REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LACORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 10
Causa N°: 8477-22
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
RECURRENTES: Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: JOSÉ SEGUNDO HEREDIA PINEDA, JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES y AMBAR ROYSLEB HEREDIA TORRES.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA: SBE92F, en calidad de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.501.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
LosrecurrentesAbogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO.-
Tal y como se puede evidenciar en el iter procesal de la presente causa, en fecha en fecha 27 de agosto de 2021, funcionarios adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA materializan la aprehensión de los ciudadanos JOSE SEGUNDO HEREDIA PINEDA, JOSERAMON HEREDIA TORRES Y AMBARROYSLEB HEREDIA TORRES quienes iban a bordo de un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, TIPO: COROLLA, PLACA: SBE92F, con título de propiedad del ciudadano: MILCA MORAIMA GOMEZ GUERRERO, en cuyo interior de FORMA OCULTA ENLA PARTE TRASERA (MALETERO) DEL REFERIDO VEHICULO AUTOMOTOR se logró incautar la siguiente evidencia de Interés Criminalístico: 3.500 KILOGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debiendo destacar que en el desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias para la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, esta dependencia fiscal solicitó al servicio de Toxicología Forense del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses de Acarigua, Estado Portuguesa la práctica de una experticia de Barrido al mencionado vehículo automotor, la cual es practicada por la Experto NIDIA BALAGUERA, quien deja constancia en su peritaje N° 9700-161-096-2021 de fecha 28-08-2021 en la cual divide el mencionado vehículo en 03 cuadrantes a los fines prácticos, donde luego del análisis respectivo y la aplicación de las técnicas necesarias se pudo corroborar la Existencia de trazas de la droga denominada MARIHUANA en el cuadrante número 03 del mencionado vehículo automotor, vale decir, AREA DE MALETERA, pudiéndose acreditar claramente que dicho vehículo automotor es el utilizado por los ciudadanos antes mencionados para el tráfico y distribución de las sustancias ilícitas reguladas por la Ley Orgánica de Drogas.-
De la misma forma, es importante destacar que al momento de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE SEGUNDO HEREDIA PINEDA, JOSERAMON HEREDIA TORRES Y AMBARROYSLEB HEREDIA TORRES y la colección de la referida sustancia ilícita, el Ministerio Público ordenó como diligencia urgente y necesaria -la colección del título de propiedad para el momento de la detención, logrando obtener dicha resulta con el certificado de registro de vehículo N° 150102196727 de fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2015 acreditando que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano: MILCA MORAIMA GOMEZ GUERRERO, Ahora bien, conforme a la cantidad de droga incautada se vislumbró desde el inicio la presunta comisión de un delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIAprevisto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo importante resaltar que esta Representación Fiscal considera que el referido vehículo había sido utilizado para el tráfico ilícito agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, elementos tales, que de la misma forma fueron considerados sólidos por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el pasado 31-08-2021 en la audiencia oral de presentación, el cual ante la solicitud de incautación preventiva de los bienes Muebles que fueron colectados como evidencia de interés criminalísticoACORDÓ la misma por ser procedente, ajustada a derecho y por ser solida dicha solicitud fiscal conforme a los preceptos jurídicos invocados para tales fines, todo ello con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, prosiguiendo con el iter procesal en la presente causa es de resaltar que los presupuestos procesales de la presente causa relacionados con la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos: JOSE SEGUNDO HEREDIA PINEDA. JOSERAMON HEREDIA TORRES Y AMBARROYSLEB HEREDIA TORRES en los hechos investigados que se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIAprevisto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIONprevisto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en fecha 29-11-2021 la ciudadana: ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, realiza la solicitud de entrega formal y material ante la Fiscalía Primera en materia contra las drogas del segundo circuito del estado Portuguesa, del vehículo automotor MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR:4A1999616, siendo en fecha 06-12-2021 esta representación fiscal NIEGA dicha solicitud, visto que en fecha 31 de agosto del año 2021, se lleva a cabo la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerdo la Incautación Preventiva del Vehículo Automotor colectado en el presente procedimiento conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de que se verifica con claridad que el mismo es el medio de transporte utilizado por los imputados para la ejecución de los delitos imputados; En tal sentido, el tribunal cónsono con la tesis procesal sostenida por esta Dependencia fiscal soportada por los diversos y plurales elementos de convicción con los que fundamentó su solicitud, es que dicho tribunal acuerda a plenitud la solicitud fiscal, a su vez dicha dependencia fiscal, se percata de que el título de propiedad había sido cambiado a nombre de la ciudadana: ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, en fecha 22- 11-2021 dos meses después de la incautación de dicho vehículo, cosa que parece totalmente llamativo en virtud de que dicho trámite pareciera haber sido tramitado de forma fraudulenta sin cumplir con los requerimientos previos y necesarios para la actualización-traspasó de propietario legalmente, situación que inicialmente debió ser observada y considerada por el tribunal in comento para tener la consideración de realizar la entrega de dicho vehículo a una ciudadana que figura de forma abrupta como propietaria de dicho vehículo automotor.
De tal forma, que a pesar de las diversas acciones intentadas por esta Representación Fiscal para mantener en alto las reglas propias del proceso penal Venezolano, mantener Vigentes las garantías constitucionales, el Debido Proceso, las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas e intentar evitar una mala acción procesal, se debe resaltar que todo fue en vano, en virtud de que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES dejó a un lado las reglas, procedimientos, pautas, requerimientos, requisitos y procesos establecidos en nuestra legislación Nacional para poder de forma correcta y ajustada a derecho tomar una decisión y en fecha 14-06- 2022 decidió ACORDAR LA ENTREGA PLENA de los vehículos MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, SERIALDECARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR:4A1999616a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadanos magistrados, quienes suscriben recurren formalmente en contra de la decisión de fecha 14-06-2022 en el presente asunto principal dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidido por la Dra. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES a través de la cual se realiza ENTREGA PLENA de los vehículos MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, SERIALDECARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR:4A1999616a la ciudadana: ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA titular de la cédula de identidad N°V-11.075.501, por considerar que la misma fue dictada irrespetando los artículos 178 Numeral 04, 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando de esta forma un gravamen Irreparable al presente proceso penal al Estado Venezolano Representado en este acto por el Ministerio Publico.-
…omissis…
-V-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a través de la cual desiste de la incautación preventiva del bien que fue colectado el pasado 27-08-2021, una vez que dicha evidencia era el medio de transporte utilizado por los hoy acusados solicitud que fue sostenida por el ministerio público en el presente caso.
En atención a lo antes mencionado, es por lo que el Ministerio Publico en este caso observa y analiza con preocupación que la decisión tomada por el tribunal in comento causa un perjuicio y gravamen irreparable al presente proceso, toda vez que existe una errónea aplicación y consideración de los fundamentos legales estudiados, es por ello que el ministerio público considera prudente analizar en primer momento el fundamento jurídico estimado por esta representación fiscal en lo relacionado con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, norma especial que prevé lo siguiente: Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
En este sentido, es prudente analizar o detallar en síntesis la definición propia que tiene dicho articulo El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado" tal y como fue acordada en la audiencia de presentación celebrada el pasado 31-08-no es menos cierto que dicho articulo también establece "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar." sin embargo el ministerio publico como garantes de la buena fe, considera en este caso que la acción tomada por la solicitante no es mas que un tramite fraudulento por querer obtener el bien incautado de manera ilegal.
En tal sentido, se observa en la presente causa que en fecha 14-06-2022 el Tribunal Natural se apartó de la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Publico al momento de la realización de la Audiencia Oral de presentación de aprehendidos en flagrancia, donde fueron sostenidos los diferentes elementos de convicción entre ellos la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-161-096-2021 de fecha 28-08-2021 practicada por la Experta NIDIA BALAGUERAen la cual divide el mencionado vehículo en 03 cuadrantes a los fines prácticos, donde luego del análisis respectivo y la aplicación de las técnicas necesarias se pudo corroborar la Existencia de trazas de la droga denominada MARIHUANA en el cuadrante número 03 del mencionado vehículo automotor, vale decir, AREA DE MALETERA, pudiéndose acreditar claramente que dicho vehículo automotor es el utilizado por los ciudadanos antes mencionados para el tráfico y distribución de las sustancias ilícitas. Siendo importante destacar que dicha tesis se refuerza con el hecho de que al revisar con detalle los datos que registran en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULON°210107106556de fecha 22 11-2021.donde se puede vislumbrar que dicho certificado es totalmente fraudulento al realizar dicho registro dos (02) meses después de la incautación del vehículo.”
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: seADMITA elRECURSO DE APELACIONinterpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULEla decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 de fecha 14-06-2022, mediante el cual cercena la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó la Incautación Preventiva delVehículo Automotorcolectado en el presente procedimiento conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE REVOQUEen su totalidad la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del 2do circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la que realiza la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículoMARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, SERIALDECARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR:4A1999616a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORES DE HEREDIA, por las razones antes expuestas en el desarrollo del presente escrito recursivo. CUARTO: SE ACUERDEmantener la Incautación Preventiva delVehículo Automotorcolectado en el presente procedimiento conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que a criterio de quienes suscriben se encuentran totalmente llenos los extremos de ley exigidos en la normal penal invocada para que sea acordada la misma”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, acordó:
“Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana YSLEN MARIBEL TORRES; titular de la cédula de identidad N° V-11.075.501, en la cual solicito la entrega material del Vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO; SEDAN. CLASE; AUTOMOTOR, COLOR; BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR; 4A1999616, PLACA; SBE92F, el cual se encuentra retenido a la orden de este digno tribunal en el Estacionamiento de la Policía Nacional Bolivariana en Acarigua Estado Portuguesa , este Tribunal para decidir observa:
En primer término, quien aquí decide considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente: “Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos én materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procede la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”
No obstante considera quien aquí decide que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, este puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en instancia....”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Del artículo in commento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrente en te para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante.
En el caso sub judice, se puede verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que hasta la presente fecha, se procedió a la práctica de las expertitas de rigor, determinándose que el documento de propiedad del bien, es AUTENTICO, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo estableciéndose la originalidad de los seriales de identificación, tomando en cuenta la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala solicitud de incautación del vehículo , siendo que dicha solicitud fue realizada en la audiencia de presentación hasta que culminará la investigación..
En tal sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se pudo determinar la propiedad del vehículo, con el título de propiedad que corre inserto en el expediente, acompañado con la copia fotostática, habiendo coincidencia entre la descripción del vehículo con el referido título de propiedad, el cual fue sometido a la Experticia Documentología (Autenticidad y/o Falsedad), cursante al folio 34 con la cual quedo verificada la identidad del vehículo y la persona que se acredita la propiedad, acoplado con la verificación de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencia que el Titular como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO; SEDAN. CLASE; AUTOMOTOR, COLOR; BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR; 4a1999616, PLACA; SBE92F;es la Ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.501, es por lo que este Tribunal una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado derechos es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo de marras, la Ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.075.501; toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante ni se encuentra investigado, advirtiéndole que no podrá hacer ningún tipo de negociación con el mismo y de ser requerido nuevamente deberá colocarlo a disposición de la fiscalía. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: MARCA: TOYOTA, TIPO; SEDAN. CLASE; AUTOMOTOR, COLOR; BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AE928803760, AÑO: 1991r SERIAL DE MOTOR; 4a1999616, PLACA; SBE92F;EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.501, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. SEGUNDO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana Antidroga en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. TERCERO: Devuélvase los originales al propietario dejándose en su lugar copia certificada (…)”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA: SBE92F, en calidad de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.501.
A tal efecto, los recurrentes en su escrito de apelación, alegaron básicamente lo siguiente:
- Que “la decisión tomada por el Tribunal in comento causa un perjuicio y gravamen irreparable al presente proceso, toda vez que existe una errónea aplicación y consideración de los fundamentos legales estudiados”.
- Que “el Tribunal Natural se apartó de la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público al momento de la realización de la Audiencia Oral de Presentaciónde aprehendidos en flagrancia, donde fueron sostenidos los diferentes elementos de convicción entre ellos la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-161-096-2021 de fecha 28-08-2021(…) donde luego del análisis respectivo y la aplicación de las técnicas necesarias se pudo corroborar la Existencia de trazas de la droga denominada MARIHUANA(…) ÁREA DE MALETERA(…), pudiéndose acreditar claramente que dicho vehículo automotor es el utilizado por los ciudadanos antes mencionados para el tráfico y distribución de las sustancias ilícitas (…)”
Por último, solicitan los recurrentes que se admita el recurso de apelación ejercido, que se anule la decisión proferida en fecha 14/06/2022 por el Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua y se acuerde mantener la incautación preventiva del vehículo automotor vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA: SBE92F.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
- En fecha 31/08/2021 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual la representación fiscal solicitó entre otras “la incautación de los equipos móviles y del vehículo”, lo cual fue acordado por la Jueza en el punto CUARTO al señalar:“(…) Se acuerda la incautación preventiva hasta que finalice la investigación de los equipos móviles y del vehículo incautado…”(folios 21 al 28 de la pieza Nº 01).
- En fecha 06/06/2022 el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el Abogado DANIEL CONTRERAS actuando en su condición de defensor privado de los acusadosJOSÉ SEGUNDO HEREDIA PINEDA, JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES y AMBARROYSLEB HEREDIA TORRES, hizo mención a que en varias oportunidades se había solicitado la entrega “del vehículo Toyota porque no es de ninguno de mis defendidos sino de la madre de ellos(…)”, observando esta Alzada que la Jueza al dictar su pronunciamiento como PUNTO PREVIO, lo hace de la siguiente manera: “(…) 5.- Con relación a la entrega de vehículo este Tribunal se pronunciará por auto separado (…)” (folios 91 al 97 de la pieza Nº 02).
- En fecha 14/06/2022 mediante auto separado publicado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acuerda la entrega del vehículo MARCA : TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA :SBE92F, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.501, por haber acreditado su titularidad (folios 174 al 178 de la pieza Nº 02).
Ahora bien, del iter procesal ut supra efectuado, puede esta Alzada observar, que en el presente asunto, quedó acreditado de las actuaciones originales, que en efecto la representación fiscal desde la audiencia oral de presentación de imputados, solicitó al Tribunal de Control que acordase la incautación preventiva del vehículo, hasta que finalizara la investigación.
No obstante, la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mantiene la medida de incautación preventiva del vehículo desde la etapa inicial, ratificándola inclusive en la audiencia preliminar, con señalamiento expreso de que se pronunciaría respecto a lo solicitado por la defensa privada, en auto separado.
Así las cosas, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la Jueza de la recurrida señala, lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.- El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3.-El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
En el caso de marras,existe un único bien (vehículo), que está siendo solicitado por la ciudadana YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, conforme a los procedimientos legales establecidos, que la misma acredita la propiedad del vehículo en cuestión, mediante Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, el cual riela inserto al folio 62 de la pieza Nº 02, y que la ciudadana ut supra identificada, no está involucrada en el hecho donde se utilizó el vehículo MARCA : TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA:SBE92F.
Observa esta Sala Accidental, que el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acuerda la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, en calidad de guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitandosu devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a laorden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De manera pues, que según establece el primer aparte del ut supra mencionado artículo, el vehículo sigue sujeto al proceso y deberá ser presentado de ser necesario cada vez que sea requerido, sin embargo, según consta en la acusación presentada en fecha 12/10/2021 (folios 67 al 71 fte. y vto. de la pieza Nº 01), al vehículo en cuestión ya le fueron practicados, tanto el Reconocimiento Técnico Nº 97000-455-293 de fecha 02/08/2021, como la Experticia de Barrido Nº 9700-161-096-2021 de fecha 28/08/2021, además de que la incautación preventiva fue acordada por el Tribunal de Control señalando:“(…) Se acuerda la incautación preventiva hasta que finalice la investigación de los equipos móviles y del vehículo incautado. (…)”(folios 21 al 28 de la pieza Nº 01).
Es por lo antes indicado, que esta Sala Accidental considera que tal decisión por parte del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, no causa gravamen irreparable alguno al proceso. Y así se declara.-
Es importante señalar además, que es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16/06/2005, la cual señala entre otras cosas que:
“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”
Del contenido de dicha norma surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
De tal manera, en el presente caso no le asiste la razón alos recurrentes, al denunciar que “la decisión tomada por el Tribunal in comento causa un perjuicio y gravamen irreparable al presente proceso, toda vez que existe una errónea aplicación y consideración de los fundamentos legales estudiados”, estimando esta Sala Accidental, que la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, tomó en consideración el hecho probado en autos de la titularidad del vehículo por parte de la ciudadana YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, mediante Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 62 de la pieza Nº 02, correspondiente al vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA:SBE92F.
De igual manera, no puede esta Alzada dejar de referir, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1817 de fecha 20/10/2006, señaló que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes que sean necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo y de sus propietarios legítimos.
En este punto, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto incautado o retenido que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA:SBE92F, lo cual quedó acreditado en autos tal y como se ha señalado precedentemente.
Con base en lo anterior, a criterio de esta Alzada, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarse debidamente razonada la decisión, que efectuó la Jueza de Control, al garantizar la reclamación en el presente proceso,mediante la cual se acordó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA:SBE92Fen calidad de guarda y custodiaa la ciudadana YSLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, quien acreditó la propiedad del referido vehículo.
Es por lo que esta Sala Accidental, declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente y en consecuencia, CONFIRMAla decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA: SBE92F, en calidad de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.501. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOTOR, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928803760, AÑO: 1991, SERIAL DE MOTOR: 4A1999616, PLACA: SBE92F, en calidad de guarda y custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ISLEN MARIBEL TORRES DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.501; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8477-22
LKDU/.-