción de los hechos investigados en los tipos penales acogidos por la Jueza de Control, en el entendido de que en fase preparatoria no se requiere de una motivación extensa ni de un juicio de certeza, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar los alegatos formulados por la recurrente, y así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza de Control motivó el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, del siguiente modo:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso in comento adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, a imponer se concreta el factor de existir presunción legal de peligro de fuga. Es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
“...(omisis..; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos loes efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49, 1 de la C.R.B.V, igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio o ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de Junio de 2010 entre otras)”
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga y obstaculización de la investigación), por lo que esta juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo a los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que forman parte de la presenta causa penal se aprecia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA es autor del hecho narrado y en consecuencia se encuadra la conducta de este ciudadano en los tipos penales de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, ahora bien, si bien es cierto que ambos tipos penales merecen penas que en su límite máximo no exceden de 8 años de prisión no es menos cierto que este no es el único presupuesto que se debe analizar para otorgar una medida de coerción personal, considerando que el imputado de autos es ingeniero en sistemas con más de 14 años de experiencia tal como lo manifestó en su declaración en esta sala de audiencia, pudiendo de esta manera interferir en la investigación, siendo que para él es muy fácil utilizar la tecnología para obrar en su favor y de esta manera obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, pues destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como también podría incidir en la víctima y testigos, dado que los referidos delitos afectan el derecho a la propiedad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia; adicionalmente el imputado de autos presuntamente estafó una exorbitante suma de dinero pagada en divisas americanas (255 mil dólares) y el monto de 62.500 dólares pagados a través de su persona a la empresa ORION CONSULTING GRUP, por parte del propietario de la empresa MICEVEN C.A. pudiendo lograr con mucha facilidad evadirse del proceso huyendo del país ya que cuenta con los recursos económicos para hacerlo evitando a toda costas evadir la responsabilidad de resarcir el daño a la víctima, siendo que por la naturaleza del delito una posible condena por el tipo penal de estafa traería como consecuencia enfrentar el resarcimiento de tal daño, aunado a que de la revisión realizada a las actuaciones procesales no se puede evidenciar constancia de residencia del referido imputado, no demostrando de ninguna manera el arraigo en el país, debiendo esta juzgadora garantizar que el fallo de la presente causa no quede ilusorio, es por ello que se debe decretar para el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA privativa de libertad por la apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que es evidente la facilidad que posee el imputado de autos de ausentarse del territorio nacional, siendo que no quedó configurado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, asimismo en virtud de la magnitud del daño causado y por cuanto estos delitos menoscaban el derecho a la propiedad, causándole un daño de gran magnitud al patrimonio de la empresa MICEVEN C.A. siendo que fue engañada a través de sus representantes por parte del ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA el cual les ofreció la instalación de un sistema a cambio de una suma de dinero pagados en divisas americanas y a la fecha de la denuncia objeto de la presente investigación no lo había instalado a la referida empresa, es por ello que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación en la cual la representación fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad del proceso penal, a todas luces considera esta juzgadora que se hace necesario mantener incólume la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera ya que en el presente caso el imputado de autos tiene las condiciones para obstaculizar la investigación y para evadir el proceso, ya que cuenta con los recursos económicos para hacerlo tratándose de una suma de dinero en divisas considerable la que le fuera pagada por parte de la empresa MICEVEN C.A; en consecuencia a ello el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal idóneo y garante del fin último del proceso penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; es por tanto se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Y así de decide”.

De lo indicado por la Jueza de Control, oportuno es referirse a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Jueza de Control sustentó la decisión en una norma adjetiva derogada, por cuanto se suprimió el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) y a que los delitos imputados no exceden de ocho (8) años de prisión, por lo que no se está en presencia de delitos graves, por lo que nunca debió ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no concurrir la extrema necesidad ni la urgencia.
Ante dichas denuncias, es de destacar, que la Jueza de Control parte del hecho de que los tipos penales no exceden en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, fundamentando el periculum in mora contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, señalando lo siguiente:
1.-) Que el imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA es ingeniero en sistemas con más de 14 años de experiencia, pudiendo interferir en la investigación, presumiéndose la obstaculización de la misma en la búsqueda de la verdad.
2.-) Que el imputado podría incidir en la víctima y testigos, por cuanto los referidos delitos afectan el derecho a la propiedad.
3.-) Que el monto de la estafa recae sobre una exorbitante suma de dinero en divisas americanas, lo que podría facilitarle al imputado la fácil evasión del proceso huyendo del país, contando con los recursos económicos para hacerlo.
4.-) Que no cursa en el expediente constancia de residencia del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, no quedando demostrado el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo.
5.-) Que debe considerarse la magnitud del daño patrimonial causado a la víctima.
6.-) Que la medida privativa de libertad es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público.

Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, se constata, que la recurrente anexa a su escrito de apelación en copia fotostáticas simples, constancia de residencia y registro único de información fiscal (RIF) pertenecientes al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA (folios 26 y 27 del presente cuaderno), en donde se observa, que en la constancia de residencia se indica que el imputado reside desde hace un (1) año en el Conjunto Torbes Araure-Portuguesa, calle Machirri, casa Nº 013; mientras que en el RIF se indica como domicilio fiscal la Avda. 10, casa Nº 13, Urbanización Las Aguitas, sector 2 Los Guayos, estado Carabobo.
De modo, que no se tiene precisión del domicilio, residencia habitual o asiento familiar del imputado, aunado a la magnitud del daño patrimonial causado, lo que hace presumir a esta Alzada, la facilidad que tendría el ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA de evadirse del proceso, mediante el abandono del país.
Además, observa esta Sala Accidental, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, no sólo el riesgo manifiesto de fuga por parte del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, sino también la presunción de peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

CUARTO: Por último, en cuanto al procedimiento aplicado, se lee del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 19/08/2022 (folios 68 al 76 de la pieza Nº 02), que uno de los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control fue: “…SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la solicitud fiscal con relación a la solicitud del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento especial por el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante dicho pronunciamiento, señala la recurrente en su medio de impugnación que la Jueza de Control de manera contradictoria, califica los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO y acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que “en la decisión de fecha 24/08/2022 aquí recurrida y en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 19/08/2022, se evidencia que el Tribunal de la recurrida violentó el DEBIDO PROCESO LEGAL porque aunque ordena que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial por juzgamiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió aplicar lo previsto en el artículo 355 ejusdem”.
Ahora bien, ante dicha situación, oportuno es señalar que los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO acogidos por la Jueza de Control, no se encuentran dentro de la gama de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma dispone:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Aclarado lo anterior, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Sin embargo, no puede obviarse, que el presente proceso se inicia por orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, y que al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido, no se desvirtuó el periculum in mora contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indicó supra.
Y si bien, el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la medida de coerción personal, dispone que se le podrá decretar al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, entendiéndose como tal, entre otros, la falta de comparecencia injustificada del procesado, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, es de destacar, que el presente procedimiento se inició precisamente por una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en razón de una conducta negativa que se corresponde con la presunción de evasión del proceso penal (peligro de fuga).
De tal manera, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, al resultar ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, y así se decide.-

Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Sala Accidental que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; debiendo CONFIRMARSE el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2022, por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.781.998; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2022 y publicada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000620, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8473-22 El Secretario.-
JSPG/.-