REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.350.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.725.912, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.966, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038.
DEMANDADO: UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.548, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.402.736 y N° V-18.668.566, en orden, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083 y N° 194.419, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Con informes vistos.-
Recibido en fecha 14-10-2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 29/09/2022, contra Auto de fecha 26/09/2022 en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las profesionales del derecho YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 143.083 y N° 194.419, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada y el escrito de oposición presentado por el profesional del derecho MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.038.
Por auto de fecha 19-10-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.350, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
.
Según consta en la presente causa, en fecha 19-07-2022 las profesionales del derecho YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, apoderadas judiciales de la parte accionada, consignan escrito en el cual a todo evento dan formal contestación a la presente demanda:
PRIMERO: Niegan y rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
(…)
En conclusión no existe en la relación demandada los siguientes elementos para su procedencia:
-PÚBLICA: La relación demandada carece de ese elemento por cuanto en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, era conocida por propios y extraños la relación con YSMELDA CHACON, y también conocido por todos su hijo LEONARDO CAMARGO, y en el Asentamiento Campesino Caño Indio Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
-PERMANENTE: Por cuanto mantuvo relaciones con YSMELDA CHACON, con el cual procreo un hijo en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, hasta diciembre del año 2007, y en el Asentamiento Campesino Caño Indio Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y así mismo con diferentes damas hasta el año 2016 que inició una relación amorosa con la ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA.
-NOTORIA: También carece de este elemento pues fueron conocidas por propios y extraños las relaciones quo mantuvo con YSMELDA CHACON, con la procreación de su hijo LEONARDO CAMARGO, y con SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, actualmente.
Por todo lo anterior expuesto, se deduce que es improcedente la acción y pretensión demandada, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en este sentido y en base a las afirmaciones hechas por la parte accionante, es de observar que la demandante, en su escrito libelar indica el supuesto inicio de una unión concubinaria el 18/11/ 1997 hasta el 20/08/2021, un periodo este de veintitrés (23) años, diez (10) meses y dos (2) días, luego indica, que la supuesta relación concubinaria la han mantenido por un periodo de tiempo continuo hasta el 20/08/2021.
Alega que se demuestra claramente la falta de coherencia entre estas ideas, que se contradicen una fecha con otra, es por ello que niegan y rechazan los hechos alegados por la parte actora, donde no guarda una relación lógica, ya que el Juez debe decidir por lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se debe ajustar a las pretensiones de las partes, la congruencia es la causa jurídica del fallo, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada sentencia N° 420, Sala Constitucional, de fecha 07/06/2016 en el procedimiento: Solicitud de Revisión, Expediente N° 16-0406.
Arguye que al existir una imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la supuesta unión estable de hecho, tal es el caso en cuestión que les atañe la parte actora alega dos fechas distintas de finalización de la supuesta unión estable de hecho:
1.Desde el 18/11/1997 hasta el 20/08/2021.
2.Desde 18/11/1997 hasta la fecha 20/09/2021.
Es por ello que considera la parte accionada, que esta acción no debe prosperar, resultando forzoso para la declaratoria de la supuesta unión estable de hecho por falta de coherencia entre estas ideas; al contrario del matrimonio que este se perfecciona mediante el acto matrimonial, y la fecha de inicio es recogida en el acta de matrimonio, y su culminación con una sentencia de divorcio, en la unión estable, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza y finaliza ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tal es en el presente asunto que como ya se indicó y consta en auto en el petitorio de la parte actora dos fecha distintas de finalización de la supuesta unión estable de hecho, no cumpliendo esta con una norma sine que non.
De conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil solicita la intervención forzada del tercero ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.864.963 y pide se proceda a ordene su citación personal a la siguiente dirección Urbanización Los Apamates, calle 03 N° 44 Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0426-648357, correo electrónico sacacol85@gmail.com, para que comparezca por cuanto es común a ella ya que con ella es que su poderdante comparte actualmente una relación amorosa.
Impugna la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada en virtud que en materia de estado y capacidad de las personas las demandas de este tipo no son apreciables en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2022, las Apoderadas Judicial de la parte accionada estando del lapso procesal legal promueve las siguientes pruebas:
Ratifica documentales que obran en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
En fecha 21-09-2022, compareció por ante el Tribunal a quo el profesional del derecho MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con la finalidad de interponer escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la forma siguiente:
PRIMERO: Sentencia de Divorcio proferida en fecha 30/10/1997, por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, promovida en reproducción; por cuanto deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA ya que el alegórico objeto declarado de dicha prueba no guarda relación lógica alguna con el objeto del litigio, pues el objeto declarado versa sobre un hecho ajeno a lo que se ventila en el juicio y resulta ineficaz respecto al thema decidendum y nada aporta a este procedimiento, a lo que indica que dicha sentencia fue proferida antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria pretendida, la declaración judicial, el 18/11/1997, y que dicho concubinato perfectamente cumple con los requisito sine qua nom que establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados.
SEGUNDO: Acta de nacimiento N° 27, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Judas Tadeo, Umuquena estado Táchira, promovida en reproducción; por cuanto deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA, a lo que indica que en dicha acta se evidencia que en el día domingo 22/02/1996, nació Leonardo Jesús, hijo del ciudadano Ubaldo Ramón Camargo Luna, y que fue reconocido y presentado en fecha 19/02/1997, es decir, un año después; indica que tanto la fecha de nacimiento del niño en mención y la fecha de presentación ante el Registro Civil indicado, ocurrieron antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria pretendida la declaración judicial, el 18/11/1997, y que dicho concubinato perfectamente cumple con los requisito sine qua nom que establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Documento de fecha 30/12/2020, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 26. Folio 13802. Tomo 06, Protocolo de transcripción del año 2020, promovida en reproducción; por cuanto deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA, indicando que en dicha documental se evidencia la adquisición de un lote de terreno, la construcción y ampliación de un inmueble; fácilmente se entiende la incongruencia que existe entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
CUARTO: Inspección Judicial, promovida por comisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, para que se constituya en el inmueble ubicado en el barrio El Bosque del perímetro urbano de la población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, se oponen a la admisión de esta pruebas promovida por la parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: Documento Privado de fecha 15/09/2016, emanado y suscrito por Sandrita, se oponen a la admisión de esta pruebas promovida por la parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente, siendo INADMISIBLE, IMPERTINENCIA e INCONDUCENTE, aunado a ello no reviste credibilidad por cuanto fue emanado intencionalmente por la presunta suscribiente para aparentar la existencia de una condición y acreditarse ilegalmente cualidad e interés en la presente causa a través de la figura jurídica de intervención forzada de tercero, develando a este tribunal en el escrito de contestación su estado civil de casada y expresando, en diversas ocasiones su apellido de casada, y por no llenar los extremos de ley y no constituir una prueba fehaciente como lo prevé el artículo 370 C.P.C, resulto negada la solicitud; de resultar admitida esta prueba, en atención a lo esgrimido anteriormente para sustentar la oposición y en ejercicio al derecho a la defensa IMPUGNA esta documental y así pide sea declarada.
SEXTO: en cuanto a la ratificación de Instrumento Privado y testimonio de la ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES DE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.864.963, se oponen a la admisión de esta pruebas promovida por, parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA; aunado a ello su testimonio no reviste credibilidad por, cuanto el hecho o condición que pretende confesar para acreditarse cualidad en el presente asunto es inexistente e ilegal por no cumplir condiciones reglamentarias de validez, la ausencia de los requisitos formales y legales vicia de nulidad la confesión y el reconocimiento promovido, además que con la confesión pretende favorecer al demandado quien es su promovente y con quien mantiene una relación de amigo íntimo y, en razón a dicha relación íntima tiene un interés directo en las resultas del proceso, igual pretende perjudicar a la accionante en razón de ser enemiga y haberla denunciada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por atentar contra su vida y su integridad física, por lo que se solicitó en prueba de informe a la mencionada fiscalía minuta y copia certificada del expediente fiscal para ser agregado a los autos de este asunto, oposición que proponen conforme a lo antes expuesto en concordancia a la prohibición legal prevista en el artículo 478 C.P.C.
SÉPTIMO: Testigo YSMELDA PULQUERA CHACON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.910, se oponen a la admisión de esta pruebas promovida por la parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por sus manifiestas IMPERTINENCIA e INCONDUCENCIA, por cuanto su testimonio no reviste credibilidad en virtud de que la confesión pretende favorecer al demandado quien es su promovente y con quien mantiene una relación de amigo íntimo y en razón a dicha relación íntima tiene un interés directo en las resultas del proceso, igual pretende perjudicar a la accionante en razón de ser enemiga manifiesta, oposición propuesta conforme a lo antes expuesto en concordancia a la prohibición legal prevista en el artículo 478 eiusdem.
OCTAVA: conforme a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva antes mencionada, se oponen a la admisión de la prueba de testigo del ciudadano LEONARDO JESÚS CAMARGO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-25.377.121, su testimonio no reviste credibilidad por cuanto con la confesión pretende favorecer al demandado quien es su promovente y su ascendente (padre), en razón a dicho parentesco tiene un interés directo en las resultas del proceso, igual pretende perjudicar a la accionante en razón de ser enemiga manifiesta.
NOVENA: Testigo VÍCTOR YONIRIS PEÑA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.259, se oponen a la admisión de esta prueba promovida por la parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por su manifiesta INCONDUCENCIA ya que su confesión resulta ineficaz y no reviste credibilidad por cuanto con la confesión pretende favorecer al demandado quien es su promovente y su patrono, en razón del evidente interés en las resultas de este caso a favor de su promovente y patrono emergen circunstancias y factores relacionados con la persona del testigo y el promovente que afectan la verdad de su testimonio, postura que hace dudosa su declaración de inverosímil y parcial que afecta la credibilidad de su testimonio, no merece confianza ni crédito por encontrarse sometido a la autoridad de su patrono, posición que permite la existencia de circunstancias personales que lo incline a favorecerlo en sus afirmaciones, por tanto denuncia la ineptitud legal absoluta de este ciudadano para testimoniar, en razón de ello proponen oposición a su admisión, en concordancia a la prohibición Legal prevista en el artículo 479 del C.P.C.
DECIMA: Testigo JOSÉ CLEMENTE ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.825.453, se oponen a la admisión de esta prueba promovida por la parte demandada en virtud que deviene lógica y jurídicamente en INADMISIBLE por su manifiesta INCONDUCENCIA ya que su confesión resulta ineficaz y no reviste credibilidad por cuanto con la confesión pretende favorecer al demandado quien es su promovente y su patrono, en razón del evidente interés en las resultas de este caso a favor del mismo y emergen circunstancias y factores relacionados con la persona del testigo y el promovente que afectan la verdad de su testimonio, postura que hace dudosa su declaración, en razón de ello proponen oposición a su admisión.
DECIMA PRIMERA: Testigo JOSÉ ALEXANDER PEÑA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.899.867, hace oposición a la admisión de esta prueba por manifiesta INCONDUCENCIA, por cuanto pretende favorecer al demandado quien es su promovente y su patrono, emergen circunstancias y factores relacionados con la persona del testigo y el promovente que afectan la verdad de su testimonio, postura que hace dudosa su declaración, por tanto denuncia la ineptitud legal absoluta de este ciudadano para testimoniar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 C.P.C.
En fecha 26-09-2022, el a quo a los fines de proveer se pronuncia mediante auto acerca del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, así como al escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrito por la parte actora en el presente juicio, quien de seguida observa:
En cuanto, a las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el presente escrito de promoción de pruebas denominada CAPITULO I, identificadas con los literales "A, B y C". La parte demandante hace oposición a la admisión de estas documentales, por cuanto aduce que son impertinentes e inconducentes, por cuanto no guardan relación con el objeto de la causa, el Tribunal NIEGA la admisión de estas pruebas, por cuanto son manifiestamente IMPERTINENTES e INCONDUCENTES para la demostración de las pretensiones del promovente.
Asimismo, en relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la parte accionada marcada con la letra “D”, la parte actora impugna y hace oposición a la misma, el Tribunal en base a lo establecido en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente por extemporánea la impugnación de la documental, se acoge al artículo 507 del la Ley Adjetiva y ordena su admisión.
Seguidamente, se pronuncia sobre la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YSMELDA PULQUERIA CHACÓN AVEDAÑO y SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, la parte demandante hace oposición a la misma, el Tribunal NIEGA la admisión de esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, en este estado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que en el escrito de contestación de la demanda el demandado manifestó tener un vínculo con las testigos. Asimismo, Tribunal NIEGA la admisión de la testimonial del ciudadano LEONARDO JESÚS CAMACHO CHACÓN, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales que el mismo es hijos directo y reconocido del promovente de la prueba, tal-como se aprecia de en mismo escrito de contestación y los soportes que lo acompañan, verificándose por sus propios dichos el parentesco de afinidad con la parte en el presente juicio.
Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: VÍCTOR YONIRIS PEÑA ZAMBRANO, JOSÉ CLEMENTE ALDANA y JOSÉ ALEXANDER PEÑA COLMENARES y la oposición a la admisión de estas testimoniales por la parte demandante, el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puedo evidencia que la parte oponente no promovió pruebas fehacientes en las cuales se pueda determinar la relación patrono-empleado alegada. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes indicado, ordena la ADMISIÓN de esta prueba testimonial promovida por la parte accionada en su escrito de pruebas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia, seguidamente fija las oportunidades correspondientes para la evacuación de las mismas.
En lo referente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte accionad, la parte demandante hace oposición a la admisión de esta prueba, por cuanto aduce que son impertinentes e inconducentes, por cuanto no guardan relación con el objeto de la causa. Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, el Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil y lo dispuesto por nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular", en aplicación del dispositivo legal señalado, el Tribunal NIEGA la admisión de esta prueba, por cuanto los hechos que pretende que la juzgadora deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, y que a su vez, la misma no guarda relación con el objeto de la presente causa. Por lo que resulta procedente la oposición efectuada por la parte demandante a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionada.
Por último, en lo que respecta, a las PRUEBAS TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA promovida por la parte accionada y oposición a la admisión de las mismas por la parte actora, el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observó que la parte oponente realizó de manera extemporánea la impugnación del referido instrumento, en consecuencia ordena la ADMISIÓN de la misma, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la testimonial de ratificación de la referida testigo SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA.
Asimismo, en fecha 29-09-2022, la profesional del derecho YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela a auto de inadmisión de pruebas de fecha 29/09/2022, con respecto a las documentales marcadas con la letra A, B y C y la prueba testimonial de la ciudadana YSMELDA PULQUERIA CHACÓN AVEDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.910, por no estar conforme de las mismas, ya que son pertinentes y legales.
De igual forma 30-09-2022, el tribunal a quo oye la apelación formulada por la parte accionada en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 295 eiusdem, ordena remitir a esta alzada mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.
En fecha 05-10-2022, señalados por la parte apelante los folios de las copias a certificar, el tribunal a quo lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal indica por su parte los folios a certificar.
Consta en autos que en fecha 19-10-2022, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Alzada quedando signada bajo el Nº 6.350, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que en fecha 21-10-2022, este despacho solicita al Tribunal A Quo mediante oficio N° 0500-113 remita Copias Fotostáticas Certificadas del libelo de la demanda contenida en el expediente N° 02140-C-21.
En fecha 31-10-2022, compareció ante esta Alzada la profesional del derecho YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, quien mediante escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil expone:
(…) Con respecto a la prueba documental promovida y en el escrito de contestación de la demande fue consignada con la letra "A" es pertinente por cuanto versa sobre la sentencia de divorcio de fecha 30/10/1997 correspondiente a la demandante y al ciudadano JUAN DE LA CRUZ DELGADO. La pertinencia de esta prueba guarda relación con los hechos controvertidos, pretende probar que la demandante se señala como soltera en su escrito libelar, siendo conducente el medio probatorio para demostrar que su estado civil es divorciada y a su vez que procreo a su hijo MARVIN DELGADO DELGADO, y consta en copia certificada, es por lo que pide a esta Superioridad revoque el auto apelado y declare la admisión de dicha prueba documental.
Con respecto a la documental marcada con la letra "B" en base al principio de libertad probatoria que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio licito de prueba y en el caso sub judice esta documental fue promovida como base para desvirtuar lo alegado por la parte actora pues su mandante como justiciable negó la supuesta comunidad concubinaria y consigno en copia certificada la Partida de Nacimiento N° 27 del Libro de nacimiento del año 1.997 para probar que tenía una relación marital con la ciudadana YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, y que así mismo procrearon un hijo, es por lo que es pertinente la prueba ya que guarda relación con los hechos controvertidos, dado que, es un hecho que trae a la controversia la parte demandada y tienen que ser revisada por el Juez como tema decidendum--
La inadmisión de esta prueba por el juez a quo hace nugatorios los derechos de su mandante y le coarta como justiciable el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Es por lo que pide a esta Superioridad revoque el auto apelado y declare la admisión de dicha prueba documental.
En referencia a la prueba documental marcada "C" se promovió para demostrar que su mandante adquirió un bien inmueble que posteriormente puso a nombre de YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, y del hijo como concubino para garantizarle su bienestar.
Esta prueba es pertinente y es legal para que el operador de justicia la adminicule con la documental marcada "B" y probar la relación marital que mantuvo con YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO. Y en base al principio de libertad probatoria de que el justiciable puede hacer uso de todos los medios lícitos para probar sus alegatos y dada la pertinencia de esta prueba pues este hecho al ser alegado en la contestación de la demanda constituye un hecho controvertido y dicho documental sustenta lo afirmado. Es por lo que pido a esta Superioridad revoque el auto apelado y declara la admisión de dicha prueba documental.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, la parte actora no podía oponerse a su admisión por cuento el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece la tacha del testigo, es por lo que pide sea admitida la prueba testimonial de la ciudadana YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, por cuanto la misma sostuvo relación marital con su mandante en consecuencia debe ser admitida su declaración salvo su apreciación en la definitiva. En aras de una sana administración de Justicia que con lleve a probar la verdad verdadera. Es por Io que pide sea admitida la prueba testimonial aquí citada en los términos en que fue promovida por ser pertinente en el presente proceso.
Asimismo, la prueba de inspección Judicial promovida en el capitulo pedimos sea admitida por ser pertinente ya que guarda relación con los hechos controvertidos pues en el escrito de contestación de la demanda se consignó macado “B" documento de propiedad que su mandante le dio en propiedad un terreno a YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, y su hijo. Esta prueba es conducente para demostrar que sobre dicho terreno fue edificada una vivienda en buenas condiciones a impensas de su mandate, pero aún no han sido registradas, es por lo que pide sea admitida la prueba promovida y revocado en ese particular el auto de fecha 26 de septiembre de 2022. (…)
Asimismo en fecha 02/11/2022, presentado como fue el escrito de informes por la parte demandada, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en fecha 10/11/2022, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, mediante Oficio N° 443-22, Copias Fotostáticas Certificadas del libelo de demanda de la presente causa, solicitado por esta Alzada mediante Oficio N° 0500-113, escrito libelar este donde la parte demandante alega:
Que la ciudadana MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.725.912, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector 1, calle 8, manzana “C” casa N° 11 de esta ciudad de Guanare, asista por su Apoderado Judicial MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, antes identificado, expone que inició el 18/11/1997, una UNIÓN CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.354.548; a pesar de negarse el concubino a legalizar la unión concubinaria ante el Registro Civil y negarse a contraer matrimonio, la unión concubinaria se mantuvo vigente hasta el 20/09/2021, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general y vecinos, la relación concubinaria la han mantenido por un periodo de tiempo continuo hasta el día 20/08/2021, de veintitrés (23) años, nueve (9) meses y dos (2) días, de forma permanente y constante, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Menciona sobre este particular Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, expediente N° 04-3301, emitida por la Sala Constitucional.
De esta relación concubinaria, lograron procrear dos (2) hijos varones, los cuales llevan por nombre: JAVIER OSCAR CAMARGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V 27.635.155, nacido en fecha 23/12/1999 y EDUARDO JOSÉ CAMARGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.646.530, nacido en fecha 23/03/2003.
Alega que desde el inicio de la unión concubinaria estable y de hecho, el concubino Ubaldo llamón Camargo Luna, ha desempeñado la ganadería y la agricultura, actividad lícita que le ha permitido sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna para adquirir los bienes comunes.
Considera que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes las siguientes razones:
PRIMERA: Su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo poderdante ciudadana Milagro Ramona Delgado Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.725.912, con el ciudadano Ubaldo Ramón Camargo Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 9.354.548, desde el 18/11/1997, hasta el 20/08/2021, de forma ininterrumpida por un periodo de tiempo continuo de veintitrés (23) años, nueve (9) meses Y dos (2) días, de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidad en general y vecinos como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo tiene establecido el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Con esta declaratoria de unión concubinaria estable y de hecho entre los ciudadanos MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ y UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, que ocasiona los efectos propios del matrimonio y a su vez la defensa de los derechos patrimoniales, pueda su representada participar en el cuidado de los bienes comunes y evitar que su concubino se exceda, dilapide o los arriesgue por estar bajo su exclusiva administración.
SEGUNDA: En el presente caso, la unión estable de hecho entre los ciudadanos MILAGRO RAMONA DELGADO RODRÍGUEZ y UBALDO RAMÓN CAMARGO LUNA, es determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y hombre ambos soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, no existiendo impedimento dirimente alguno que impida dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se Constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hechos entre una mujer y un hombre que cumplan los requisitos pertinentes y produce los mismos efectos del matrimonio.
CUARTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15/07/2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el que se narra, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.
QUINTA: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio y que la vida en común en hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia antes mencionada.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2022, vencido como se encuéntrala oportunidad para las observaciones a los informes presentados ante esta alzada y sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho el tribunal dictara su fallo dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen en esta alzada consiste en la apelación por la parte demandada representada por la profesional del derecho Yelitza de Jesús García González al auto de admisión de pruebas del tribunal a quo de fecha 26-09-2022, cursante a los folios 36 y 37 del presente asunto, mediante la cual el Tribunal se pronunció acerca de las pruebas de la parte accionada y la oposición a las mismas presentada por la parte demandante.
Ahora bien esta Alzada de seguidas, pasa a efectuar una revisión minuciosa a una parte del acervo probatorio de la parte demandada que fue desechado por el Tribunal A Quo en los siguientes términos:
1. DOCUMENTALES:
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/10/1997, expediente N° 11.337-97, Motivo: Divorcio, el cual fue presentado en la contestación de la demanda signado con la letra "A":
En lo atinente a esta documental pueden verificarse que trata de una copia certificada de una sentencia de divorcio donde se resuelve la disolución del vínculo conyugal por parte de la ciudadana Milagro Ramona Delgado Rodríguez y Juan de la Cruz Delgado Mellado de fecha 30-10-1997, al tratarse esta acción mero declarativa de una presunción de unión concubinaria que versa sobre el período comprendido entre el 18-11-1997 hasta el 20-09-2021, la presente documental en nada concierne al referido asunto, ya que se trata de un vinculo matrimonial que fue disuelto antes del presunto comienzo de la relación concubinaria en fecha 18-11-2007, a razón de lo anterior, la misma debe desecharse a razón de ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se establece.
Acta de Nacimiento N° 27 Folio 28 del Libro de Nacimientos del año 1997, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, el cual fue presentado en la contestación de la demanda signado con la letra "B":
En cuanto a esta documental, esta Alzada puede observar que se trata de una copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Leonardo Jesús Camargo Chacón, hijo de la ciudadana Ysmelda Pulquería Chacón Avendaño y Ubaldo Ramón Camargo, nacido en fecha 22-12-1996, y presentado en fecha 19-02-1997, tomando en consideración que la presunción de unión concubinaria de la presente controversia versa sobre el período comprendido entre el 18-11-1997 hasta el 20-09-2021, la misma debe desecharse a razón de ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se establece.
Documento Público de fecha 30/12/2020, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Folios 13.802 del Tomo 06, del Protocolo de Trascripción del año 2020, el cual fue presentado en la contestación de la demanda ya signado con la letra "C":
En lo referente a esta documental, esta Superioridad se percata que se trata de una copia certificada de un documento de venta de un lote de terreno por parte del ciudadano Ubaldo Ramón Camargo Luna (parte demandada en la presente acción) a los ciudadanos Ysmelda Pulquería Chacón Avendaño y Leonardo de Jesús Camargo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el número 26 folio 13802, tomando en consideración que la presunción de unión concubinaria de la presente controversia versa sobre el período comprendido entre el 18-11-1997 hasta el 20-09-2021, pero, que en la documental solo puede evidenciarse la transferencia pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones de un lote de terreno, sin otra acotación adicional que este relacionada a la presente controversia la misma debe desecharse a razón de ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se establece.
2. TESTIMONIALES:
YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.975.910, domiciliada en el Barrio El Bosque del perímetro urbano de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, supra identificada. Pide al Tribunal se sirva comisionar ampliamente para la práctica de la testimonial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira.
En lo que respecta a esta testimonial la misma debe ser desechada por cuanto la misma posee interés en el pleito, pues, cuando la parte demandada afirma que esta ciudadana mantuvo presuntamente relaciones amorosas con el demandado desde el año 1995 hasta diciembre del año 2007, se evidencia un vínculo con la testigo, con quien procreó un hijo, la presente testimonial debe ser desechada de conformidad al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. INSPECCION JUDICIAL:
El demandado igualmente promovió Inspección Judicial y solicitó al Tribunal A Quo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, a fin de que se constituyera en el inmueble ubicado en el barrio El Bosque del perímetro urbano de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a fin de que se trasladara y dejara constancia sobre los particulares siguientes:
1. Se deje constancia si existe construida una vivienda.
2. Señale las características generales del inmueble.
3. Con el auxilio de un práctico que designe el Tribunal para que determine la edad de la construcción y de las mejoras.
4. Se deje constancia de cuantas personas habitan el inmueble mediante la solicitud de su identificación.
5. Se designe un práctico o perito fotográfico que sea previamente juramentado para que deje constancia de las mejoras construidas.
Manifestó igualmente la demandada que la inspección solicitada tenía por objeto probar la veracidad del instrumento consignado en la contestación de la demanda signado con la letra "C", Documento Público de fecha 30/12/2020, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 26, Folios 13.802 del Tomo 06, del Protocolo de Trascripción del año 2020 y así, evidenciar las presuntas mejoras, bienhechurías, y construcciones consistentes en una vivienda familiar que construyó su representado a YSMELDA PULQUERIA CHACON AVENDAÑO y a su hijo LEONARDO JESÚS CAMARGO CHACON.
En lo atinente a esta Inspección Judicial, esta Alzada observa que la misma no guarda relación con el objeto de la presente controversia, a su vez, la precitada documental marcada con letra “C”, fue desechada por impertinente e inconducente, por tanto la precitada inspección, debe ser desechada por iguales motivos. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, mal podría esta Alzada admitir las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la presente controversia identificadas con los literales “A”, “B” y “C” así como la prueba testimonial de la ciudadana Ysmelda Pulquería Chacón Avendaño y la Inspección Judicial solicitada, pues, se evidencia de las actas procesales que las mismas fueron valoradas por el Tribunal A Quo conforme a derecho, preservando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad en sede jurisdiccional. Así se Juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.736, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº143.083, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano UBALDO RAMON CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.548, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26-09-2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto de admisión de pruebas de fecha 26-09-2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince 15 días del mes de Diciembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.
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