REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.361.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio.

DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.004.709, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.241.267, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibido en fecha 16-11-2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 20/10/2022, contra Auto de fecha 18/11/2022 en el cual se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2022, promovidas por el profesional del derecho JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.256.

Por auto de fecha 21-11-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.361, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan la presente causa Poder Apud Acta de fecha 14-06-2022, suscrito por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.004.709, de profesión Contador Público, federada e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 151.587, quien confiere Poder al profesional del derecho al ciudadano profesional del derecho JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, para que sostenga, ejerza y defienda todos su derechos e intereses en la presente causa.
Según consta, en fecha 27-09-2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, ordena aperturar Cuaderno Separado de Tacha Incidental.
En fecha 26-07-2022, comparece la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, acreditada en autos como parte demandada, quien da formal contestación a la presente demanda.
En fecha 03-08-2022, comparece la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ quien asistida por su abogado ciudadano JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, quien conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil formaliza la tacha propuesta.
En fecha 10-08-2022, la ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS) comparece a ante el a quo a los fines de dar contestación a la Tacha propuesta por la parte accionada, atendiendo le establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el instrumento expresamente tachado por la parte demandada que contiene el compromiso de pago asumido por la demandada MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, comerciante, Cédula de Identidad N° 17.004.709 y de este domicilio.
En fecha 10-08-2022, visto el escrito de contestación de la parte demandada y diligencia de fecha 01/08/2022 suscrita por la parte actora, el a quo mediante auto declara:
PRIMERO: se admite la Tacha Incidental de Falsedad, derivativa de original de instrumento privado denominado “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, donde la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificada mediante documento suscrito en fecha 14/11/2019, se compromete a cancelar la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos, por concepto de atención medica brindada en el CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS.
SEGUNDO: vista la insistencia de la parte demandante en el expediente principal de hacer valer el instrumento privado denominado “COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS”, objeto del presente procedimiento de tacha, mediante escrito presentado en fecha 10/08/2022, se ordena el desglose de las actuaciones inherentes a la tacha, a los efectos de la sustanciación y dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas.
TERCERO: en virtud que existen hechos controvertidos en este procedimiento de tacha incidental de documento privado, se apertura de un lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas, el cual se iniciará al día de despacho siguiente al auto de apertura del cuaderno separado de tacha, a los fines que las partes promuevan los medios probatorios que a bien tengan, y que deberán recaer sobre la autenticidad o no del documento impugnado, todo de conformidad con el articulo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2 y 3 del Código Civil.
En fecha 17-10-2022, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA apoderado judicial de la parte accionada, quien mediante diligencia solicita se amplíe el lapso probatorio establecido en el presente procedimiento de tacha de falsedad incidental establecido en el auto de fecha 27/09/2022, el cual vence el 19/10/2022; asimismo, se convoque a la parte actora a celebrar junto con la parte demandada y la presencia del Tribunal, un acto conciliatorio para el nombramiento de un único experto que realice la prueba de experticia grafoquímica promovida por la parte demandada, la cual repercutirá positiva y favorablemente en el aspecto económico de ambas partes, al evitarse el pago de dos (02) expertos mas.
En fecha 17-10-2022, la parte accionada procedió a promover pruebas en el procedimiento de tacha de falsedad incidental.
En fecha 18-10-2022, mediante auto vista la diligencia y escrito de fecha 17/10/2022 presentado por la parte demandada, el Tribunal de cognición admite la prueba de Experticia Grafoquimica salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Pruebas Testimoniales se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por ultimo visto que la presente incidencia se está tramitando conforme a lo previsto en el artículo 499 de la Ley Adjetiva, cuyos lapsos se caracterizan por ser breves y al promoverse la prueba pericial (EXPERTICIA GRAFOQUÍMICA), se fijan los lapsos correspondientes para la designación y aceptación del experto conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2022, compareció la ciudadana profesional TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), quien solicita al Tribunal se deniegue la petición de extender el término probatorio presentado por la parte accionada.
En fecha 20-10-2022, la ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, apela de la decisión de fecha 18/10/2022.
En fecha 21-10-2022, vista la apelación formulada por la profesional del derecho TANIA LUISA GIL NIELES inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el Nº 68.281, el a quo oye la misma en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 295 eiusdem, en consecuencia se ordena remitir a esta Alzada las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal.
En fecha 02-11-2022, señalados como fueron los folios a certificar para remitir a esta alzada la presente apelación, el tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, así mismo fueron señalados por parte del Tribunal los folios a certificar.
Por auto de fecha 21-11-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.361, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-12-2022, vencida el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, este Tribunal dictara su fallo, dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 14-12-2022 la profesional del derecho TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desiste de la apelación interpuesta.
Este Tribunal, considerando que el presente Desistimiento está debidamente formulado y en esta materia no esta prohibidas las transacciones, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la misma, y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal,

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.