REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
Expediente Nro. 3898
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.967.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCAN ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 215-A, representada por su gerente general ciudadano Mohamad Khalil, titular de la cédula de identidad Nro. 25.571.876.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil El Volcán Acarigua C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, se ordena a la parte demandada a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 01 de noviembre de 2019, el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, debidamente asistido por el abogado Marluin Tovar, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble, contra la sociedad mercantil El Volcán De Acarigua C.A., representada por los ciudadanos Mohamad Khalil y Mustafa Hoidar Awada, acompañada de anexos (folios 01 al 84, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/11/2019, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación (folios 87 y 88, de la primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, confirió poder Apud Acta al abogado Marluin Tovar (folio 90, de la primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal mediante diligencia señaló no haber podido practicar la citación de la demandada siendo imposible la ubicación (folio 91, de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia señaló no haber podido practicar la citación de la demandada siendo imposible la ubicación (folio 94, de la primera pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia señaló no haber podido practicar la citación de la demandada siendo imposible la ubicación, por lo cual devuelve boleta de citación (folios 97 al 107, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 16/01/2020 (folios 108 y 109, de la primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Juez Suplente, la cual se abocó al conocimiento de la misma en fecha 06/02/2020 (folios 110 y 111, de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los Diarios Ultima Hora en fecha 13/02/2020 y el Diario Vea de fecha 18/02/2020 (folios 112 al 114, de la primera pieza).
En fecha 02 de marzo de 2020, la secretaria del Tribunal de la causa, se traslado a la dirección del demandado para fijar cartel de citación (folios 115, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2020, la parte actora, asistido por el abogado Marluin Tovar, solicitó la continuación de la causa y por auto de fecha 19/10/2020 el Tribunal ordenó la reanudación (folios 116 y 117, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2020, el tribunal de la causa, se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial del vencimiento del lapso de citación (folio 118, de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designe un defensor ad-litem a la parte demandada, el cual fue asignado por auto de fecha 20/11/2020 y se ordenó notificar al abogado José Daniel Mijoba (folio 119 al 121, de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano José Daniel Mijoba, lo cual fue imposible la practica de la misma (folio 122, de la primera pieza).
En fecha 28 de Enero de 2021, compareció el abogado José Daniel Mijoba, a darse por notificado del cargo de defensor Ad Liten (folio 123, de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2021, el alguacil del tribunal devuelve boleta debidamente firmada por el defensor Ad Liten abogado José Daniel Mijoba (folios 124 y 125, de la primera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2021, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo como defensor judicial ad litem (folio 127, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa, acordó la citación mediante boleta para que de contestación de la demanda dentro los veinte (20) días siguientes, líbrese boleta y compulsa (folio 128, de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2021, el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial José Daniel Mijoba (folios 130 y 131, de la primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2021, el defensor judicial abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 132 al 136, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios 137 al 139, de la primera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio (folios 140 al 150, de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folios 151 y 152, de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marluin Tovar (folios 153 y 154, de la primera pieza).
En fecha 14 de abril de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, actuando como defensor Ad Litem, a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 25/ 04/ 2021, mediante el recurso de regulación de jurisdicción (folios 155 y 156, de la primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2021 el abogado Marlen Tovar en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito el desestimación de la solicitud de regulación por el defensor Ad Litem, (Folio 157 de la Primera pieza).
Por auto de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal de la Causa acordó de conformidad con lo previsto con los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento; y se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 158 al 160 de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2021, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido la regulación de jurisdicción (folio 161 de la primera pieza).
En fecha 01 de septiembre de 2021, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada (Folios 162 al 176 de la primera pieza).
Endecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da por recibido el presente expediente y se ordena su reingreso y hágase las anotaciones estadística correspondiente (folios 178 al 180 de la primera pieza).
En fecha 16 de de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marlin Tovar (Folio 4 y 5 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel González (folios 6 y 7 de la Segunda Pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter defensor Judicial del demandado, se da por notificado a la reanudación del juicio (folio 8 de la Segunda Pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, solicito regulación de competencia del folio dictado en fecha 25 de Marzo del 2021, y se ordeno la emisión de las copias certificadas de la presente causa al Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial (folio 09 de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, ordeno remitir las copias certificadas de las actuaciones insertas desde el folio 1 al 148 de la primera pieza, así como la diligencia inserta del folio 8 de la segunda pieza y del presente auto; las cuales serán enviadas al Tribunal Superior Civil de este circuito Judicial (folio 10 de la de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, fijo al quinto día del despacho siguiente al de hoy para la celebración de la audiencia preliminar (folio 11 de la Segunda Pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la presente siendo la hora fijada 10:00 a.m, donde estuvieron presente ambas partes (folio 12 al 14 de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, se ordeno abrir un lapso de 5 días de despacho a partir del día siguiente del presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa (folio 18 al 28 de la Segunda Pieza).
En echa 07 de abril de 2022, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 29 al 33 de la Segunda Pieza).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas de la parte actora; se acuerda oficiar al servicio nacional integral de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) (folio 34 al 39 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de abril de2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Marlin Tovar (folios 40 y 41 de la Segunda Pieza).
En fecha 26 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel González (folios 45 y 46 de la Segunda Pieza).
En fecha 28 de Abril del 2022, se llevo acabo el acto de nombramiento de experto en la presente demanda a fin de que realicen experticias correspondientes hasta la conclusión de la misma; el cual deja constancia de aceptación de cargos de expertos suscrito por el ciudadano Jarlis José Rivero Castañeda y el Tribunal acuerda designar como segundo experto a la ciudadana Yohana Coronel (folio 47 al 52 de la Segunda Pieza).
En fecha 29 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Nehomar Jesús Camacaro Granda (folio 53 y 54 de la Segunda Pieza).
En fecha 29 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yohana Coronel (folios 55 y 56 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, acordó agregar las actuaciones del Juzgado Superior de este Circuito Judicial (folios 57 al 233 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de mayo de 2022, comparece el ciudadano Jarils José Rivero Castañedas, en su condición de experto designado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora; acepto el cargo designado (folio 234 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de mayo de 2022, comparece el ciudadano Nehomar Jesús Camacaro Granda, en su condición de experto designado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora; acepto el cargo designado (folio 235 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de mayo de 2022, comparece la ciudadana Yohana Daimar Coronel Castañeda, en su condición de experto designado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora; acepto el cargo designado (folio 236 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, los expertos fijaron un monto de sus honorarios profesionales, por concepto de las experticias solicitada (folios 237 al 239 de la segunda pieza).
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa deja constancia de la inspección judicial (folios 240 al 260 de la segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para sufragar los honorarios profesionales de los expertos (folios 02 al 08, de la tercera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, acordó expedir credenciales a los expertos designados para la práctica de la experticia ordenada en evacuación de pruebas (folios 10 al 19, de la tercera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, comparecieron los expertos designados y reciben los honorarios profesionales pagados por la parte actora, promoverte de las experticias (folios 20 al 23 de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2022, comparecieron los experto designados, solicitando prologa por tres (3) días hábiles para presentar los informe correspondiente a la experticia contable de la sociedad mercantil el Volcán de Acarigua y Volcán center de Acarigua (folios 24 al 86 de la tercera pieza).
En fecha 30 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia oral y estuvo presente ambas partes; declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble (folios 88 al 97 de la tercera pieza).
En fecha 08 de julio de 2022, compareció el ciudadano Mustafa Hoidar Awada, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil el Volcán de Acarigua C.A, debidamente asistido por el Abogado Juan Miguel Lobatón, apelando contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2022. (Folios 98 al 111 de la tercera pieza).
En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano Mustafa Hoidar Awada, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil el Volcán de Acarigua C.A; confiere poder Apud Acta, al abogado Juan Miguel Lobatón (folio112 de la tercera pieza).
En fecha 15 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble (folio 113 al 144 de la tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada, ratificó la apelación, el cual fue ejercido de forma anticipada en fecha 08 de Julio del 2022 (folio 145 de la tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2022, el Juez Provisorio se aboca el conocimiento de la presente causa en consecuencia se le concede un lapso de tres (3) días de despacho de la presente fecha (folio 147 de la tercera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado Superior de este circuito (folio 149 de la tercera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informe al vigésimo (20) día de despacho siguientes (folios 151 y 152 de la tercera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2022, compareció el abogado Juan Miguel Lobatón, el cual no puede seguir representando al demandado, sustituyo en su totalidad el poder judicial apud acta que le confirió la parte demandada y a la abogada Tairis Daybelis Mejias Meza (folio153 de la tercera pieza).
En fecha 05 de octubre de2022, el apoderado de la parte actora, presento escrito de informe (folios 154 al 156 de la tercera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandada, solicitó la nulidad procesal por violación de orden público constitucional (folios 157 al 158 de la tercera pieza).
En fecha 07 de octubre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 159 de la tercera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora, presento escrito de observaciones (folios 160 al 163 de la tercera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2022, el Juzgado Superior, deja constancia de que la parte demandante presento escrito y la parte demanda no presento escrito de observaciones ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 164 de la tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de noviembre de 2019 el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, debidamente asistido por el abogado Marluin Tovar, interpuso demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil El Volcán De Acarigua C.A., con base en los siguientes razonamientos:
Destacó que “en el caso que será sometido a consideración, nos encontramos con un contrato de arrendamiento de local comercial, los cuales revisten la características de ser CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO (…) la norma aplicable al caso que nos ocupa, es la contenida en el Literal F del articulo 40 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”.
En tal sentido, narró que el “01 de junio de 2007, suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Tiempo Determinado sobre un LOCAL COMERCIAL de mi exclusiva propiedad (…) ubicado en la avenida 31 (Libertador) con calle 29 de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; con la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., (…) representada en ese acto contractual, por el ciudadano MOHAMAD KHALIL (…)”.
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la extinta Oficina del Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa –hoy día Registro Publico o de la propiedad-, inserto en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el Nro. 15, Tomo folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del mencionado año 1995.
Manifestó que “(…) posteriormente se suscribió Contrato de Arrendamiento con la referida sociedad en fecha 08 de abril de 2013, ante la Notaria Publica de Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 21, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la referida Notaria (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia”.
Asimismo alegó que “posteriormente, este ultimo contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto por la celebración de otro contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, en fecha 01 de junio de 2014, (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia, por órgano de su representante legal y estatutario, siendo que este ultimo contrato modificó el domicilio escogido por los dos (2) contratos previos y la duración del mismo”.
Que “Finalmente se celebró y suscribió ultimo contrato de arrendamiento privado, en fecha 01 de junio de 2017, por el plazo de un (1) año, el cual ya se encuentra cumplido (…) el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia, por órgano de su representante legal y estatutario”.
Que conforme a lo descrito “la relación arrendaticia tiene una data de Doce (12) Años y poco mas de Tres (3) Meses continuos, pagando en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs.S. 55.000,oo); y pese al vencimiento del plazo, no obstante se ha mantenido EN APARIENCIAS- la sociedad arrendaticia en el goce de la cosa arrendada hasta la presente fecha”.
Por otro lado alega que “en fecha Diez (10) de Agosto del Año 2018, se practicó a instancias de mi persona, INSPECCION OCULAR (JUDICIAL) en el Local que presumiblemente ocupa la Sociedad Mercantil, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad; la cual se materializó por órgano del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedó asentada con el No. 1385-2018 de la nomenclatura interna del referido Juzgado”.
Alegó que “De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se colige e infiere la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble, sin haberse celebrado el respectivo contrato y mas aun, sin que mediara AUTORIZACION de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual sub-arrendamiento”.
Que “Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2019 –próximo pasado-, se practicó a instancias de mi persona, otra INSPECCION OCULAR (JUDICIAL) en la sede de la administración de Rentas del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Alcaldía); materializada y practicada por órgano del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedo asentada con el No. S-778-2019 de la nomenclatura interna del referido Juzgado”.
Seguidamente señaló que “De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se confirma claramente que sin lugar a dudas, la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble sin haberse celebrado el respectivo contrato y mas aun, sin que mediara AUTRIZACION de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual sub-arrendamiento, lo cual traduce en una ocupación sin causa y sin derecho, en desmedro de mis derechos de propietario (…) lo que traduce en una clara violación de las reglas claras de la relación arrendaticia, alterándose la misma en virtud de la VARIACION SUBJETIVA de la persona que ocupa el inmueble, dado que se arrendó bajo la modalidad de INTUITO PERSONAE respecto de la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., dadas las buenas relaciones mantenidas con su representantes legales y estatuarios”.
Refirió que lo anterior son las razones que lo obligan a recurrir por la vía judicial, considerando la vulnerabilidad del contrato de arrendamiento, la contravención de las normas citadas y subsecuentemente la afectación de su patrimonio.
En virtud de lo anterior demanda “a la sociedad mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A., (…) en la persona del ciudadano MOHAMAD KHALIL, (…) y/o en la persona del ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, (…) para que CONVENGA o en su defecto a ello SEA CONDENADA por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En DESOCUPAR el Local Comercial (Edificio Don Lino) de la Avenida 31 (Libertador) con Calle 29 de Acarigua, que le fuere arrendado, en virtud de la violación de la Cláusula Novena al ceder y/o Seb-arrendar a terceros son la autorización dada por escrito, actuando de mala fe y conculcándola normativa legal vigente.
SEGUNDO: En devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió en la época de celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En devolver los inmuebles solventes en cuanto a los servicios públicos, tal como se pacto en los contratos suscritos.
CUARTO: Cualquier otro pronunciamiento que determine la Juzgadora al momento del fallo definitivo”.
Estimó la presente demanda por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 660.000,00), equivalente a 13.200 Unidades Tributarias.
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Marzo del 2021, el Abogado José Daniel Mojoba, actuando en su carácter de defensor Aden liten, de la sociedad de comercio el Volcán de Acarigua C.A; en su escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente:
El presente proceso de desalojo del local comercial se encuentra regulado por el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en adelante llamo “CPC” y por la especial Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso, la parte demanda opone varias cuestiones previas que deben sustanciarse y resolverse según el orden legal establecido en el articulo 866 del Código procedimiento civil ordinal 1° (…) es por esto, que de acuerdo al orden descrito por la ley, la parte accionada la falta de jurisdicción, la falta de competencia, para luego contestar el fondo de la demanda.
Sobre la falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del articulo 86 y el numeral 1 del artículo 346, ambas normas del código de procedimiento civil, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, pues no puede demandarse la acción de resolución de contrato, sino la acción de realojo, pues lo realmente demandado es el desalojo de un local comercial según los termino del contrato.
En consecuencia, el presente reclamo de la arrendadora debe conocerlo el SUNDDE, conforme al artículo 7 de ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial.
Sobre la incompetencia por el territorio
De conformidad con el Numeral 1 del articulo 866, en concordancia con el numeral 1 del articulo 346, ambas normas del código de procedimiento civil, el tribunal no tiene competencia territorial para conocer la presente demanda de desalojo de desalojo se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta en la cláusula primera del contrato privado marcado “B”.
En consecuencia, visto que el inmueble (local Comercial), objeto del presente juicio de desalojo se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que en sintonía con las garantirás constitucionales establecidas en el articulo 49 del texto constitucional, relativos del Debido Proceso y de ser juzgado por el Juez Natural, así como, en base a la ley especial que regula la materia arrendaticia donde el legislador protege al débil jurídico, que en el caso es el demandado inquilino, resulta forzoso considerar que este juzgado declarare su incompetencia en razón del territorio y declinar la competencia al juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Sobre la defensas de fondo
1.- cierto que el contrato de arrendamiento que une actualmente a las partes es el identificado como anexo F, el cual fue consignado por el actor, vale decir, que la relación arrendaticia tiene una antigüedad de mas de 12 años, según los términos expuestos por el actor en el folio 3 de la demanda, de manera que son ciertos los diferentes contratos de alquileres consignados por el demándate.
2.- impugna la inspección extrajudicial consignada como anexo “G”, identificada con el expediente N° 1385-2018, así como la inspección extra judicial identificada como anexo “H”, identificada con el expediente N° S-778-2019, al no contener el alegato o los motivos que el arrendador solicitante debido exponer para ese momento que permitiera al juez conocer la justificación o motivos sobre la urgencia de practicar las referidas inspecciones.
Por otro lado, impugnamos también las citadas, e identificadas inspecciones extra judiciales, pues a través de estas no se puede pobrar el subarrendamiento, vale decir, que dichos medios probatorios no son idóneos para comprobar la causal de subarrendamiento alegada por el actor.
3.- inadmisibilidad de la demanda.
Alega la falta de cualidad pasiva del demandado de autos por no haberse demandado al subarrendatario, quien conforma con el inquilino, un litis consorcio necesario pasivo de acuerdo a lo siguiente:
En el presente caso, el actor solo demando al inquilino El Volcán de Acarigua C.A, que según el, subarrendatario el local comercial a la empresa “Volcán center de Acarigua C.A”.
Conforme a esto, el desalojo -pretensión que en estricto derecho debido plantear el demandante- implica la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y por el subarrendatario.
Para que se produzca este efecto, es necesario, que la demanda de desalojo se proponga contra la subarrendadora y la subarrendataria.
Ello es así, porque el subarrendamiento produce un estado de comunidad jurídica producto de un mismo titulo contractual, llamado contrato de subarrendamiento, lo que implica, que el juez no puede ordenar el desalojo por la causal prevista en la ley, sin antes emitir un pronunciamiento sobre la validez o no del subarrendamiento, pues no habría pronunciamiento valido sin respetar el derecho a la defensa del subarrendatario que no ha sido demandado.
Para que la sentencia que ordena ese desalojo, pueda ejecutarse, ella debe ser el resultado de un proceso en el cual, hayan intervenido todas las personas, que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, puedan resultar afectadas en su situación jurídica subjetiva por la dispositiva del fallo.
El subarrendatario no autorizo por el propietario del inmueble produce ese estado de comunidad jurídica, porque a la arrendataria debe considerarse titular del derecho a usar y gozar el inmueble, pero a la subarrendataria, es de facto, quien ejerce parte de la detentacion del bien, y por tanto, es la persona que directamente va a soportar los efectos de la decisión que ordena el desalojo.
Conforme artículo 49 constitucional, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1°), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3°).
El respeto al debido proceso, una de las cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa, exige que se emplace a la subarrendataria a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra de la pretensión de desalojo.
Los considerados precedentes se efectúan, porque en el caso planteado, el demandante ha propuesto su demanda únicamente contra su arrendatario original (el Volcán de Acarigua, C.A), obviando por completo el llamado de la supuesta subarrendataria (Volcán Center de Acarigua C.A).
Esta omisión tare como consecuencia, que exista un defecto de legitimación pasiva que impide un pronunciamiento sobre el fondo, en virtud de que del lado pasivo de la relación procesal no se encuentra todos los sujetos a los cuelas la ley llama, en nuestro caso el texto constitucional, inviste de interés para contradecir la pretensión.
Esa falta de legitimación pasiva, habida cuenta quien el subarrendatario transforma la relación arrendataria en un situación jurídica compleja, ya que la subarrendataria, según sea cierto lo afirmado en la demanda o en la contestación, no es un simple tercero, sino un verdadero demandado con interés en hacer valer todas las defensar y excepciones que desvirtúen los alegatos del demandante y que propendan a la continuación del subarrendamiento.
El subarrendatario, esta legitimado para evitar un desalojo fraudulento, si es que existe colusion entre propietario y arrendatario contradecir cada una de las demás causales invocadas por la actora, pues no se puede tener legitimación en la causa para un sector del proceso y ser un extraño para los demás sectores del mismo.
En el asunto sometido a este juicio, el subarrendatario hace nacer una relación sustancial única común que debe ser resuelta de modo uniforme frente a todos los interesante de esa relación, la subarrendataria no esta desconectada del arrendamiento su autorización, lo que implica que la ley reconoce al propietario arrendador un interés particular propio en esa relación formada sin su consentimiento.
También se deduce ese estado de comunidad jurídica del articulo 1584 del código civil, según el cual “el subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación”. Aquí también el legislador reconoce el arrendador un interés propio en el subarrendamiento autorizándolo no a pedir la nulidad si no a reclamar el pago a los subarrendatarios dentro de un preciso limite.
Lo que se quiere destacar es, que así como la nulidad del subarrendamiento va a surtir efectos contra todos los litisconsortes, activos y pasivos, porque es impensable que el contrato se valido para unos e invalido para otros y así como la acción de cobro ex articulo 1584 surte iguales efectos, el desalojo de un inmueble no puede operar si la pretensión no ha sido incoada contra el arrendatario y el subarrendatario ya que la infracción la cometen ambos.
En consecuencia, solicitan respetuosamente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado (El Volcán de Acarigua, C.A), por no haberse demandado a la subarrendataria (Volcán Center de Acarigua C.A), pues ambas ostenta la cualidad pasiva en el juicio de desalojo, al tratarse de un litis consorcio necesario, por tal razón solicitamos la inadmisibilidad de la demanda.
4.- el demandado niega haya subarrendado el inmueble objeto del desalojo.
5.- objetan la temeraria mediada de secuestro solicitada por el demandante, no solo por no estar cumplidos los externos, concurrentes del articulo 585 del código de procedimiento civil, sino también, por haberse prohibido por decreto presidencial desde el años 2020, en razón de la pandemia.
-VI-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Acompañadas al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia simple de documento de propiedad suscrito por el ciudadano Pedro Zapata, en su carácter de alcalde del Municipio Páez estado Portuguesa, confiere en adjudicación en venta del terreno municipal al ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, registrada ante la Oficina de Registro del Distrito Paez estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 6to, primer trimestre, año en curso (1995) (folios 08 y 09, de la primera pieza).
Marcado “B”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, a la empresa Volcán de Acarigua C.A, representada por el presidente Mohamad Khalil, autenticado por la Notaria Publica de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 01/06/2007, inscrita bajo el N° 39, tomo 215-A, de fecha 10-04-2007 (folios 10 al 13, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática simple de documento de acta de constitutiva y los estatutos sociales de la empresa El Volcán de Acarigua C.A, registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/04/2007, inscrita bajo el N° 39, tomo 215-A (folios 14 al 17, de la primera pieza).
Marcado “D, E y F”: Copias fotostáticas simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes, a la empresa Volcán de Acarigua C.A, representada por el presidente Mohamad Khalil, ante la Notaria Publica de Acarigua del estado Portuguesa, en fechas 08/04/2013, 01/06/2014 y 01/06/2017 (folios 18 al 33, de la primera pieza).
Marcado “G”: Original de solicitud de inspección judicial N° 1385-2018, practicada en fecha 08/08/2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes (folios 34 al 69, de la primera pieza).
Marcado “H”: solicitud de inspección judicial N° s-778-2019, en fecha 27/09/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano Juan Chauky Arrage Younes (folios 70 al 83, de la primera pieza).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de Julio del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble, señalando lo siguiente:
“…Analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado la existencia de los contratos suscritos e insertos a la primera pieza del expediente, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dichos contratos, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida.
Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, ciertamente logra evidenciar este Tribunal muy especialmente del legajo contentivo de las actuaciones que conforman el expediente que la parte demandante incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento debidamente valorado la cual establece:

CLÁUSULA NOVENA: “Este contrato por lo que respecta a la arrendataria se considera rigurosamente celebrado intuito persone, por tal motivo no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble en referencia no total ni parcialmente, sin el previo consentimiento por escrito dado por el arrendador quien tendrá todo el derecho en caso de violación a lo expresado a solicitar la inmediata resolución del contrato y a exigir a la arrendataria la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que este hubiese generado transgrediendo esta disposición adolecerá de nulidad absoluta, y será considerando dolosa dando origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a el arrendador de exigir la entrega del inmueble libre de bienes y personas con motivo de la indebida cesión p autorización que hubiera dado la arrendataria, por cuenta de que serán todos los gastos, daños y perjuicios que con se ocasione, incluido los honorarios de abogados correspondientes.”
A criterio de esta Juzgadora; conforme a los hechos y probanzas aportadas en autos se evidencia la violación de la referida cláusula por parte de la demandante, produciéndose así el Subarrendamiento del bien inmueble arrendado, motivo por el cual considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JUAN CAHUKY ARRAGE YOUNES, representado por su apoderado Judicial Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, y por su defensor Ad-litem Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en la avenida libertador cruce con calle 29 en la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Literal “F” del Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, SEGUNDO: Se Ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 25 de octubre de 2022 el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
Que las presentes actuaciones contentivas del juicio de desalojo seguido por su representante y mandante en contra de la Sociedad Mercantil EL VOLCAN DE ACARIGUA C.A, en virtud del incumplimiento contractual en la cual incurrió la demandada, al ceder la locación contractual que le fue arrendada y en franca violación de la cláusula novena del contrato suscrito; lo que motivo al ejercicio de la pretensión procesal deducida de los autos y a la subsecuente SETENCIA DECLARTIVA DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSION, dictada por Juzgado de la causa, luego de cumplidos todos los tramites del procedo.
No obstante el recurso ejercido por la accionada, consideran oportuno señalar ante esta superioridad que, la apelabilidad inmediata de sentencia, viene dada siempre en mayor medida por el gravamen que causa; toda vez que la doctrina sostiene claramente que la sentencia que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes.
Que la equivalencia de los términos, pues habrá “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el Juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; siendo criterio doctrinal sostenido entre otros por el eximio tratadista patrio Arminio Borjas, que indica en su diversas explicaciones sobre la apelabilidad como derecho que, en la practica forense se debe seguir el criterio de atender al perjuicio y no al perjuicio sin examinar la reparabilidad de la causa y el derecho de la contraparte.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del íter procesal, la sentencia recurrida deviene en fuerza definitiva que ordenó el desalojo del inmueble arrendado A LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA; por lo cual, la parte recurrente, ejercer un recurso ordinario, pero se evidencia que no se aportaron los elementos suficientes para enervar la pretensión de nuestra parte ejercida.
En tal sentido, debido a la naturaleza del fallo y al recurso ejercido, esta representación solicita la ratificación del fallo recurrido y se confirme la orden de desalojo dictada por el juzgado a-quem, tomando para ello las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Que los argumentos expuestos por la parte accionante en el Libelo de Demanda, no fueron rechazados por la Defensa, quedando firmes y sin contradicción las causales que sustenta la pretensión procesal.
SEGUNDO: Por cuanto las Instrumentales que cursan marcadas A,B,C,D,E y F, quedaron firmes y sin contradicción o impugnación, por lo cual, los argumentos expuestos en la CONTESTACION DE LA DEMANDA, referidos a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA que traduzca en una INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA como aviesa y erráticamente señalo en su contestación en el folio 134-, quedan rebatidos por la CLARA exposición del CONTENIDO MATERIAL de la CLAUSULA NOVENA, que evidencia una OBLIGACION DE NO HACER y que la DEMANDA vulnero a motu propio, generando una INCERTIDUMBRE en mi representada en cuanto a desconocer quien ocupa el inmueble objeto del presente procedimiento.
TERCERO: La instrumental marcada “G”, contentiva del instrumento: Inspección Judicial, de fecha 08 de agosto de 2018, evacuada por el tribunal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo solicitud N° 1385-2018, despeja todas las dudas respecto de la pretensión procesal, en la cual se deja constancia en el PRATICULAR TERCERO que: “el inmueble objeto de la inspección ocular, se encuentra ejerciendo actividades mercantiles bajo la razón social identificada, como “VOLCAN CENTER DE ACARIGUA C.A.”, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J40904574, información que NO COINCIDE con la solicitud donde se expresa que el nombre del local comercial objeto de la inspección ocular es VOLCAN DE ACARIGUA C.A, (RIF) J29407202-0, por lo cual el Tribunal anexa ambas copias de Registro…”; lo cual demostró como PRUEBA MATERIAL OBJETIVA, la verificación de LA CAUSAL de desalojo, siendo que la prueba invocada y reproducida quedo definitivamente firme en la presente causa, y desecha absolutamente la errónea aplicación del criterio de comunidad jurídica obligante para mi r4epresentada expuesta en la CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte de LA DEFENSA pretendiendo subsumir la obligación de reconocimiento de mi representado respecto del tercero ocupante y no contratante del inmueble, traducido en UNA OBLIGACION SIN CAUSA Y SIN DERECHO, y que lejos de contribuir en su defensa, por el CONTRARIO equivalente a una CONFECION EXPRESA Y CALIFICADA QUE ABONO EN NUESTRO FAVOR, amen de cumplirse los elementos demostrativo de la variación subjetiva contractual, por cuanto la impugnación pura y simple que hace la defensa, no es suficiente para desnaturalizar la fuerza de instrumento publico que tiene dicha actuación; aspecto que referimos en atención ala contestación de la defensa.
CUATRO: la instrumental que se identifico en el libelo como marcado “H”, contentiva del instrumento inspección judicial de fecha 24 de septiembre de 2019, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo solicitud N° S-778-2019, y que explica por si sola, en la cual se deja constancia en el PARTICULAR PRIMERO …Omissis…
De dicha inspección ciudadano Juez, se colige e infiere que el ocupante esta identificada en el SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL, en la dirección señalada del inmueble, siendo una DEMOSTRACIÓN EFECTIVA de la VULNERACION DEL CONTRATO; siendo que la referida omisión que alega en su contestación, no puede servir de asidero para vincular a tercero en la presente causa, toda vez que es obligación de la ARRENDATARIA DEMANDADA todo lo que acontezca por efecto del contrato y solo le corresponde a ella, sufrir los efectos de su INOBSERVANCIA CONTRACTUAL.
…delatamos ante esta alzada, que la alegación en la CONTESTACION de la LEGITIMACION DE LA SUB-ARRENDATARIA, PARE EVITAR EL PRESUNTO FRAUDE O COLUCION QUE PUDIERE EXISTIR ENTRE MI REPRESENTADO Y LA DEMANDADA, constituye otro CONTRASENTIDO JURIDICO, pez es el ACTO DE CONTESTACION a debido proponer la CITA DE TERCEROS- si era de su interes conformar un LITIS- CONSORCION PASIVO NECESARIO-, pero su portura juridica se centro en la invocación del articulo 1584 del codigo civil Venezolano.
Informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada el 6 de octubre de 2022.
“…El presente caso tiene como finalidad preservar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, relativos al Derecho a la defensa al debido proceso la tutela judicial efectiva con ocasión de la negligente conducta desplegada por el defensor ad liten, así como la falta de conducción procesal de la Juez que sustancian y decidió el mencionado juicio civil N° 4810, pues conforme al criterio vinculante de la sala constuticional, desarrollado en el caso de Luis Manuel Díaz Fajardo, decidido el 26-01-2004, N° 33, Expediente 2002-1212, ratificado en los fallos 12/13-02-15, 1762/17-12-14 y 65/10-2-09 entre otros, así como el criterio en el caso de Sonia Sacarias, dictado 10-02-2009, N° 65, ratificado el 627/20-05-15, los defensores judiciales como miembros del sistema de administración de justicia se encuentra obligados a defender a sus representados, así mismo, el Juez como rector del proceso, debe proteger a la parte demandada de la conducta negligente de los defensores judiciales, utilizando para ello de los mecanismo procesales que la ley ofrece; pues como veremos, ni el defensor ad liten defendió, ni el Juez velo que así lo hiciera, es así, como cuidado Juez, que el presente caos es uno de aquellos que requiere de su tutela por conducto del recurso de apelación.
Sobre el iter procesal de las actuaciones del defensor ad litem
Para mayor compresión de lo expuesto el defensor judicial solo se limito a contestar la demanda, obviando toda comunicación con el demandado, es mas, no asistió a la audiencia oral, no promovió pruebas, no asistió a las evacuaciones de las pruebas de la actora, no controlo las pruebas, en fin, fue totalmente negligente en la defensa de su defendido.
Conclusiones
En el caso de autos, puede evidencia que el defensor no constató al demandado, su actividad defensiva se concreto solo a contestar5 la demanda, peor aun, ante tal situación, tampoco la Juez tomo los correctivos procesales e interés del proceso, como lo era la nulidad del proceso consecuente reposición de la causa.
Es por esta razones, que solicitamos respetuosamente a esta superioridad jurisdiccional, que declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, declare nulo el fallo y anteriores actuaciones, reponiendo el juicio al estado que el demandado pueda contestar la demanda, en especial razón de que en ese juicio la sentencia le privo al demandado el local donde ejerce su actividad comercial.
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.
“Punto previo
Defecto de sustitución de poder.
…omissis…
…tanto para el otorgamiento como para la sustitución de poderes de personas jurídicas, se exige el cumplimiento del DEBER FORMAL de exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el sustituyente a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del articulo 155 del texto adjetivo Civil; aspecto este que no cumple el sustituyente en el acto de sustitución, toda vez que por el contrario, se limita a una escueta exposición de la sustitución, sin indicar cuales facultades sustituye y cuales no sustituye.”
Es por esta razón que la actora solicito a este Juzgado Superior, sirva desestimar el Sediente escrito de informe, presentado por la apoderada sustituida, “en el sentido de tenerse como no presentados en virtud de la omisión de la formalidad establecida en la norma del articulo 155 antes citado; teniendo como desistido el recurso de apelación, toda vez que se denota una falta de representación de la persona que se presenta como sedimente apoderada de la parte apelante; (…) esta representación, procedió a impugnar en la primera oportunidad de autos el sedicente poder y con ello procede esta representación a negar la valides de dicha sustitución y no convalidar las actuaciones posteriores a dicha sustitución.
…el sustituyente dejo de ser representante de la parte apelante, toda vez que no hizo reserva expresa de reasumir el poder en cualquier tiempo, siendo por tanto que el defecto de sustitución afecta a la parte apelante, por error y negligencia del sustitúyete, toda vez que traduce su actuación en una renuncia inequivocada del poder.
Consideramos que la presunta delación y petición de reposición deviene en incorrecta, pues esta es el presento legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podrían ser infringidos bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaran indefinición; aspecto no verificado de autos.
…se pretende la reposición de la causa por la supuesta y no probada “indefensión” de la apelante, pero no indica cuales normas de “orden publico” se encuentran quebrantadas.
El apelante no señalo, cual agravio o lesión legal le ocasiono el fallo dictado, toda vez que, resulta necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivo de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contra defensa; o bien, se haya violado normas de “orden publico”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares, destacando el hecho que durante la sustanciación del juicio no hubo, en ningún caso, reclamo alguno, relacionado con la “indefensión” o 2menoscabo del derecho a la defensa” y subsiguientemente “reposición” de la causa.
…cabe destacar y preguntarse: SI SE APRECIA EN AUTOS QUE EL DEFENSOR AD LITEN OPUSO CUESTIONES PREVIAS Y A SU VEZ, DIO FORMAL CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; como se explica la petición de retrotraerse el juicio o el pleito al punto de dar nueva contestación de la demanda? La respuesta es obvia: Quieren retrasar en un ABUSIVO USO DEL DERECHO, las consecuencia de un fallo VALIDO dictado en conformidad con la ley, para causar mayor gravamen a mi representado y mantener la ocupación, sin causa y sin derecho del inmueble objeto de la presente acción.
La pretensión de NULIDAD DEL FALLO como erróneamente lo propone la sedicente representación del apelante, carece de fundamento jurídico, máxime si no se evidencian delaciones relacionadas con el incumplimiento de los dispositivos de los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Y DE ESA FORMA SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECIDIDO.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del 2022, ratificada en fecha 26 de julio del 2022, por el abogado Juan Miguel Lobaton, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil El Volcan de Acarigua C.A, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2022 (dispositiva) y su extenso dictada en fecha 15 de julio del 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por Juan Chauky Arrage Younes en contra de la Sociedad Mercantil El Volcan de Acarigua C.A.
A tales fines, es preciso recordar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala de Casación Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. del 8-05-2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el Centro Empresarial Nasa S.A.
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
Siendo así, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en los informes presentados por ante esta instancia, la parte actora, así como la parte demandada, esgrimieron alegatos nuevos, contentivos de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, de imposible presentación en el libelo, así como en la contestación, que de ser cierta alguna de ellas, resultaría determinante en la suerte de la decisión que aquí ha de dictarse, por lo que estoy obligado a pronunciarme previamente al fondo de la misma, constituyendo lo anterior una excepción al principio de que el juzgador, está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos.
En cuanto a estos alegatos, se observa que la parte actora en su escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada procedió a impugnar la sustitución del poder que el abogado Juan Miguel Lobatòn realizara a la abogada Tahiris Daybelis Mejias Meza, en fecha 30 de septiembre del 2022, por considerar que no se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme ha sido criterio de nuestra Sala Civil, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, es decir, en la primera ocasión en que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, y siendo así, debemos establecer que la referida impugnación fue realizada extemporáneamente, ya que realizada dicha sustitución, la primera actuación del actor lo constituyó la presentación de los informes, y no la impugnación, de allí que queda desechada dicha impugnación y por tanto con pleno efectos jurídicos la sustitución del poder impugnado, siendo validos los actos ejercidos en función de dicha sustitución. ASI SE DECIDE.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, alego la insuficiencia de las actuaciones del defensor judicial, lo cual vulnero el sagrado derecho a la defensa de la demandada.
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador establecer que de dichas denuncias resulta inobjetable indicar que el punto a resolver es la denuncia referente a la falta cometida por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su actuación como defensor judicial, al cual fue designado en la presente causa, toda vez que de ser cierta la referida denuncia, la misma lleva implícita la falta de garantía en el sagrado derecho a la defensa de la demandada, causándole en consecuencia un estado total de indefensión, que desemboca en la nulidad y reposición del proceso.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el referido alegato de nulidad y reposición por existir violación al derecho a la defensa e indefensión de la demandada, producido por la negligencia del defensor judicial en el cumplimiento de sus funciones. Procedemos a resolverlo en los siguientes términos:
En primer lugar, se ha de precisar que a la demandada de autos, esto es, la sociedad mercantil El Volcán Acarigua C.A., no fue posible citarla personalmente por intermedio de sus representantes legales, de allí que se procediera a nombrarle como defensor judicial al profesional del derecho abogado José Daniel Mijoba, quien acepto y juró cumplir bien y fielmente con los sagrados deberes inherentes al cargo.
Aquí destacamos, que la parte demandada por intermedio de su representante legal, ciudadano Mustafa Hoidar Awada, compareció por primera vez, ante el juzgado de la causa en fecha 08 de julio del 2022, asistido del abogado Juan Miguel Lobatòn, es decir, posteriormente a la fecha en que fue celebrada la audiencia oral (30 de junio del 2022), en la cual fue dictado el dispositivo de la sentencia que declaro con lugar la acción de desalojo incoada, siendo que con dicha comparecencia, ejercitó el recurso de apelación contra dicho dispositivo.
Que en esa misma fecha (08 de Julio del 2022), el referido represéntate legal le otorgó poder apud acta a su abogado asistente Juan Miguel Lobatòn, quien dictada el extenso de la sentencia en fecha 15 de julio del 2022, procedió en fecha 26 de julio a ratificar la apelación que fue ejercida en fecha 08 de julio del 2022, por lo que, es evidente que de existir deficiencia en la defensa por parte del defensor judicial a lo largo del proceso, en detrimento de la demandada, estas no fueron convalidadas por ella.
Siguiendo con las actuaciones del defensor designado, se desprende que éste luego de haber aceptado y jurado el cargo encomendado, (folio 127 de la primera pieza), sin haber señalado que cumplió con la obligación de buscar al representante legal de la demandada, ni de haber cumplido con el envió del telegrama, procedió a oponer cuestiones previas referidas a la falta de Jurisdicción y a la incompetencia territorial del tribunal de la causa (folios 132 al 137 de la primera pieza), conjuntamente con lo que llamo defensa de fondo, la cuales consistieron en: admitir la relación arrendaticia, en impugnar la inspección extrajudicial, consignada con el libelo como anexo “G” y a alegar la inadmisibilidad de la demanda, destacándose de ello que, no existe en dicha contestación ninguna defensa que ataque el fondo del asunto.
Además se destaca que, resueltas ambas cuestiones previas, el defensor judicial no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no asistió a la audiencia oral, tampoco asistió a ninguna actividad probatoria (evacuación de pruebas) de la parte actora, como tampoco impugno documentales.
Ahora bien, reseñado lo anterior, este órgano jurisdiccional precisa lo siguiente:
En cuanto a la figura del Defensor judicial la misma surge para cuando no se logra la citación personal del demandado y transcurrido el termino fijado en los carteles publicados en los diarios ordenados por el tribunal de la causa, en él que se emplaza a la parte accionada a comparecer para el juicio, se le nombra el defensor ad litem, con quien se entenderá la citación, según los articulo 223 y 224 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De allí que el defensor judicial sea un verdadero representante de quien ha sido designado, equiparándose a un apoderado judicial, con la diferencia que su designación no deriva de la voluntad del demandado, sino de la voluntad de la ley. En este caso, su designación deviene de la aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que garantiza una estructura dialéctica en el proceso, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa en el juicio, garantía esta inviolable, en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, dicha designación, se hace con el objeto de que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, de allí que dicha designación como expresión de la voluntad de la ley, como garantía constitucional de la defensa y del debido proceso del demandado, no puede quedar citado tácitamente, ni puede suponerse su citación, la misma debe ser expresa.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en el juicio A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA) estableciendo lo siguiente:

“(…) las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribuna (…)”.
Ahora bien, específicamente, respecto a las funciones del defensor judicial encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nro. 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.” (Destacado propio).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000339, estableció:
“El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la presente denuncia de defecto de actividad, se abstiene de conocer el escrito de formalización presentado por el codemandado Carlos Martín Galvis Hernández. Así se decide”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, constituye un deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, siendo que para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Asimismo, constituye una obligación del mencionado funcionario dar contestación al fondo de la demanda, no siendo admisible que no asista a contestar la demanda.
En el presente caso, conforme fue detallado supra, es indudable para quien aquí juzga, señalar que el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial, con dicho actuar no cumplió con su deber de asistir a dar contestación a la demanda, se insiste, ello en razón de que alegar una inadmisibilidad no puede entenderse como una verdadera contestación a la demanda y menos al fondo de la misma.
Siendo así, en criterio de quien aquí decide, la “contestación” presentada por el defensor judicial no cumple con los extremos referidos en los criterios señalados; así como el hecho de que el defensor no cumpliera con su obligación de buscar el demandado, el de no haber asistido a la audiencia preliminar, el no promover pruebas, el no asistir a la audiencia oral, como tampoco haber asistido a ninguna actividad probatoria (evacuación de pruebas) de la parte actora, como tampoco haber impugnado documentales, es indudable que, la accionada vio disminuido su sagrado derecho a la defensa, por cuanto el defensor designado abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, incumplió con las obligaciones que lleva implícita la figura del defensor judicial, desconociendo que la defensa debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley y que debe ejercer todas las defensas posibles.
Esta conducta inapropiada del abogado como defensor judicial, al ejercer la deficiente o inexistente defensa que perjudica a las partes, en este caso, al demandado por no garantizarle su sagrado derecho a la defensa, como al actor, por todo el tiempo perdido y los gastos generados, lo cual en definitiva vulnera el orden publico constitucional, no debe ser pasado por alto por los Jueces como administradores de justicia, ya que estamos llamados a garantizar ese orden público constitucional y cumplir con el deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, el debido proceso y la tutela efectiva de las partes, a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, es decir, estamos llamados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debemos evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. Lo mismo corresponde al abogado asistente o apoderado judicial de la parte actora, quien como conocedor del derecho es garante de los derechos de su defendido por ser el profesional llamado a ejercer la defensa técnica del mismo, no pudiendo hacerse de la vista gorda y menos aun incitar o promover a que se vean mermados o disminuidos los derechos de su auspiciado.
Consecuencia de lo anterior es que, quien juzga deba hacerle un llamado al Juez del órgano jurisdiccional recurrido, para que, obligado como estamos en garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, velen para que situaciones como la ocurrida en esta causa, con relación a las funciones que deben cumplir los defensores judiciales no se repitan; de tal manera que en lo sucesivo les señale, o les haga saber, a quien debe cumplir con tan sagrado deber de defensa del ausente que su actividad como defensor ad litem, debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley y que debe ejercer todas las defensas posibles, pues de lo contrario, las actuaciones respectivas, deben ser pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual esta inscrito, para que aplique la sanción que corresponda, si de las averiguaciones se desprende que hay lugar a ella, e igual llamado se le hace al abogado representante del demandante, que como conocedor del derecho, y en base al Principio Dispositivo que rige el Proceso Civil, vele con los ojos de un padre de Familia, por la recta conducción del proceso, todo en garantía de los derechos de su defendido. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que preceden y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para que la demandada conteste la demanda de acuerdo al ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón de lo decidido y vista que la parte demandada esta a derecho, no se requiere designarle nuevo defensor judicial, sino que su defensa y demás actuaciones deben hacerse con la representante judicial aquí constituida. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil El Volcán Acarigua C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble y se ordenó a la parte demandada a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y se REPONE la causa al estado de que se fije la oportunidad para que la accionada conteste la demanda de acuerdo al ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario designarle nuevo defensor judicial, sino que su defensa y demás actuaciones deben hacerse con la representante judicial aquí constituida, la cual se encuentra a derecho.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3898