REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3891
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.525.156.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.715.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.195.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2022, por la abogada Lesver Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio a la presente causa por demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral incoada en fecha 17 de diciembre de 2018, por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henrriquez, debidamente asistida por la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, contra la ciudadana Belkis Coromoto Cordero De Gamarra (folios 1 al 184 de la primera pieza).
En fecha 7 de enero del 2019 la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 185 de la primera pieza).
En fecha 14 de enero del 2019, la demandante confirió poder apud acta a la abogada Lesver Rodríguez (folio 186 de la primera pieza).
El 16 de enero de 2019, el tribunal acordó librar la correspondiente boleta de citación de la demandada y la compulsa de la misma (folios 188 y 189 de la primera pieza).
Agotada la practica de la citación personal por el alguacil del Tribunal, resultando infructuosa, el 30 de abril de 2019 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación (folio 195 de la primera pieza).
En fecha 6 de mayo de 2019, el tribunal a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (folios 196 y 197 de la primera pieza).
El 18 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación (folios 198 y 199 de la primera pieza).
En fecha 1° de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el segundo cartel de citación. (Folios 200 y 202 de la primera pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2020, el Secretario del tribunal hizo constar que fijó cartel de citación (folio 203, primera pieza).
El 8 de febrero de 2021, se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (folio 204 de la primera pieza).
En fecha 8 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 2 de la segunda pieza).
El 11 de febrero de 2021, el Tribunal designó defensor judicial al abogado Julio Cesar Castellano, y se libró la respectiva boleta, la cual fue debidamente practicada (folios 3 al 6, segunda pieza).
En fecha 1° de marzo de 2021, el Tribunal dejó constancia que el abogado defensor fue juramentado (folio 7 de la segunda pieza).
En fecha 2 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre la boleta de citación al defensor ad litem (folio 8 de la segunda pieza).
En fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal libró boleta de citación al defensor ad litem. (Folios 09 y 10 de la segunda pieza).
En fecha 27 de Abril de 2021, la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez De Gamarra, asistida por el abogado Manuel Parra, se da por citada y solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, y se reponga el juicio al estado en el que se encontraba. En esa misma fecha le confirió poder apud acta al abogado Manuel Parra. (Folios 11 y 12, segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, se aboco la Juez del tribunal a quo y se declaró improcedente la solicitud de reposición (folio 13 de la segunda pieza).
En fecha 9 de mayo de 2021, compareció la ciudadana Belkis Coromoto Cordero, asistida por el abogado Manuel Parra y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 14 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 21 de Junio de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar certificación impresa del diario VEA (folios 19 al 21, segunda pieza)
En fecha 23 de Junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 22 al 26, segunda pieza).
En fecha 08 de Julio de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar complemento de promoción de pruebas (folios 27 al 81, segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 82 de la segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2021, se agregaron las pruebas de ambas partes (folio 83, segunda pieza)
En fecha 3 de agosto de 2021, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y demandada. (Folios 85 al 87 de la segunda pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal a quo deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron. (Folios 88 al 90, segunda pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021 la apoderada judicial de parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue acordado por auto de fecha 19/08/2021. (Folio 91 y 92, segunda pieza).
En fecha 1° de septiembre de 2021, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Nunciatina Lurgi De Montilla, Felicita Ramona Rodríguez De Sánchez y Luz Mari Oviedo, a quienes se les impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales. (Folios 93 al 99 de la segunda pieza)
En fecha 25 de Octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 102 al 106, segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta, y ordenó notificar a las partes (folios 109 al 120, segunda pieza).
Practicadas las notificaciones de las partes, el 7 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 (folio 125, segunda pieza)
En fecha 13 de julio de 2022, se oyó libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de la apelación mediante oficio N° 119/2022 (folio 127 y 128 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28 de Julio de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 129 y 130, segunda pieza).
El 28 de septiembre de 2022, la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henrriquez, presentó escrito de informe (folios 131 y 132 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Septiembre de 2022, se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 133 de la segunda pieza).
El 11 de octubre de 2022 se fijó el lapso para dictar y publicar la sentencia (folio 134 de la segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2018, la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henrriquez, debidamente asistida por la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, presentó demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral contra la ciudadana Belkis Coromoto Cordero De Gamarra, con fundamento en lo siguiente:
Narró que su “(…) hermana la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA y [ella viven] siempre juntas en la propiedad de nuestro difunto padre, cuando a espalda de mi persona y de mis hermanos indujo a nuestro padre Francisco Cordero, a acceder a la venta de la vivienda familiar de su propiedad quien para ese momento no se encontraba en condiciones de salud y sin contar con el debido consentimiento de sus demás hijos quienes éramos los sucesores de nuestra madre Leopolda Henríquez de Cordero, quedando expresado en dicho documento que el ciudadano ‘Francisco Cordero le vende a Belkis Cordero de Gamarra unas bienhechurias consistentes en una casa quinta de Dos planta, con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y pisos de baldosas, 3 habitaciones en la plata baja, cocina, cinco (5) baños, sala de estar, porche, enclavadas sobre una parcelas de terrenos que obtuvo por compra que hiciera a la ciudadana Paula Rosa González, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, folios 28 al 30, protocolo Primero, Cuarto, Trimestre del año 1.952, las bienhechurias cuyos derechos de propiedad y posesión que vendió declara haberlas fomento a su propia expensas con dinero de su peculio’ según consta en documento Nº 35 tomo 99 de fecha 01 de junio de 1995, en la Notaria Publica Primera de Acarigua; (…) documento que no fue posteriormente registrado, pero que aun así conforma la continuidad de la tradición legal del propietario (…)”.
Explicó que “(…) una vez descubierta la venta mi hermana Belkis Cordero aun fungiendo como propietaria sobre el inmueble, derecho que le otorgaba el documento de compra venta antes señalado, actuando de mala fe y de manera dolosa en contra de todos los derechos de sus hermanos y coherederos por los derechos de su madre en un afán por despojarnos solicito titulo supletorio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 09 de febrero de 2001, junto con (2) dos testigos que declararon falsamente, ya que mi hermana nunca construyo sino que le compro las bienhechurias a nuestro padre, quedando dicho titulo supletorio registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios, 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre año 2001,que marco con la letra ‘I’ en la que mi hermana junto a su abogado Manuel Parra Escalona quien fue el abogado que redactando el Documento de compra venta de mi padre como el titulo supletorio actuaron en fraude a la ley en perjuicio de la sucesión (…)”.
Prosiguió refiriendo que su hermana “no conforme con eso siendo el terreno de propiedad municipal según comunicado emitido por el secretario de la cámara municipal hace constar que dicha cámara Municipal de Municipio Páez en sesión ordinaria celebrada el día 10 de junio de año 2000, acuerdan concederle autorización para registrar el titulo Supletorio a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle 36 cruce con avenida 23 de la ciudad de Acarigua. Estado portuguesa; prueba de ello marco con la letra ‘j’; todo con la finalidad de desalojarme de la vivienda de mis padres valiéndose de que mis hermanos tenían sus propias viviendas, mi hermana me demanda junto a su hija mayor quien convivía conmigo en la vivienda el desalojo del inmueble utilizando dicho titulo supletorio (…)) antes ese ataque me vi obligada a demandar la nulidad de venta que hizo con mi padre, lo cual tuvo como resultado que el 14 de Agosto del año 2002, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Portuguesa; declarara nulo el contrato de compra venta (…)”.
Consideró “que aunque se haya declarado nulo el contrato de compra venta persiste y es evidente la declaración ante un ente publico la transacción que fue realizada tanto por el vendedor como por la compradora; valiéndose mi hermana que mi difunto padre no actualizo las nuevas mejoras que había fomentado con su propio peculio tal como el lo manifestó en ese contrato de venta: posteriormente en vista de las resultas del juicio la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Páez emite la resolución a favor de mi difunto padre Francisco Cordero prueba de ello que marco con la letra “Ñ”. Por otro lado el 22 de julio de 2013 demande partición de los bienes hereditarios de mis padres junto a los hijos de mi difunto hermano Efrén de Jesús cordero la cual reformamos el 17 de febrero de 2014 prueba de ello lo marco con la letra “O” y el 5 de Mayo del año 2017, el Tribunal la declara sin lugar dándole valor probatorio al titulo supletorio presentado por mi hermana prueba de ello marco con la letra “P” otorgándole hasta en instancia superior plena propiedad sobre las bienhechurias de mis difuntos padres por el hecho de haber sido registrada por su persona, así mismo desconcertada hasta en instancia superior plena propiedad sobre las bienhechurias de mis difuntos padres por el hecho de haber sido registrada por su persona, (…)”.
Indicó que “desconcertada por las inconsistencia que presentaba el titulo supletorio y la autorización de la cámara municipal en cuanto a la dirección indicada en los documentos a lo cual mi abogada hizo defensa en el juicio de partición que dicho titulo supletorio señala unas bienhechurias en la calle 36 con avenida 23 ya que las de mis padres están ubicadas en la avenida 36 con calle 23 pero señalando los mismo linderos de la propiedad de mis padres, así mismo en la primera semanas del mes de marzo del presente año que me dirigí al consejo municipal a corroborar la condición legal de dichas documentales encontrándome así en el archivo de la cámara Municipal que el día 10 de junio del año 2000, no le otorgaron la autorización a mi hermana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra por el hecho de que no hubo sesión ni ordinaria, ni extraordinaria aunado que ese día fue sábado y el secretario firmó sobrepasando sus atribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, haciendo constar falsamente por medio de ese comunicado y en fraude de la ley perjudicando con estas acciones mis derechos y los de mis hermanos, hecho que me condujo a solicitar copias certificadas de las únicas actas existentes de la sesiones realizadas el 09 de junio acta N º 408, la del 13 de junio acta Nº 409 y la sesión del día 22 de Agosto de acta Nº 424; Además de solicitar una inspección judicial donde se dejara constancia de tales circunstancias prueba de ello que marco con la letra “Q” por otro lado con el fin de estar mas segura de estos hechos me dirigí a la sindicatura municipal solicitando respuesta por escrito con el fin de que se verificara si mi hermana Belkis Cordero de Gamarra había hecho alguna solicitud previa para evacuar y registrar titulo supletorio a su nombre obteniendo como respuesta que tampoco existe dicha solicitud en los archivos llevados por el concejo municipal (…)”.
Señaló que “con el fin de demostrar el dolo y las maquinaciones en la cual mi hermana en su afán por despojara la sucesión de sus derechos, estando aun en juicio por el desalojo y nulidad de venta en el año 2001; mi hermana fue demandada en el estado Carabobo en el año 2002 por supuestas deudas con la finalidad de que se efectuara un embargo sobre el inmueble de mis padres con el titulo supletorio de las bienhechurias que se encuentran a su favor al que le admitieron una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar actualmente esta vigente en el registro, prueba de ello marco con la letra “t” por todas estas razones ciudadana Juez he sufrido todos estos años de persecución constante para desalojarme de la vivienda de mis padres con un titulo supletorio que nuca tuvo legalidad a lo cual solicito se haga justicia y sea declarado sin efecto probatorio ante la ley”.
En fuerza de todo lo narrado solicitó “se declare la nulidad absoluta de dicho titulo supletorio y por ende de su asiento registral (…) en perjuicio de los derechos de terceros con el fin de lograr registrar el titulo supletorio de las bienhechurias pertenecientes a mis difuntos padres Francisco Cordero y Leopoldo Henríquez de Cordero”.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 9 de junio de 2021, la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez De Gamarra, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Prescripción de la acción.
Opuso la “prescripción de la acción”, con fundamento en que “El titulo supletorio y el asiento registral cuya nulidad ha sido demandada en esta causa, fue expedido por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de Febrero de 2001, y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero de 2001, donde quedó inscrito bajo el No. 44, Folios 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 3 Primer Trimestre del Año 2001, todo lo cual significa que han transcurrido más de veinte años contados a partir de la fecha cierta de la protocolización del mencionado título supletorio y su respectivo asiento registral por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario”.
De allí que alegue que la presente acción “está totalmente prescrita por haber transcurrido o acaecido más de veinte años de haberse registrado el acto jurídico o documento objeto de la presente acción judicial de nulidad, sin que se haya producido en ese lapso vicenal ningún acto interruptivo de la prescripción (…)”.
2.- Falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.
Resaltó que “(…) la parte demandante está reconociendo expresamente la existencia como herederos y comuneros de una pluralidad de personas que para los fines del presente proceso constituye un Litis consorcio procesal que en el presente caso es de carácter necesario y activo y siendo que según las falsas afirmaciones de la accionante, que tanto ella como sus hermanos se hallan supuestamente en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (nulidad de un título supletorio de un inmueble de mi exclusiva propiedad) debe aplicarse, en consecuencia, el literal ‘A’ del artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) y, es por tales motivos que carece de cualidad la demandante Lesbia Cordero Henríquez, para incoar la acción de nulidad de título supletorio ejercida en este juicio, toda vez que la facultad de incoar la acción pertenece a la totalidad de los herederos o comuneros y no a uno solo de ellos, como ha ocurrido en la presente causa”.
3.- Contestación al fondo de la demanda
Al respecto, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada.
Destacó que “(…) el propósito soterrado de la acción judicial interpuesta en mi contra, radica en la necesidad que tiene la accionante de desvanecer, aniquilar o pulverizar los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme que se produjo en el expediente No. RA-2018-00189 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Fecha 02 de Abril de 2018, confirmatoria de la sentencia de Fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente y sin lugar con la respectiva condenatoria en costas en ambas instancias, costas que por un valor de ocho mil dólares debe cancelar la demandante al abogado que me asiste en este acto Dr. Manuel Parra Escalona, desestimándose dicha demanda por partición de bienes hereditarios que en mi contra incoó la accionante en autos con la asistencia técnico jurídica de la misma abogada que la representa en esta causa, en la sentencia mencionada el Juez ‘Ad Quem’, al igual que precedentemente en la sentencia del Juez ‘A Quo’ se declaró totalmente válido el título supletorio que ahora se pretende anular a través de este juicio, lo cual es una vana y falsa ilusión de la parte accionante”.
En torno a lo señalado adujo que “con respecto a la partición de bienes ya resuelta por los tribunales existe una presunción de cosa juzgada tanto formal por cuanto no existe contra la misma ningún recurso que permita su revisión, toda vez que contra la contundencia del contenido de dicha sentencia, los afectados no ejercieron el respectivo recurso de casación, como cosa juzgada material, y es por ello que es menester relevar que en el procedimiento de primera instancia de dicho juicio, vale decir, el tribunal de la causa, la parte actora, o sea, la demandante Lesbia Cordero, impugnó el título supletorio que ahora pretende invalidar y como quiera que insistí en el valor legal de dicho título supletorio, los testigos que depusieron en el tribunal que emitió dicha probanza o título supletorio fueron citados para que comparecieran por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se desarrollaba el juicio, para que ratificaran sus dichos y las afirmaciones vertidas cuando se instruyó y sustanció el referido título supletorio, los mencionados testigos, que fueron el maestro de obras o albañil y un obrero que declararon que habían construido dichas bienhechurías a solicitud y expensas de mi persona y de mi cónyuge José Gamarra, declararon y ratificaron sus declaraciones en el juicio y habiendo sido sometidos al principio procesal probatorio del contradictorio requisito indispensable exigido por la jurisprudencia de casación e instancia de nuestro país para la validez de los títulos supletorios siendo dichos testigos ampliamente repreguntados y examinados por la abogada de la demandante, mostrándose los referidos testigos contestes y sólidos en sus declaraciones, motivo por el cual, tanto el Tribunal Superior Agrario como el Juzgado de Primera Instancia Agrario, declararon a dicho título supletorio como una prueba documental inequívoca e inconcusa que demuestra la propiedad que ejerzo sobre las bienhechurías a que se contrae el referido justificativo de testigos para perpetua memoria evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
Agregó que en ese caso “(…) como quiera que en la contestación al fondo de dicha demanda se adujo como defensa de fondo que el inmueble sobre el cual se instruyó el título supletorio era un bien ganancial propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con el ciudadano José Gamarra, es de resaltar la incontestable y contundente argumentación esgrimida o utilizada por el juez de alzada, cuando categóricamente al Folio 31 de la sentencia proferida expuso: ‘Este órgano jurisdiccional aprecia y valora la ratificación de estos testigos de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, en cuanto las mismas concuerdan entre si y no incurren en contradicción alguna, pues, depusieron que la señora Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra demolió la casa que existía anteriormente y que construyeron una vivienda o casa nueva y que era ella que vivía con su esposo pero no tenían conocimiento de que vivían otras personas ratificaron que no tenían amistad con Belkis Cordero ni con su esposo y al haber declarado de esta manera el tribunal aprecia estas declaraciones para demostrar que fue la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra quién construyó la casa de 2 plantas y al haberlas construido queda excluida como inmueble objeto de partición, pues en materia sucesoral solo se dividen los bienes que pertenezcan a la herencia del causante o de los causantes y en los autos no está demostrado que la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y su esposo legítimo Francisco Cordero hayan construido y fomentado con su propio peculio la vivienda de 2 plantas y al no pertenecer a la herencia no puede ser objeto de partición. Así se decide (…)”.
Por otra parte rechazó “(…) totalmente las normas legales en las cuales la parte accionante fundamenta jurídicamente la demanda interpuesta (…), ya que, las normas invocadas (…) trata de las obligaciones y los vicios de los contratos; y, es el caso que por tratarse de una acción judicial de nulidad dirigida a enervar o invalidar un título supletorio, por razones de elemental lógica jurídica no se pueden aplicar a una decisión judicial obtenida conforme a las disposiciones adjetivas que rigen los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, las normas civiles que tratan o versan sobre las obligaciones y los vicios de los contratos (…)”.
Asimismo, adujo que “la parte accionante en su escrito libelar no señala ni indica en forma concreta o especifica ninguna causal de orden constitucional o de orden legal que le permita demandar judicialmente la nulidad del título supletorio que pretende invalidad judicialmente, tampoco es señalado en el libelo o escrito de demanda ninguna razón o argumento que permita presumir o simplemente inferir inmotivación, indeterminación, falso supuesto, o infracción de ley, que hagan obligatorio anular judicialmente el título supletorio objeto de la presente acción recursiva de nulidad, además de que la parte accionante tampoco indica en su libelo cuales fueron las formalidades que no se cumplieron para la expedición u obtención del título supletorio impugnado en este juicio”.
Estableció que “No puede aspirar o pretender la parte accionante que por minucias o irregularidades de índole administrativas de poca monta, sin ningún valor ni peso específico de cuya autoría mi persona está totalmente desvinculada como sería la fecha de un oficio el extravío o inexistencia de una solicitud, deba declararse judicialmente la nulidad del título supletorio objeto de la presente demanda de nulidad. Creemos que en todo caso quién debe responder por tales imprecisiones o irregularidades administrativas es la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que la temeraria acción de nulidad interpuesta en mi contra ha debido ser dirigida a los entes municipales responsables de las insignificantes irregularidades administrativas mencionadas por la parte actora en su escrito de demanda y que la impulsaron a incoar la demanda intentada en mi contra”.
En fuerza de las consideraciones expuestas solicitó “que la demanda incoada en mi contra sea declarada improcedente, sin lugar, y con la correspondiente condenatoria en costas para la parte accionante”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:
• Acta de Matrimonio Nº 23 de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CORDERO y LEOPOLDA HENRIQUEZ DE CORDERO, Celebrado el 5 de Agostó de 1941, cursante al folio tres (03) Marcado con la letra “A”.
• Copias Certificadas del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, de las ventas de entre Paula Rosa González y Francisco Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero cursante al folio del cuatro (04) al siete (08) y la compra venta entre francisco Cordero y Temístocles López el cual vendió la segunda casa con el documento Nº 23 Protocolo primero, Cuatro Trimestre del año 1.952 de los folios que fueron. Marcado con la letra “B”
• Copia Certificada del Acta de defunción Nº 406, folio (14), Rif Sucesoral (15) y sentencia por certificación de acta de defunción de Leopolda Henríquez De Cordero, (16), (17) y (18) Marcado con la letra “C”.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 472, perteneciente a Lesbia Coromoto, cursante al folio (19), cedula de identidad Nº (20) y Rif folio (21), y Acta de Nacimiento de Belkis Coromoto Cordero folio (22); Acta de nacimiento folio (23) y acta de defunción folio (24) de Efrén de Jesús Cordero; Acta de Nacimiento folio (25) y acta de defunción folio (26) y de Luis Guillermo Cordero, pruebas, Marcado con la letra “D”
• Copia Certificada del acta de Defunción Nº 279, perteneciente a Francisco Cordero, cursante al folio veintisiete (27) datos filiatorios folio (28) y Rif folio (29). Marcado con la letra “E”
• Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Leopolda Henríquez De Cordero,, cursante del folio (30) al (32) Marcada con la letra “F”.
• Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Francisco Cordero, cursante del folio (34) al (37) Marcada con la letra “G”
• Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, cursante al folio (38) al (39), Marcado con la letra “H”
• Copia Certificada del Titulo Supletorio, registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo 3 y Primer Trimestre año 2001, marcado con la letra “I”
• Planilla del Secretario del Consejo Municipal Agregado en el cuaderno de comprobantes Bajo el Nº 327 del Primer Trimestre, cursante al folio (46), marcado con la letra “J”
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado de Portuguesa, por el motivo del interdicto por motivo del desalojo de inmueble. Cursante del folio (47) al (86). Marcado con la letra “K”
• Copias Certificada del Juzgado Primero de Primero Municipio Páez del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con fecha 09 de Abril de 2001, cursante del folio (87) Marcado con la letra “L ”
• Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 2.002, cursante al folio (89) al (100), Marcado con la letra “M”
• Copia Resolución de la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez O.M.C. 001-2003 fecha 15/01/2003 folios 101 y 102, Marcado con la letra “N”
• Copia Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral de la ficha Nº 2477 folios 103 y 104; Solvencia Municipal folio 105; Recibos de luz Folios 106, 107, 108, 109 y recibo de Agua Folio 110, Marcada con la letra “Ñ”
• Copias de la demanda de la Reformada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; con fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 112 al 116 Marcado con la letra “O”
• Copia de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal declara SIN LUGAR dándole valor probatorio al Titulo Supletorio, cursante al folio (117) al (145) marcado con la letra “P”
• Copia Certificada de la Inspección Ocular judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; cursante al folio (146) al (152) , así mismo de las actas del Consejo Municipal del Páez Nº 408 de fecha 09 de junio de 2000 folio 153; Acata Nº 409 de fecha 13 de junio de 2000 folio 154 y 155: Acta Nº 424 de fecha 22 de Agosto de 2000 folio 156 alo 163, marcadas con la letra “Q”
• Oficio Nº S.M.P. 644-2018 de fecha 05 de noviembre de 2018,cursante al folio (164) Marcado con la letra “R”
• Oficio Nº CMP-181-11-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018 del concejo Municipal de Páez Acarigua, cursante al folio (165), marcado con la letra “S”
• Copia de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, cursante a los folio 166 al 183, Marcado con la letra “T”
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. RATIFICACIÓN DE LAS DEFENSAS y ALEGATOS indicados en la demanda.
2. Acta de Matrimonio Nº 23 de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CORDERO y LEOPOLDA HENRIQUEZ DE CORDERO, Celebrado el 5 de Agostó de 1941, cursante al folio tres (03) Marcado con la letra “A”
3. Copias Certificadas del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1952, de las ventas de entre Paula Rosa González y Francisco Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero cursante al folio del cuatro (04) al siete (08) y la compra venta entre francisco Cordero y Temístocles López el cual vendió la segunda casa con el documento Nº 23 Protocolo primero ,Cuatro Trimestre del año 1.952 de los folios que fueron. Marcado con la letra “B”
4. Copia Certificada del Acta de defunción Nº 406, folio (14), Rif. Sucesoral (15) y sentencia por certificación de acta de defunción de Leopolda Henríquez De Cordero, (16), (17) y (18) Marcado con la letra “C”.
5. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 472, perteneciente a Lesbia Coromoto, cursante al folio (19), cedula de identidad Nº (20) y Rif folio (21), y Acta de Nacimiento de Belkis Coromoto Cordero folio (22); Acta de nacimiento folio (23) y acta de defunción folio (24) de Efrén de Jesús Cordero; Acata de Nacimiento folio (25) y acta de defunción folio (26) y de Luis Guillermo Cordero, pruebas, Marcado con la letra “D”
6. Copia Certificada del acta de Defunción Nº 279, perteneciente a Francisco Cordero, cursante al folio veintisiete (27) datos filiatorios folio (28) y rif folio (29). Marcado con la letra “E”
7. Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Leopolda Henríquez De Cordero, cursante del folio (30) al (32) Marcada con la letra “F”.
8. Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Francisco Cordero, cursante del folio (34) al (37) Marcada con la letra “G”
9. Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, cursante al folio (38) al (39), Marcado con la letra “H”
10. Copia Certificada del Titulo Supletorio, registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo 3 y Primer Trimestre año 2001, marcado con la letra “I”
11. planilla del secretario del Consejo Municipal Agregado en el cuaderno de comprobantes Bajo el Nº 327 del Primer Trimestre, cursante al folio (46), marcado con la letra “J”
12. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado de Portuguesa, por el motivo del interdicto por motivo del desalojo de inmueble. Cursante del folio (47) al (86). Marcado con la letra “K”
13. Copias Certificada del Juzgado Primero de Primero Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con fecha 09 de Abril de 2001, cursante del folio (87) Marcado con la letra “L”
14. Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 2.002, cursante al folio (89) al (100), Marcado con la letra “M”
15 Copia Resolución de la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez O.M.C. 001-2003 fecha 15/01/2003 folios 101 y 102, Marcado con la letra “N”
16 copia Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral de la ficha Nº 2477 folios 103 y 104; Solvencia Municipal folio 105; Recibos de luz Folios 106, 107, 108, 109 y recibo de Agua Folio 110, Marcada con la letra “Ñ”
17 Copias de la demanda de la Reformada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa; con fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 112 al 116 Marcado con la letra “O”
18 Copia de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal declara SIN LUGAR dándole valor probatorio al Titulo Supletorio, cursante al folio (117) al (145) marcado con la letra “P”
19 Copia Certificada de loa Inspección Ocular judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; cursante al folio (146) al (152) , así mismo de las actas del Consejo Municipal del Páez Nº 408 de fecha 09 de junio de 2000 folio 153; Acata Nº 409 de fecha 13 de junio de 2000 folio 154 y 155: Acta Nº 424 de fecha 22 de Agosto de 2000 folio 156 alo 163, marcadas con la letra “Q”
20 Oficio Nº S.M.P. 644-2018 de fecha 05 de noviembre de 2018,cursante al folio (164) Marcado con la letra “R”
21 Oficio Nº CMP-181-11-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018 del concejo Municipal de Páez Acarigua, cursante al folio (165), marcado con la letra “S”
22 Copia de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, cursante a los folio 166 al 183, Marcado con la letra “T”
23 Constancia de Residencia y Carta de Ocupación emitida por el consejo Comunal de la Comunidad Reja de Guanare identificada con el Rif. J-29958636-6, de fecha 05 de febrero de 2021 cursante a los folios (25) y (26), marcada con la letra “U” y “V”
Asimismo la parte demandante, consigna Complemento de escrito de Pruebas Aportadas al Proceso:
DOCUMENTALES:
• Copia del Documento Protocolizado por el Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 39 Tomo 1, en fecha 15 de Marzo de 2021, cursante del Folio (29) al (35). Marcado con la letra “A”
• Copia del Documento Privado que fue debidamente reconocido en su contenido y firma por el difunto Luis Guillermo Cordero Henríquez y su cónyuge Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 3 de Abril de 2003., Cursante del Folio (36) al (45) , Marcado con la letra “B”
• Copias Certificada de la demanda por reconocimiento en su contenido y firma incoada por la demandante Lesbia Cordero a los sucesores del difunto, Efrén de Jesús Cordero Henríquez, cursante de los folios (46) al (51), Marcado con la letra “C”
TESTIMONIALES:
• NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad N° V-10.640.896, de 52 años de edad, domiciliada, en la calle 22entre avenida 38 y 39 casa N° 38-98 sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento de contenido y firma fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-93) anexos (f 94 al 97) el cual expuso:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26), del presente expediente, de igual manera avala que la demandante tiene 74 años habitando en la comunidad, asimismo, consigna en este mismo acto copias simple constante de 4 folios del anterior consejo comunal llamado Asociación de Asovecino”
• FELICITA RAMONA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.369.909, de 63 años de edad, domiciliada en la avenida 29 entre calle 23 y 24 casa N° 23-27 Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-98) el cual expone lo siguiente:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26) del presente expediente”
• LUZ MARY OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.040.786, de 40 años de edad, domiciliada en la calle 22 entre avenidas 37 y 38 casa n-37-20 Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-99), el cual expuso lo siguiente:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26) del presente expediente”.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y así también la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible al no haber interés de la actora para intentarla, por cuanto al perseguir tal reclamación la declaración de propiedad, el mecanismo judicial adecuado, sin que ello implique el prejuzgamiento, es la acción reivindicatoria, y si la declaración versa sobre los derechos de posesión, la vía a utilizar sería la interdictal, en todo caso, si ello eventualmente comporta la desposesión del bien tratándose de una vivienda, debe agotar previamente la vía administrativa regulada en el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ASÍ SE ESTABLECE”.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 28 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informe en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
Narró que “al Tribunal a quo, se le solicitó que declarara la nulidad del titulo supletorio de propiedad aludido, tal como puede apreciarse la decisión de la jueza se aparta completamente del petitorio de la accionante, quien pretende es la nulidad del titulo supletorio y del asiento registral todo en vista que nunca se otorgo la autorización de la Cámara Municipal de Páez, para que la demandada registrara a su nombre el titulo supletorio antes mencionado y no una partición o reclamación de propiedad tal como lo señala la Juez, ya que conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto del año 2002, como consta en la prueba marcada con la letra ‘M’ folios 89 al 100 de la primera pieza del expediente mi mandante tiene su derecho sobre la propiedad al haberse revocado la compra venta entre Francisco Cordero y Belkis Cordero de Gamarra, por lo que la jueza incurrió en violación del principio de congruencia, ya que omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio, incurriendo igualmente en el vicio de extrapetita, -ne eat iudez petita partium-: y además en la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- por cuanto omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial que le fue planteado”.
En virtud de lo anterior solicitó que se anule la sentencia recurrida y que esta alzada “se pronuncie sobre el fondo de la causa”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2022, por la abogada Lesver Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henrriquez, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral que incoare contra la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra.
De lo anterior, entiende esta Alzada que el iudex a quo, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y su asiento registral, para lo cual se fundamentó en la falta de interés de la demandante para sostener el presente juicio, ya que “la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada”.
Ahora bien, como antes se refirió y ello se evidencia del estudio del libelo de demanda, el caso de autos se circunscribe a una demanda de nulidad de un titulo supletorio y su inserción registral por parte de la hermana de la demandante, quienes son coherederas de sus difuntos padres los ciudadanos Francisco Ramos Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero, aduciendo que las bienhechurias sobre las que se levantó ese titulo pertenecen a la masa hereditaria, dejada por sus causantes.
En efecto, de la redacción del libelo conseguimos las siguientes argumentaciones de la demandante, que a su decir, hacen procedente la pretensión que postula:
Que su “(…) hermana Belkis Cordero (…) actuando de mala fe y de manera dolosa en contra de todos los derechos de sus hermanos y coherederos por los derechos de su madre en un afán por despojarnos solicito titulo supletorio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; (…) quedando dicho titulo supletorio registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios, 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre año 2001, (…) en perjuicio de la sucesión (…)”.
Que la accionada “con la finalidad de desalojarme de la vivienda de mis padres valiéndose de que mis hermanos tenían sus propias viviendas, (…) me demanda junto a su hija mayor quien convivía conmigo en la vivienda el desalojo del inmueble utilizando dicho titulo supletorio (…)”.
En virtud de lo narrado y otros argumentos solicit´´o la nulidad del referido titulo a los fines de restituir “las bienhechurias pertenecientes a mis difuntos padres Francisco Cordero y Leopoldo Henríquez de Cordero”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda (nulidad de titulo supletorio y su asiento registral), así como la relación de las partes entre si (coherederas) y el contenido del fallo impugnado, se hace necesario comenzar realizando el estudio de lo que disponen los artículos 895, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Así precisamos en primer lugar que, la solicitud de titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, expediente Nro. 00-278, refiriéndose a su vez a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, expresó: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…)”. Resaltado del Tribunal.
El autor Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: “el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Mientras que, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.
De todo lo anterior precisamos que, el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, prevista en nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para perpetua memoria, preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se establece que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de titulo supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el titulo de la propiedad o el derecho sobre una cosa. Pero el hecho de que no sea vinculante para los terceros, que el decreto que lo declara no produzca cosa juzgada, no significa que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, ya que constituye un justificativo de la posesión.
En conclusión, el proceso voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del debido proceso (Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, podemos señalar, en sintonía con lo esencial del pensamiento del maestro Aristides Rengel Romberg, que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, crea las condiciones concretas para dar significación jurídica a la conducta de quien acciona, mediante una decisión que, sin causar en principio cosa juzgada plena, mantiene su validez mientras no sea revocada expresamente en un juicio contencioso. Subrayado del Tribunal.
Lo subrayado del párrafo anterior, esto es, que la validez de las decisiones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, para ser revocada requieren de un juicio contencioso, es amparado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once, expediente AA20-C-2010-000566, que entre otras cosas, estableció:
“Ahora bien, tal como es delatado, la Sala no encuentra razonamiento ni de hecho ni de derecho alguno, que pueda soportar dicha nulidad. La recurrida simplemente deja constancia que tanto el accionante como el demandado presentaron títulos supletorios para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías objeto de la acción, y que el presentado por la accionante fue registrado primero, lo que lo llevó a concluir que estaban llenos los elementos para la procedencia de la reivindicación. Pero, no fue lo único que señaló. En consecuencia, nada expresó respecto a la validez del título supletorio del demandado y los vicios que pudieran hacerlo nulo. Aun esto, como antes se expresó, en su dispositivo cuarto declaró nulo dicho título supletorio.
La sentencia recurrida incurre, por vía de consecuencia, en el vicio denominado inmotivación, al infringir el ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ya que, declaró la nulidad de un título supletorio presentado por el demandado, sin indicar los motivos de hecho y de derecho de tal pronunciamiento.
Aunado a lo anterior y sin que el formalizante lo haya denunciado, la Sala constata que, además, tal pronunciamiento de nulidad exorbitó el tema a decidir, pues, el título supletorio fue presentado por el demandado como prueba de su derecho de propiedad ante la acción reivindicatoria incoada contra él; no pudiendo, por tanto, la recurrida estar declarando la nulidad del mismo, sin que su validez esté discutida ni se haya demandado tal nulidad.
El juez, al establecer la nulidad de dicho documento registrado, se apartó de lo que conforma el tema a resolver, infringiendo, también, el ordinal 5º) del citado artículo 243.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la presente denuncia, absteniéndose de conocer la otra que conforma el escrito de formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Igualmente se cita extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Noviembre del 2.003, expediente 03-0326, a manera de afianzar el criterio de que sí se puede demandar la nulidad del título supletorio por vía contenciosa. En este sentido señaló:
“La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio.
Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta”.
Analizadas como han sido, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las normas que regulan la jurisdicción no contenciosa o voluntarias, y entre éstas las referidas a las de perpetua memoria, debe concluir este juzgador que no es improponible la demanda de nulidad de un título supletorio, por el contrario la validez de dichas actuaciones sí pueden ser atacadas por la vía del juicio contencioso, procedimiento ordinario, cuando estas puedan afectar intereses de terceros, toda vez que no existe un procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
No obstante, se hace necesario traer a colación que el título supletorio como se estableció supra, de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Con relación a la falta de interés procesal para interponer una demanda que deviene en una inadmisibilidad de la pretensión, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 494 de fecha 21-07-2008, caso: Ana Faustina Arteaga vs. Cristina Modesta Reyes y otra, en la que estableció:
“(…) Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente`.
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
`…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
(…omissis…)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quich contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
`...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...`. (…).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (…)”. (Negritas propias).
En este contexto, se observa que la presente demanda, según se desprende de su petitorio, está direccionada a obtener la nulidad del un titulo supletorio solicitado por la demandada y su asiento registral, por considerar que las bienhechurias de que trata el mismo corresponden a la masa hereditaria dejada por su difunto padre, lo cual, en criterio de esta Alzada resulta inadmisible por cuanto la validez o no del referido título supletorio redargüido en nulidad, no es suficiente para probar y justificar la comunidad hereditaria alegada, es decir, dicha declaratoria no resguardaría el presunto derecho de heredera y por ende de copropietaria de la accionante, que según se precisó se encuentra en una relación de coheredera de la demandante; por lo cual se encuentra que no ostenta interés para demandar dicha nulidad, ya que, para satisfacer su necesidad debe intentar una demanda de partición de bienes hereditarios, el cual abrazaría la validez o no del referido titulo y su asiento registral, puesto que, se insiste, al verse afectada por la declaración judicial que contiene tal titulo, le basta hacer valer tal acción para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ella dicho título.
Es así, que la demandante, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés mediante la acción señalada y no la aquí planteada, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la demandante para solicitar la nulidad del titulo supletorio aquí planteada, lo que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, como fue declarado por la primera instancia. ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo anterior, se debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la inadmisibilidad declarada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2022, por la abogada Lesver Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de ciudadana LESBIA COROMOTO CORDERO HENRRIQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral incoada contra la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
(Scria.)
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