REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.363.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECUSANTE: ROSALINO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.251, asistido por la Ciudadana Abogada DAVINNIA MIRANDA, Inpre-Abogado N° 119.455.
RECUSADO: MARITZA SANDOBAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.659, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (RECUSACIÓN).

VISTOS.-

Recibido en fecha 21-11-2022, mediante oficio N° 224-2022, de fecha 18-11-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Informe de Recusación, levantado por la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ciudadana MARITZA SANDOBAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.659, y copia fotostática certificada del Escrito de Recusación, planteada en la Solicitud N° 1369-2022; incoada por el ciudadano ROSALINO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.251, asistido por la Ciudadana Abogada DAVINNIA MIRANDA, Inpre-Abogado N° 119.455, en el Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de la ciudadana ELSYS COROMOTO TERAN, constante de seis (06) folios útiles.

Por auto de fecha 23-11-2022, corre inserto en el folio siete (07), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da entrada, signándosele el N° 6.363.

Del presente escrito, con copias certificadas, de fecha 17-11-2022, que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04), encabezan las presentes actuaciones, incoada por la profesional del derecho Abogada DAVINNIA MIRANDA, Inpre-Abogado N° 119.455, conforme a las previsiones de los artículos 82 numerales 9° y 15°, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
“…
I
HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DENUNCIA Y RECUSACION
En fecha 13 de Octubre del 2022, fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Demanda de Divorcio por Desafecto, la cual presenté debidamente, ante el Tribunal Distribuido, siendo que fue distribuida al Tribunal de la Jueza a quien Formalmente Recuso Abg. Maritza Sandoval Pedroza, quien recibió y dio entrada en la mencionada fecha, ahora bien, en fecha 18-10-2022, la Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, una vez que me solicito por medio de su secretario que colaborara con las impresiones en la causa, y a fines de la celeridad procesal, esta Recusante a manera de colaboración con el debido proceso, realizó la impresión respectiva, siendo que la otra Abogada Apoderada Abg. Yusmary Fernández, procedió a llevar las mismas y la Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, mantuvo conversación con dicha Apoderada, donde le indico que llamaría como en efecto lo hizo a la ciudadana Elsys Coromoto Terán, a fines de corroborar que el número telefónico era el correspondiente de dicha ciudadana, donde la misma llamó por medio de un teléfono celular de su personal del Tribunal, a la ciudadana Elsys Coromoto, y ésta Jueza, le explico los motivos por los cuales la llamaba, indicándole que se seguía el Divorcio por Desafecto, y que debía comparecer al Tribunal a fines de que continuara el proceso; Ahora bien, cuando la Abg. Yusmary Fernández, quien es la otra Apoderada de la causa, me comenta esta situación, le explique que dicha ciudadana estaba debidamente citada, por tal motivo se revisaron las actuaciones de la presente causa y la Jueza Abg. Maritza SANDOVAL Pedroza, de manera maliciosa no dejo constancia de que había realizado la llamada, por tal motivo se introdujo escrito en fecha 25-10-2022, donde se consignaron impresiones fotostáticas del teléfono vía Whatsapp, que fueron enviadas por la ciudadana Elsys Coromoto Terán, a mi representado en la presente causa, y además se le indico a la Jueza por medio del escrito que si había realizado llamada telefónica a la ciudadana Demandada debía transcurrir el lapso respectivo, para lo cual la JUEZA Recusada hizo caso omiso de que esta ciudadana a partir del momento en que la llama vía telefónica y le explica todo el proceso estaba debidamente citada a fines de que comenzaran a correr los lapsos procesales, es más se denota que la jueza realiza una manifestación dando su opinión cuando llama a esta ciudadana explicándole todo el proceso y quiere por motivos oscuros que no conste en autos que realizo dicha llamada, es más que evidente que al momento en que la ciudadana envía mensajes vía Whatsapp a mi representado es porque está debidamente citada y en conocimiento de dicha demanda de Divorcio por Desafecto, más sin embargo esta Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, haciendo caso omiso de la Jurisprudencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil que estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social Whatsapp, aunado al hecho de que existe la Ley de Infogobierno vigente, contemplada en dicha Jurisprudencia y continuando con su empeñamiento de que a la Demandada Elsys Coromoto Terán, debe enviársele un exhorto hacia la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de que sea citada personalmente, cuando es más que suficiente con la llamada que la misma Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, realizó a la Demandada para que estuviese debidamente citada, asimismo quiero señalar que la parte Demandante desconoce la dirección exacta de esta ciudadana Elsys Coromoto Terán, y nos hizo buscar una dirección que aparece en la página del CNE, sin tener conocimiento si realmente todavía reside en dicha dirección, puesto que la única comunicación que se tiene es vía telefónica o por Whatsapp, tal como lo establece la Jurisprudencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, apoyada en la Ley de Infogobierno vigente y que considera esta Recusante que se encuentran llenos los extremos del Artículo 82 en sus numerales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil: “9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. (Sic) y “15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Sic), se indican dichos numerales puesto que la Jueza Recusada, en varias oportunidades en las que me he dirigido a ese despacho, siempre ha emitido su opinión en contra de que esta ciudadana sea citada vía telefónica o por Whatsapp, aunque dicha Jueza Recusada, ya se comunicó en fecha 18-10-2022, de un teléfono del personal de este tribunal, por ese medio telefónico con la Demandada, frente a mi testigo que es la Abg. Yusmary Fernández, por tal motivo considera la Recusante Abg. Davinnia Miranda, que el hecho de que la ciudadana Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, insista que sea enviado un exhorto, lo único que evidencia es que tiene un motivo ulterior oculto, en insistir que se envíe el exhorto, y que además emita este tipo de pronunciamiento de que la Jurisprudencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, apoyada en la Ley de Infogobierno vigente, no es relevante para la misma, aunado al hecho de que no es el primer Divorcio por DESAFECTO QUE ES REALIZADO POR LOS Tribunales Civiles, donde hasta las partes se encuentran en lugares diferentes y hasta fuera del país, es más, pareciese que a dicha Jueza Recusada se le olvida lo establecido sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 de 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, donde con el solo hecho de que la parte Demandada tenga conocimiento del proceso que se sigue de Divorcio es más que suficiente, puesto que no se puede obligar a una persona a seguir casado con otra, y siendo que mi representado la parte Demandante y la parte Demandada tienen más de veinticinco (25) años separados, no existe litigio alguno, porque están más que claras las jurisprudencias citadas, en cuanto al Desafecto, que no requieren ningún tipo de controversia, y las citaciones o notificaciones vía telefónica o por Whatsapp, es decir que las opiniones despectivas que dicha Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, están más que fuera de lugar por tal motivo la RECUSO, como en efecto lo hago, RECUSO FORMALMENTE una vez más a la Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De los hechos narrados en el presente escrito fundamento la Recusación Sobrevenida en los artículos 82 numerales 9° y 15°, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso, y el artículo 255 en su parágrafo último de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la inobservancia sustancial de las normas procesales.
Asimismo, los artículos 19, y 21 de Nuestra Carta Magna, que establecen los Derechos Humanos de los cuales gozamos todos los ciudadanos, y que todos somos iguales ante la Ley.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS TESTIMONIALES
1.- Testimonial de la ciudadana Yusmary Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.576, mayor de edad, quien ha estado presente en todas y cada una de las diligencias realizadas, de quien se solicita que se evacue como testigo para demostrar lo indicado en el presente escrito, en lo que respecta a la actitud que ha presentado dicha Jueza recusada en el proceso y hacia la Recusante. Teléfono 0424-5962275.
2.- Testimonial del ciudadano ROSALINO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-12.008.251, quien es el Demandante del Divorcio por Desafecto, de quien se solicita que se evacue como testigo para demostrar lo indicado en el presente escrito, en lo que respecta a la actitud que ha presentado dicha Jueza recusada en el proceso y hacia la Recusante. 0424-5161428.
Asimismo solicito que a fines de que se corrobore cual fue el teléfono del cual llamo la Recusada, que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a fines de que sea solicitado el vaciado de los teléfonos tanto del personal que labora conjuntamente con la Jueza, como el número de teléfono 0414-5130297 de la parte Demandada, si así considera el órgano Superior Jerárquico para decidir en cuanto a la debida citación de la parte Demandada.
IV
DEL PETITORIO.
Por lo antes expuesto en el presente escrito, Solicito ante su competente autoridad formalmente la RECUSACIÓN SOBREVENIDA Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando sea tramitada y sustanciada conforme a las normas establecidas en los artículos 82 numerales 9° y 15°, en concordancia con el artículo 92 del Código Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido Proceso. Y asimismo de manera inmediata que Dicha Jueza Abg. Maritza Sandoval Pedroza no continúe conociendo de la presente causa con el número de 1369-2022, se desprenda de la Causa y no tenga acceso del expediente hasta tanto se tenga resultas de la presente Recusación, solicitando la causa sea remitida a otro Tribunal con la misma Competencia…”


En respuesta al recurso de fecha 17-11-2022, ejercido por el profesional del derecho DAVINNIA MIRANDA, anteriormente identificada, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-11-2022; dicta INFORME DE RECUSACIÓN, que corre inserto en los folios cinco (05) al cinco (06), dónde se plasma lo siguiente:
…OMISSIS…
…si bien es cierto y no lo niego me comuniqué con la ciudadana Elsis Coromoto Terán, parte de la solicitud de divorcio lo hice con el ánimo de hacerle saber a la señora de la solicitud interpuesta en su contra, informándole que debía darse por citada para que ejerciera por supuesto sus derechos y esto no implica que le indiqué que quedara citada pues mi criterio y así lo mantiene el tribunal que presido que la citación debe hacerse de acuerdo lo establece el código de Procedimiento Civil y no por medio de llamada telefónica ni por Whatsapp, de modo que niego y rechazo eso que dice la recusante que, se evidencia que tengo un motivo ulterior oculto, pues debo informar que jamás he tenido contacto personal con la ciudadana Elsis Coromoto Terán; es decir que no la conozco y el hecho que hable con ella por vía telefónica: porque ese número está indicado en el contenido de la solicitud por desafecto, y en cuanto a que no deje constancia de la llamada en el expediente es por fue una llamada informar fuera de juicio con el ánimo de que esta señora se diera por citada, pues no comparto el criterio de que la citación personal en materia civil es válida con una llamada, y esa es la razón por la cual nos e deja constancia en el referido expediente…
…OMISSIS…
…Y en cuanto a lo que dice la recusante de que libre la citación a través del exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, es cierto que en mi carácter de Juez, exhorte a dicho juzgado, en razón de que la demandada reside en Barquisimeto estado Lara en la dirección que indico la parte demandante al momento de sanear en el despacho saneador que les requerí, considero ciudadano Juez de alzada que esta es una obligación que tengo como juez de facilitar la citación de la demandada en virtud de que esta se encuentra en otra jurisdicción y lo hice en apego de la ley procesal civil, en consecuencia considero y así lo solicito lo declare este tribunal que esto no son causales de recusación, es decir la misma resulta en todas luces en su contexto IMPROCEDENTE.
Ahora bien, con respecto a la causal de recusación prevista en el numeral N° 15° que señala por haber dado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…, es de notar ciudadano Juez el solo hecho de que la haya informado vía telefónica que debía darse por citada en la causa para que hiciera su defensa y el hecho de que hable con la co-apoderada de que como la demandada ut-supra indicado para que practique la citación, esas dos situaciones no indican que haya manifestado opinión sobre lo principal del juicio o del pleito por que todo ello lo permite la ley:
Que se haga el conocimiento de la persona a través de la citación de la causa en su contra con indicación del lapso que tiene para hacer su defensa. Segundo: Es una obligación que el Tribunal, en este caso tiene mi persona como jueza y rectora del proceso de requerir al demandante de gestionar sobre la citación de la contra parte inclusive cuando el demandado esta fuera de la jurisdicción. Si el juez no comisiona o exhorta de oficio a los tribunales que tenga competencia en la jurisdicción del demandado la parte puede solicitarlo al Tribunal quien lo acordara en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no puede entenderse como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. Finalmente, la recusación en los términos señalados es IMPROCEDENTE. Y Así lo declaro.
Hechas esta consideración no hay duda que puede notarse tal afirmación trata de vincularme con unas causales de inhibiciones, a las cuales no estoy incursa, dicha recusación es temeraria y ruego a usted, una vez analizado que haya sido los elementos esgrimido por la recusante y los alegatos contenidos en el informe de defensa se declare IMPROCEDENTE, por estar fuera del contexto de la Ley procesal, la recusación propuesta. Así se decide…”

Estando en la oportunidad legal, en fecha 25-11-2022, presentan escrito de pruebas, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Abogada DAVINNIA MIRANDA, anteriormente identificada, corre inserto en los folios ocho (08) al diez (10), la misma siendo firmada por los referentes testigos.

En vista del escrito de pruebas presentado por la parte recusante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto de fecha 29-11-2022, NEGANDO las mismas.

El tribunal para decidir observa:

El reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Observa este Juzgador que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)


9º- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; (…)

15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;

En cuanto a la causal establecida en el ordinal 9º, señala el reconocido jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Es preciso mencionar que el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en la etapa anterior del proceso por parte de un profesional del derecho que mas adelante pueda llegar a ser juez en esa misma controversia. Es así como resulta del todo evidente para quien juzga que quien con anterioridad haya sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun de forma accidental en una acción, no puede posteriormente intervenir en el él como parte.

De análisis del caso objeto de estudio no se evidencia tal recomendación, ya que no basta la simple afirmación de que la jueza recusada haya dado recomendación alguna a las partes, evidenciando esta Superioridad que no demostró la parte recusante esta causal. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal estipulada en el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de procedimiento civil que el recusante invocó. Así se decide.

Con relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva que invoca la recusante, la misma debe estar fundamentada y posteriormente demostrada a razón de hechos que puedan generar dudas acerca de la imparcialidad de la recusada, ahora bien, la parte recusante no fundamentó debidamente los motivos alegados careciendo de una fundamentación jurídica válida, que pudiera llevar a esta Superioridad a la certeza de los hechos denunciados, siendo así es pertinente traer a colación lo establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), a saber:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el prejuzgamiento es concebido como un adelanto de opinión por parte del Juez en la causa, y para la procedencia de la referida causal, es necesario que la opinión emitida por la Juez recusada haya sido presentada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, pues el asunto objeto de controversia se encuentra actualmente en estado de citación, por lo que no se ha materializado en forma alguna un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad de la Juez recusada, siendo así mal podría esta Alzada declarar con lugar la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada DAVINNIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.455, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ROSALINO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.251, contra la abogada Maritza Sandobal Pedroza en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Expídase copia certificada de esta sentencia, para ser agregada en el asunto principal por Divorcio por desafecto, para lo cual queda autorizada la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los seis 06 días del mes de Diciembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.