REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3910
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nro: 5.943.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 30, folio 96 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1986.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTELOCUTORIA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el demandante.

-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

En fecha 30 de Junio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal Suarez, asistiendo al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la misma contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, acompañada de anexos, la cual fue admitida en fecha 04/07/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folio 1 al 81).
En fecha 2 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de las asambleas convocadas en fecha 31/01/2021 por la junta del centro Social Luso Venezolano (folio 82).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita nuevamente al tribunal a quo que se pronuncie sobre la medida innominada de suspensión solicitada (folios 83 al 86).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (folios 87 al 90).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado Alberto Leal, apeló de la sentencia proferida en fecha 26/09/2022 (folio 91).
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022, se oye la apelación en un solo efecto; así mismo libró oficio Nro. 165/2022 a esta Alzada, a los fines de que conozca de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas por la parte demandante (folio 92 y 93).
Recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 94 y 95).
En fecha 25 de octubre de 2022, el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, acompañado por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó escrito de informes (folios 96 al 98).
El 31 de octubre de 2022, se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 99).
En fecha 10 de noviembre de 2022, vencido el lapso para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, se fijó el laso para dictar y publicar sentencia (folio 100).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 30 de Junio de 2022, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, asistiendo al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, en la cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:
Refirió que es propietario de la acción Nro. 1584 en el Centro Social Luso Venezolano, la cual es una asociación civil, de la que adjuntó original para la certificación por el secretario de sus Estatutos y su modificación ocurra en el año 2009.
Narró que dicho ciudadano fue notificado de la suspensión a la que lo somete dicha persona jurídica “sin tener en cuenta no solamente los derechos civiles de mi asistido, sino también, (…) sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha suspensión le es notificada una vez que ha sido suspendido provisionalmente, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el Párrafo Segundo del artículo 46 de los Estatutos de la asociación civil que otorga un lapso de cinco (5) días de anticipación para enfrentar eso hecho (sic)”.
Luego de explanar sus argumentos a los fines de lograr la nulidad de la Asamblea Extraordinaria convocada el 31 de enero de 2021 por la Junta Directiva del centro Social Luso Venezolano, así como del acto “coligado que originó dicha asamblea, como lo es la boleta de notificación suscrita por el Tribunal Disciplinario de dicho club social”, solicitó medida cautelar innominada, la cual es objeto de estudio en esta oportunidad, refiriendo en torno a ello lo siguiente:
“El caso que nos ocupa tiene que ver con la actividad administrativa desplegada por la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, usurpando funciones y competencias destinadas únicas y exclusivamente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación civil sin el procedimiento establecido en el articulo 46 de los Estatus del Centro Social Luso Venezolano de manera inconstitucional, al no permitir el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantiza la Constitución Nacional a mi asistido, consagrado en el articulo 49.
Como quera (sic) que el acto irrito realizado impide la entrada al centro social del ciudadano José Antonio Pérez Bigott, por orden de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil y con ello el uso y disfrute de su propiedad, violándose el derecho de propiedad protegido por el constituyente en el articulo 155 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 547 del Código Civil, y consecuencia de este la violación de derechos constitucionales, al debido proceso, derecho al control de las pruebas, derecho a ser notificado establecido en la norma 49, numerales 1, 2 y 3; el derecho a la igualdad y a la no discriminación, preceptuado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos:
I.- La violación del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, establecido en el numeral 1 del articulo 49 del texto constitucional vigente.
Esta violación se patentiza en hecho cierto de haber realizado el Centro Social Luso Venezolano una actividad tendente a suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, sin notificar validamente, escuchar, permitir exponer alegatos, acceder a pruebas, situación que le impidió acceder al expediente, pese a solicitar en varias oportunidades que se le entregaran, y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para poder defenderse, situación que vicia de nulidad las actuaciones realizadas por el Centro Social Luso Venezolano.
II.- la violación de la garantía constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso.
Acompañan al escrito libelar anexos ‘D’ y ‘E0 que demuestran que tales actos administrativos no cumplen con los requisitos mínimos que los Estatutos prevén la validez de estos actos, en los cuales se adoptó la decisión de suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, sin informarle previamente que estaba en marcha un procedimiento de suspensión y luego de exclusión, en cual, por estar inmerso los derechos e intereses de mi asistido, situación que valida la violación flagrante del derecho a ser oído, privándole de la posibilidad de exponer en detalle su defensa, en este caso en especifico, las auditorias, para el caso en que se hayan realizado. En otras palabras, se le cercenó el derecho a ser oído.
III.- la violación del control de la prueba.
Queda reflejado en el hecho que al no ser notificado de la apertura de un procedimiento, nunca se dio por notificado de que se estaban realizando auditorias al ejercicio donde formó parte de la administración del Centro Social Luso Venezolano, puesto que si las hicieron, lo han hecho a mis espaldas.
(…) Tanto la Junta Directiva (…) y los miembros del Tribunal disciplinario (…) obstruyeron la recopilación de las pruebas al ciudadano José Antonio Pérez Bigott para realizar su defensa de la forma mas eficaz, al negársele o simplemente, no tomar en consideración las peticiones realizadas el treinta y uno de marzo del presente año (31-03-2022) y el trece de mayo del año en curso (13-05-2022) (…) dirigidos al Presidente del tantas veces mencionado club, ciudadano David Júnior de Jesús Rodríguez.
IV. En relación al derecho a la igualdad (…) existe una determinada discriminación, ya que la situación discriminatoria o desigual vivida por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, al ser suspendido del uso y disfrute de sus derechos como socio del Centro Social Luso Venezolano y su posterior exclusión de dicha asociación civil, sin afectar la sanción a que ha sido sometido, de la misma que otros socios pertenecientes a la junta que anteriormente dirigía la administración del club y que se encuentran en sus mismas condiciones, y que se encuentran dentro del mismo supuesto de hecho ante la Ley, y que las consecuencias que esta prevé, sena aplicables de manera general y equitativa a los sujetos de derecho que regule la norma.
V.- Con motivo a la referencia de la falta de validez de la que estan impregnadas las notificaciones que sobre los procesos de suspensión y posterior exclusión realizado por la asociación civil Centro Social Luso Venezolano al ciudadano Jose Antonio Perez Bigott, es importante señalar que en ningun momento mi asistido se dio por notificado, ni personalmente, ni tácitamente, ya que realizaron el proceso inaita (sic) atera pars realizando los procesos de suspensión y posterior exclusión sin ser sustancia (…) por mi asistido.
(…omissis…)
VI.- Violación al debido proceso.
(…omissis…)
(…) tanto el fumus boni iuris, como la apariencia y verosimilitud de un buen derecho que será examinado (…) queda acreditada la presunción grave de violación del derecho a la defensa, por ende el debido proceso como derecho constitucional, por lo que resulta imprescindible de que se le otorgue la medida cautelar solicitada, toda vez que el periculum in mora la violación grave de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse inmediatamente la actualidad de este derecho del uso, disfrute y goce de las instalaciones del club, lo que le acusa un perjuicio irreparable a mi asistido al no poder disfrutarlo con la familia y amigos; y así solicito se decida.
Ciudadano Juez, sabemos que la doble finalidad de las medidas cautelares dentro del proceso es por una parte, la preservación del estado de derecho y la legitimación de ese estado; y por la otra, encontramos la seguridad del titular de ese derecho que una vez recorrida la fase del proceso, la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no sea ilusoria, motivado a que la parte al saberse vencida, se deshaga de aquellas actuaciones que conllevaron a tomar la decisión de suspender al ciudadano José Antonio Pérez Bigott, primero provisionalmente y luego excluyéndolo como socio y tomando posesión material de la acción 1584, apartándolo así del uso, disfrute y goce de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano como propietario de dicha asociación civil, además, donde es evidente el abuso de autoridad por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del referido club al suspenderle sin la debida garantía del derecho a al defensa y al debido proceso, lo que conlleva o seria mas difícil hacer efectiva la sentencia, en consecuencia el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, (…) solicita a este digno tribunal se sirva decretar medidas cautelares innominadas, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, ya que los hechos aquí esbozados y consignados conjuntamente en este escrito de demanda son suficientes para declarar medida cautelar innominada, por ello se requiere se suspenda los efectos producidos en la notificación suscrita por el tribunal disciplinario y la notificación signada por la administración del centro Social Luso Venezolano.
(…omissis…)”.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO Y RATIFICADAS EN FECHA 20/09/2022 EN LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA
1.- Titulo de propiedad de la acción Nro. 1584, serie H, a nombre del ciudadano José Antonio Pérez Bigott, parte demandante, la cual anexó marcada como anexo “A” (folio 24).
2.- Acta constitutiva del Centro Social Luso Venezolano registrada por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el numero 30, folio 96, frente, al folio 102, frente Protocolo Primero, Tomo II, Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1986, marcado como anexo “B” (folios 25 al 34).
3.- Acta de modificación de los estatutos de fecha veinte de octubre del año dos mil nueve (20-10-2009), registrada por ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inserto bajo el numero 6, folios 17 al 39, del protocolo de Transcripción del año 2009, marcado como anexo “C” (folios 35 al 60).
4.- Boleta de notificación expedida en fecha 2 de mayo de 2021 por la accionada mediante la cual notifica al demandante que ha sido “suspendido provisionalmente del disfrute de las instalaciones del club, mientras dure la investigación y una vez levantado el informe final de la auditoria, a su vez se le informa que se la garantiza su defensa según lo establecen los estatutos de nuestro centro social luso venezolano”, marcada con la letra “D” (folio 61).
5.- Acta de Asamblea de Socios de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31-01-2021), inscrita el dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno (18-03-2021), en el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; quedando inscrita bajo el numero 23, folio 63, Tomo 2, protocolo de transcripción del año dos mil veintiuno, donde se toma la decisión de suspender los beneficios del titulo 1541, marcada como anexo “D1” (folios 62 al 70).
6.- Marcada como anexo “E”, notificación de fecha 30 de junio de 2021, suscrita por la administración de la demandada, mediante la cual hace del conocimiento del demandante que queda excluido del Centro Social Luso Venezolano (folio 71).
7.- Acta de Asamblea de socios de fecha trece de junio del año dos mil veintiuno (13-06-2021), que fue inscrita el tres de septiembre del año dos mil veintiuno (03-09-2021) en el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa bajo el numero 18, Folio 175. Tomo 6. Protocolo de transcripción del año dos mil veintiuno, marcada como anexo “E1”, mediante el cual entre otras cosas quedaron aprobadas las responsabilidades según estatutos del articulo 57, 58, 60, 62 y 64 (folios 72 al 78).
8.- Comunicación recibida en fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por el demandante y dirigida al Centro Social Luso Venezolano en la que solicita copias de un conjunto de actuaciones, marcada como anexo “G” y practicada nuevamente el 13 de mayo de 2022, anexo “F” (folios 79 y 80).

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada con fundamento en lo siguiente:
“(…) para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En (…) cuanto a la presunción del buen derecho, evidencia quien Juzga, que la peticionante, no la llevo a la convicción de tal presunción, ya que la actora no expone los argumentos de hecho y de derecho en el libelo de demanda, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la medida cautelar en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de Nulidad del acta de asamblea y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión de la actora. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar peticionada por el ciudadano JOSE PEREZ BIGOTT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.786, parte accionante, debidamente asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321 , ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE”.

-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 25 de octubre de 2022, el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, asistido por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, sometemos a una segunda evaluación la sentencia interlocutoria promulgada el veintiséis de septiembre del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual le fue asignado en este Juzgado Superior, el numero de expediente 3.910.
(…omissis…)
En nuestra opinión los argumentos expresados en el señalado capitulo III así como los argumentos desarrollados en el libelo de demanda y los medios de pruebas que acompañan el cuaderno de medidas, son suficientes para permitir que se pueda evaluar la apariencia o credibilidad del derecho invocado; en donde la convicción de que el ciudadano José Antonio Pérez Bigott tiene derecho a disfrutar de los beneficios sociales en el club se evidencia del titulo de propiedad de la acción numero 1.584, emisión serie ‘h’ que fue presentada como anexo ‘A’”.
(…omissis…)
Así las cosas, mi asistido se encuentra suspendido desde el treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31-01-2021), lo que significa que lleva cumpliendo una sanción impuesta por una asociación civil que ya se extiende por mas de dieciocho meses y donde conjuntamente con el libelo se presentaron argumentos y medios probatorios necesarios para demostrar la presunción; no hemos solicitado, como lo señala la recurrida en su sentencia, qué la juzgadora se pronuncie sobre el fondo del asunto a debatir, y no concede suspender los efectos de las decisiones asambleístas porque, según ella, comprometería su imparcialidad, pregunto ¿no la ha comprometido al negarle el derecho de usar y disfrutar de su propiedad a mi asistido?; porque, en nuestra opinión pareciera que si; puesto que, con lo argumentado en el indicado capitulo III, lo único que hemos hecho es llevar esa convicción al juez, describiendo en profundidad la violación de derechos constitucionales como: el derecho a la defensa, la garantía constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, el control de la prueba, el derecho a la igualdad y la violación al debido proceso; todos ellos, que en nuestra opinión, corren seriamente el peligro de perderlos el ciudadano José Antonio Pérez Bigott.
(…omissis…)
En conclusión ciudadano Juez, en nuestra opinión cumplidos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la apariencia y verosimilitud de un buen derecho o fumus boni iuri, el prericulum in mora y periculum in danni, los cuales son posibles de extraer de los argumentos e instrumentos fundamentales que han sido presentados al momento de demandar y que forman parte del cuaderno de medidas en el cual estamos haciendo uso de este recurso de apelación, ya que se encuentra amenazado de un daño irreparable, el cual no solamente que ha sido alegado sino que esta sustentado en un hecho cierto y comprobable por el sentenciador y permite tener la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por el Centro Social Luso Venezolano.
Es por todo lo anteriormente señalado a lo largo de este informe que consideramos que el a quo dictó una sentencia no apegada a derecho y en razón a esto solicitamos su nulidad por este tribunal superior y proceda a decretar la suspensión de efectos de los actos sobrevenidos de las asambleas de fecha treinta y uno de enero el año dos mil veintiuno (31-01-2021) y trece de junio del año dos mil veintiuno (13-06-2021)”.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez en representación de la parte actora, ciudadano José Antonio Pérez Bigott, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el demandante.
A tal efecto, luce pertinente referir que el fallo cuestionado se fundamentó en que al emitir un pronunciamiento en base a lo argüido por el demandante en su solicitud cautelar “comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento (…)”, del mismo modo expuso que “la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada”.
Por su parte el apelante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada el 25 de octubre de 2022, alegó que “se encuentra suspendido desde el treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31-01-2021), lo que significa que lleva cumpliendo una sanción impuesta por una asociación civil que ya se extiende por mas de dieciocho meses y donde conjuntamente con el libelo se presentaron argumentos y medios probatorios necesarios para demostrar la presunción; no hemos solicitado, como lo señala la recurrida en su sentencia, qué la juzgadora se pronuncie sobre el fondo del asunto a debatir”.
Así, en su opinión se encuentran “cumplidos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la apariencia y verosimilitud de un buen derecho o fumus boni iuri, el periculum in mora y periculum in danni, los cuales son posibles de extraer de los argumentos e instrumentos fundamentales que han sido presentados al momento de demandar y que forman parte del cuaderno de medidas en el cual estamos haciendo uso de este recurso de apelación, ya que se encuentra amenazado de un daño irreparable, el cual no solamente que ha sido alegado sino que esta sustentado en un hecho cierto y comprobable por el sentenciador y permite tener la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por el Centro Social Luso Venezolano”.
Visto los términos en los cuales fue dictado el fallo recurrido, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
Al respecto es importante resaltar que, el maestro Humberto Cuenca señala “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc”, “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista Ricardo Enrique La Roche, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior.
Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar; sin embargo, la incidencia surgida con ocasión a las cautelares, no deben entenderse como un adelanto de opinión si son acordadas por el jurisdicente, por cuanto siendo quien conoce la causa principal queda a su discreción y conocimiento las decisiones que en ella se tomen como director del debate, siempre y cuando se cumplan con los requisitos necesarios para su procedencia.
Siendo así, dado que como resultado del recurso ejercido, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto; es por ello que corresponde entrar a verificar la concurrencia o no de los requisitos exigidos para el decreto o no de la cautelar solicitada.
Así tenemos que, en relación a las medidas cautelares que el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecidas las premisas anteriores, este juzgador con miras a verificar que se encuentren cumplidos los extremos señalados evidencia lo siguiente:
El demandante de autos en su solicitud cautelar pide la suspensión provisional de los actos dictados por la demandada relacionados con su suspensión provisional del disfrute de las instalaciones del club y posterior exclusión de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y el pase de su acción Nro. 1584 a la tesorería de la asociación, de conformidad con lo previsto en el articulo 58 de los Estatutos Sociales de esa Asociación, por considerar violentados sus derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, al control de la prueba, a ser oído en cualquier clase de investigación y al debido proceso.
Así, de manera preliminar, encuentra este decisor respecto a la naturaleza jurídica de los actos cuestionados (folios 61 y 71) y sin que ello implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que los mismos se corresponden con actos sancionatorios por parte de una asociación civil a uno de sus miembros.
En torno a la naturaleza de las asociaciones civiles como la querellada y los actos sancionatorios que las mismas dictan encontramos que en el fallo Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”, teniendo como fundamento lo que a continuación se cita:
“(…) esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (…).
Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. (…).
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

Se ha citado el extenso del fallo mencionado por lo nutrido del mismo y la importancia que reviste en el presente asunto, ya que del mismo dimana la obligación que tiene la demandada Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano de garantizar dentro de sus estatutos de funcionamiento que en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados -como el de autos donde se suspende y luego se excluye al demandante- todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y el derecho a la defensa de sus asociados.
Así, del referido fallo se destaca que en estos procesos sancionatorios deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio.
Ahora bien, circunscribiendo todo lo señalado al presente caso, observamos en esta fase cautelar que el actor con miras a demostrar el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho acompañó a su solicitud copia de su titulo de propiedad de la acción Nro. 1584, la cual lo acredita como propietario y por ende socio de la demandada. Asimismo acompañó copia de los actos sancionatorios impugnados, así como de las actas de asambleas donde presuntamente fueron aprobados los mismos, debiéndose destacar que en el acto de suspensión provisional (folio 61) se le refirió que el mismo era mientras durara la investigación y “a su vez se le informa que se le garantiza su defensa según lo establecen los estatutos”, de lo cual colige prima facie quien decide que tal decisión fue dictada sin el cumplimiento de las obligaciones vertidas en el fallo aquí citado.
Asimismo, encuentra este decisor preliminarmente a los solos fines del pronunciamiento cautelar que le compete en esta ocasión que del Acta de Asamblea de Socios de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31-01-2021), inscrita el dieciocho de marzo del año dos mil veintiuno (18-03-2021), en el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; quedando inscrita bajo el numero 23, folio 63, Tomo 2, protocolo de transcripción del año dos mil veintiuno, donde presuntamente se toma la decisión de suspender los beneficios del titulo 1584, se observan expresiones de los socios de la demandada presentes en la misma, tales como “escuchando las irregularidades propongo la aplicación del articulo 58 de los estatutos”; “estoy de acuerdo con la propuesta de aplicación del articulo 58”, “la propuesta del socio Manuel Gomes es la aplicación del artículo 58 (…)”; “la propuesta es aplicar la responsabilidad individual”; “qué mas pruebas necesitamos para enjuiciar a esos directivos, vamos a decidir en la asamblea (…)”; “la aplicación de las sanciones es el punto siguiente”; “(…) los socios votaron la aprobación y la aplicación del articulo 58 de los estatutos: la votación es de 102 de 118, mayoría calificada de los socios presentes aprobó las sanciones”; “TERCERO: Aprobación o no de las responsabilidades según Estatutos: la votación es de 102 de 118, mayoría calificada de los socios presentes”. (Destacado de este Tribunal).
De lo antes transcrito, emerge prima facie que en la Asamblea de Socios citada se aprobó la exclusión del demandante conforme a lo previsto en el articulo 58 de los Estatutos de la accionada, el cual conforme al documento inserto a los folios 38 al 60 establece la posibilidad de excluir de la asociación al socio o miembro de la Junta Directiva “según lo decida la asamblea”, cuando aquel “se sirva de los fondos de la Asociación en provecho propio; que cometa fraude o incurra en culpa grave en la Administración o en la contabilidad”.
Siendo así, se constata en esta fase cautelar del propio texto del Acta citada, que tal decisión, fue aprobada en la mencionada asamblea supuestamente sin la previa notificación del actor respecto a que se había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, por lo que se presume, que no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa y sin el procedimiento debido que le garantice todos los derechos reconocidos en la constitución y la sentencia de la Sala Constitucional aquí citada, lo cual en todo caso se determinara en el juicio principal.
Para mayor abundamiento respecto a lo analizado, este Tribunal observó que en la notificación del 2 de mayo de 2021 respecto a la suspensión provisional del disfrute de las instalaciones (folio 61), se señala que tal decisión se ejerce “dando fiel cumplimiento a la decisión aprobada por la asamblea de socios de fecha 31 de enero de 2021”; evidenciándose prima facie que lo aprobado en aquella ocasión fue la exclusión del demandante y no su suspensión provisional.
No obstante, de todo lo analizado y referido hasta el momento encuentra este órgano jurisdiccional que se encuentra acreditado el requisito del fumus boni iuris necesario para el decreto de la cautelar peticionada por el ciudadano José Antonio Pérez Bigott, en torno a la boleta de notificación y Acta de Asamblea antes referidas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en este mismo hilo argumentativo encontramos que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada del 13 de junio de 2021, donde se vuelve a aprobar “las responsabilidades según los Estatutos del ar. 57, 58, 60, 62 y 64”, se estableció que “con la señal de costumbre levantar la mano, obtuvo 199 votos de 287 socios presentes, por lo tanto se aprueban la responsabilidad (…) RESUELVE: (…) CUARTO: (…) por lo tanto se le aplicación las sanciones establecidas en el articulo 57 de los estatutos, la responsabilidades recaen en los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, cedula de identidad N° 9.943.786, acción 1584 (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Así, de lo citado y de la lectura integra de la aludida acta se evidencia preliminarmente y sin que ello implique adelanto de opinión en el presente asunto, conforme a lo señalado supra, se observa que una vez mas se aplican sanciones al demandante en su carácter de socio de la accionada, presumiblemente sin el resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y el cúmulo de garantías y derechos que estos contienen, al punto que se presume la inexistencia del expediente sancionatorio al cual se hizo referencia en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, todo lo cual refuerza la presunción del buen derecho del demandado en relación a la aparente nulidad de esta Asamblea, en cuanto al punto aquí tratado y la consecuente notificación de exclusión que riela al folio 71. ASI SE DECIDE.
En cuanto al requisito relativo al periculum in mora encontramos que el demandante expuso en su solicitud que “debe preservarse inmediatamente la actualidad de este derecho del uso, disfrute y goce de las instalaciones del club, lo que le acusa un perjuicio irreparable a mi asistido al no poder disfrutarlo con la familia y amigos; y así solicito se decida”. Asimismo señaló que “mi asistido se encuentra suspendido desde el treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31-01-2021), lo que significa que lleva cumpliendo una sanción impuesta por una asociación civil que ya se extiende por mas de dieciocho meses (…) se encuentra amenazado de un daño irreparable, el cual no solamente que ha sido alegado sino que esta sustentado en un hecho cierto y comprobable por el sentenciador y permite tener la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por el Centro Social Luso Venezolano (…)”.
Visto lo anterior, este decisor concuerda con el demandante –lo cual es algo objetivo- en que en el presente caso existe el peligro de que la demora del presente juicio le ocasione un daño irreparable en su derecho de propiedad sobre la acción Nro. 1584 Serie “h”, que posee en el club demandado, toda vez que tanto la suspensión como la exclusión lo privan del disfrute de las instalaciones del club como bien se refirió en la suspensión, y su exclusión lo priva del derecho de propiedad que posee sobre la acción, impidiéndole en un todo usar, gozar y disfrutar de los beneficios que le permite el ser socio de la demandada, lo cual se hace palpable en el hecho cierto de que desde que fue suspendido lleva mas de dieciocho (18) meses sin poder hacer uso de su acción en el club.
En conclusión, para este decisor se encuentra lleno el extremo relativo al periculum in mora. ASI SE DECIDE.
Finalmente, respecto al periculum in damni, se presume la existencia del temor respecto a la lesión grave y de difícil reparación a los derechos del ciudadano José Antonio Pérez Bogott, por la negativa de la accionada a permitirle el acceso y disfrute de las instalaciones del club fundada en los actos impugnados que como quedó establecido presuntamente se encuentran inficionados de nulidad. ASI SE DECIDE.
Dada la constatación anterior, esto es, que se encuentran demostrados y acreditados en autos, la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el periculum in damni, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo recurrido, procedente la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se suspenden mientras dure el juicio los efectos de las Actas de Asambleas impugnadas en cuanto al actor se refiere, y por ende la suspensión provisional y la exclusión del socio José Antonio Pérez Bigott de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez en representación de la parte actora, ciudadano José Antonio Perez Bigott, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la que declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia se suspenden mientras dure el juicio los efectos de las Actas de Asambleas impugnadas en cuanto al actor se refiere, y por ende la suspensión provisional y la exclusión del socio José Antonio Pérez Bigott de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)




Expediente N° 3910.-