REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3879
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.549.160.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.730.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.931.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la demandada. (…) CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble 2-D, piso 2, del edificio los javillos, los cuales fueron calculados en (3.155.104,24 Bs), se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) Se condena a la demandada por daños emergentes consistentes en (Bs. 31.568,00), por concepto de plomería, la suma de (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica; la suma de (Bs. 125,00), por concepto de gastos en exámenes de laboratorio; la suma de (Bs. 1,05), por concepto de medicinas; la suma de (Bs. 70.000,00), por tratamiento psicológico. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) SIN LUGAR el pago de 45,00 Bs. por concepto de lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales. (…) Se condena a la demandada por daño moral por la cantidad de 20.000,00 Bolívares (…)”.
-III-
ÍTER PROCESAL
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó demanda por daños materiales, daño emergente y daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, acompañó anexos (folios 1 al 74 de la primera pieza).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 75 de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2019, la ciudadana demandante, Zuhaila del Rosario Daboin, confirió poder apud acta al abogado Alberto Gregorio Leal Suárez (folio 77 primera pieza).
El 25 de marzo de 2019, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada (folios 78 y 79 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas (folio 80 primera pieza).
En fecha 4 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, decretó Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Tercer piso del Edificio “Los Jabillos” conjunto residencial el Parque, de igual manera ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folios 81 y 82 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2019, comparece la ciudadana Zuhaila Daboin, actuando en nombre propio y solicitó el abocamiento en la presente causa (folios 83 primera pieza).
Por medio de auto de la misma fecha 29 de abril de 2019, el a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 84 de la primera pieza).
En fecha 3 de mayo de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada María Duarte Ferreira, presentó escrito dando contestación a la demanda (folios 85 al 91 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2019, la ciudadana Zuhaila Daboin, solicitó la certificación de los días de despacho transcurridos en la presente causa (folio 92 primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal a quo, acordó el cómputo solicitado por la parte demandante (folio 93 primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 96 y 97 primera pieza).
En esa misma fecha 31 de mayo de 2019, la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, consignó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el expediente principal como en el cuaderno separado de medidas con sus respectivos anexos (folios 98 al 155 primera pieza).
En fecha 3 de junio de 2019, compareció la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, presentó escrito en el cual ratificó y promoviendo pruebas con sus respectivos anexos (folios 156 al 165 primera pieza).
Mediante escrito consignado en fecha 5 de junio 2019, la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, promovió pruebas (folios 166 al 168 primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2019, la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada (folios 169 al 172 primera pieza).
En la misma fecha 12 de junio de 2019, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante (folios 173 al 176 primera pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal a quo, desestimó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada “por cuanto los hechos narrados no constituyen ningun tipo de prueba de las estipuladas en las leyes adjetivas (…)” (folio 177 primera pieza).
En esta misma fecha 19 de junio de 2019, se admitió algunas pruebas promovidas de la parte demandante e inadmitió otras (folios 178 al 180 primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2019, la parte actora Zuhaila Daboin, presentó escrito donde apela la decisión de fecha 19 de junio de 2019, sobre la negativa de la admisión de las pruebas (folio 181 primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2019, siendo el día para la designación de expertos, el Tribunal de la causa, dejó constancia que se encontraron presentes las partes, quienes procedieron a designar expertos y al mismo tiempo se designó a un tercer experto por parte del Tribunal, los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona (folios 182 al 184 primera pieza).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora Zuhaila Daboin (folio 185 primera pieza).
El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza (folio 186 primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2019, se dejó constancia que los ciudadanos Jenifer Peña Torres y Fernando Monsalve Henao, testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los mismos (folios 187 y 188 primera pieza).
El 27 de junio de 2019, se dejó constancia que el ciudadano Oswaldo José González Vásquez, testigo promovido por la parte actora no compareció, quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (folio 189 primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2019, compareció el abogado Julio Cesar Castellano, quien sustituyó reservándose su ejercicio el poder al abogado Cesar Augusto Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.450, quedando facultado para continuar con la presente causa (folio 190 al 192 primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2019, se dejó constancia que el ciudadano Humberto Namias, testigo promovido por la parte actora, no compareció quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (folio 193 primera pieza).
En esa misma fecha se dejó constancia que comparecieron los expertos, Ingenieros: Franklin Medina y Luis Marcano, los cuales fueron debidamente juramentados (folios 194 y 195 primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2019, por medio de auto se dejó constancia que los ciudadanos Lenny Alexander Henríquez Mendoza y Harry Giampiero Sambrano Chirino, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron, quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (folios 196y 197 primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2019, se recibió escrito de la abogada Zuhaila Daboin, parte demandante, en el cual solicitó que se fije fecha y hora para la evacuación de testigos (folio 198 primera pieza).
En fecha 1° de julio de 2019, se dejó constancia de la comparecencia del experto Humberto Gauna, el cual fue debidamente juramentado (folio 201 primera pieza).
En fecha 1° de julio de 2019, se deja constancia que se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior Civil a los fines de que conozcan la dicha apelación. En esa ocasión se ordeñó abrir una segunda pieza del expediente para un mejor manejo del mismo (folio 203 y 204 primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2019, compareció el ingeniero Humberto Gauna, quien solicitó a las partes los planos de las instalaciones sanitarias de los apartamentos 2-D y 3-D situados en el edificio los Jabillos Conjunto Residencial el Parque, de la ciudad de Araure estado Portuguesa (folio 2 segunda pieza).
Por auto de la misma fecha 02 de julio de 2019, el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 3 segunda pieza).
En fecha 2 de julio de 2019, se recibió escrito del ingeniero Luis Marcano, mediante el cual renuncia al cargo de experto que le fue designado por la parte demandada (folio 4 segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2019, se fijó el décimo día de despacho para que comparezcan los ciudadanos Hendrich Luker, Samuel De Armas, Alcides Orellana y Ángel Daniel Peraza Mariño, y ratifiquen el contenido y firma de los documentos señalados (folio 5 segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2019, se difirió la Inspección judicial para el tercer día de despacho (folio 7 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2019, compareció la parte actora, Zuhaila Daboin, solicitando la designación de un tercer experto (folio 8 segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de julio de 2019, el a quo fijo, el tercer día de despacho, para que la parte demandada nombre un nuevo experto (folio 9 segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la Inspección Judicial, realizada en el edificio Los Jabillos del Conjunto Residencial el Parque, Piso 2, apto 2-D, inmueble objeto de la presente demanda (folio 10 segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2019, comparece la ciudadana Nuris Nava, experta fotográfica a los fines de consignar 24 fotografía correspondientes a la inspección realizada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2019 (folios 11 al 13 segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal acordó designar como experto de la parte demandada, a la ingeniera Trinidad Rey (folio 4 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2019, la parte actora, Zuhaila Daboin, otorgó poder apud acta al abogado Antonio Gamez (folio 15 segunda pieza).
En esa misma fecha 26 de julio de 2019, la actora, presentó diligencia indicando que los planos pertinentes a los apartamentos 2-D y 3-D del edificio los Jabillos conjunto Residencial El Parque, piso 2, se encuentran en el Registro Público del Municipio Araure (folio 16 segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2019, se evacuó al testigo Samuel de Armas, y ratificó el documento descrito (folio 18 segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2019, se dejó constancia que los ciudadanos Alcides Javier Orellana y Ángel Daniel Peraza Mariño, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron, quedando desierto el acto y de igual manera la parte accionante solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo (folios 19 y 20 segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de julio de 2019, el a quo, fijo la fecha para la evacuación de los testigos Hendrick Enrique Luker Pérez, Alcides Javier Orellana y Ángel Daniel Peraza Mariño (folio 21 segunda pieza).
El 2 de agosto de 2019, siendo el día fijado para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Hendrick Enrique Luker Pérez y Ángel Daniel Peraza Mariño, quienes ratificaron los documentos antes descritos; se dejó constancia que Alcides Javier Orellana no compareció declarando así desierto el acto (folios 22 al 24 segunda pieza).
En fecha 5 de agosto de 2019, se dejó constancia que la ciudadana Yenifer Peña Torres, testigo promovida por la parte actora, no compareció, quedando desierto el acto (folio 25 segunda pieza).
En esa misma fecha 05 de agosto de 2019, se evacuó al testigo Fernando Monsalve Henao (folios 26 segunda pieza).
En fecha 7 de agosto de 2019, se dejó constancia que los ciudadanos Oswaldo José González Vásquez y Humberto Namias, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron, quedando desierto el acto (folios 27 y 30 segunda pieza).
En fecha 7 de agosto de 2019, la demandante Zuhaila Daboin, solicitó mediante diligencia, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 31 segunda pieza).
En fecha 8 de agosto de 2019, se evacuó a la testigo de la demandante, Lenny Henríquez (folio 32 segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2019, se dejó constancia que el ciudadano Harry Giampiero Sambrano Chirino, testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron, quedando desierto el acto (folio 33 segunda pieza).
En fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal a quo declaró que la experticia puede evacuarse durante el lapso de los informes y el lapso para dictar sentencia (folio 34 segunda pieza).
En esa misma fecha compareció el ingeniero Trinidad Rey Osma, mediante el cual prestó juramento de ley (folio 35 segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual apeló contra el auto de fecha 9 de agosto de 2019, cursante en el folio 34 de la segunda pieza (folio 36 segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2019, la ciudadana demandante, Zuhaila Daboin, consignó copia certificada del plano de las estructuras de Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque y constancia de solicitud de los planos de Aguas Servidas y Aguas Blancas y Malariología, Gestión de Riesgo (folios 37 al 39 segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2019, los ingenieros, Humberto Gauna, Trinidad Rey y Franklin Medina, consignaron escrito en el cual notificaron la fecha para la realización de la inspección, para el día 19 de septiembre de 2019 a las 10am (folio 40 segunda pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2019, los ingenieros, Humberto Gauna Franklin Medina y Trinidad Rey, dejaron constancia que se trasladaron al apartamento 3-D del edificio Los Javillos, residencias El Parque, pero no pudieron realizar la experticia porque no tuvieron acceso al apartamento, y solicitaron al juez a quo la apertura del inmueble (folio 41 segunda pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se niega la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 9 de agosto de 2019, por cuanto no causa gravamen reparable ni irreparable (folio 42 segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2019, la demandante, Zuhaila Daboin, solicitó pronunciamiento sobre el traslado al Conjunto Residencial el Parque, edificio los Jabillos, apartamento 3-D, para realizar la evacuación de la experticia (folio 43 segunda pieza).
En fecha 27 se septiembre de 2019, el Tribunal de la causa por medio de auto fijó el tercer día para trasladarse y constituir el mismo en el inmueble para evacuar la inspección (folio 44 segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019 la demandante, Zuhaila Daboin, presentó informes (folios 45 al 71 segunda pieza).
En esta misma fecha 2 de octubre de 2019, por medio de acta judicial se dejó constancia de la apertura del apartamento 3-D, del edificio los Jabillos del Conjunto Residencial el Parque, piso 3, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, (folio 72 segunda pieza).
En fecha 15 de octubre de 2019, los ingenieros Trinidad Rey, Humberto Gauna y Franklin Medina, presentaron informe pericial (folios 73 al 76 segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció el apoderado de la demandada, abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, mediante el cual presentó escrito de impugnación de experticia (folios 77 al 80 segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2022, el a quo recibió sentencia dictada en esta alzada con relación al recurso de apelación incoado por la demandante respecto al auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado parcialmente con lugar (folios 81 al 188 segunda pieza).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la sentencia de de esta alzada, dictada en fecha 14 de octubre de 2019, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera libró los oficios Nº 0850-168 al Banco Banesco y el oficio 0850-169 a SUDEBAN (folios 190 al 192 segunda pieza).
El 11 de noviembre de 2019 se ordenó abrir una tercera pieza del expediente (folio 193 de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2019, la demandante Zuhaila Daboin, consignó escrito en el cual solicitó las resultas de las pruebas dirigidas a la SUDEBAN y al BANCO BANESCO (folio 2 tercera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2019, los ingenieros Trinidad Rey, Humberto Gauna y Franklin Medina, consignaron escrito mediante el cual dejaron constancia que fueron cancelados sus honorarios por la parte actora (folio 3 tercera pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el a quo recibió resultas de las pruebas de informe emitida por el Banco Banesco (folios 4 y 5 tercera pieza).
En fecha 7 de enero de 2020, el a quo recibió las resultas de las pruebas de informes emitida por SUDEBAN (folios 6 al 8 de la tercera pieza).
En fecha 31 de enero de 2020, compareció la abogada Zuhaila Daboin, parte demandante, consignando diligencia en el cual solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 9 tercera pieza).
Por auto de esta misma fecha 31 de enero de 2020, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 10 tercera pieza).
En fecha 3 de febrero de 2020, el a quo recibió las resultas de las pruebas de informe emitidas por el Banco Banesco (folios 11 al 13 tercera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2020, el abogado Omar Peroza Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por tener una amistad con el abogado Julio Castellano, apoderado de la parte demandada (folio 14 tercera pieza).
En fecha 14 de febrero de 2020, se libra oficio Nº 0850-45 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la inhibición formulada en fecha 10 de febrero de 2020, por el abogado Omar Peroza, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, en esa misma fecha se libró oficio N°. 0850-46 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2020 (folios 16 y 17 tercera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, le dio entrada a la presente causa quedando asentada bajo el Nº C-2020-001567, nomenclatura de dicho Tribunal seguidamente se libraron las boletas de notificación de las partes (folio 18 al 24 tercera pieza).
Practicadas las notificaciones a las partes, en fecha 16 de noviembre de 2020, compareció la abogada Zuhaila Daboin a los fines de solicitar la reanudación de la causa (folio 25 tercera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa dicto auto, en el cual acordó la reanudar de la causa en el estado en que se encontraba y libró boleta de notificación a la parte demandada (folios 26 y 27 tercera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2020, la abogada Zuhaila Daboin revocó el poder que le confirió al abogado Alberto Leal, de igual manera, solicitó los cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal (folio 28 tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, se acordó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de que remitan a la brevedad posible, los días de despacho transcurridos en el año 2019, y acordó expedir el computo de los días de despacho transcurridos desde el abocamiento de la suscrita Juez (folios 31 y 32 tercera pieza).
En la misma fecha libró oficio Nº 009-2021 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, y realizo el cómputo de los días transcurridos según el calendario Judicial (folio 33 tercera pieza).
En fecha 05 de abril de 2021, el tribunal de la causa recibió de manera virtual, y en fecha 12 de abril de 2022, fue presentado en físico, diligencia consignada por la abogada Zuhaila Daboin, mediante el cual solicitó determine la fecha exacta y precisa del vencimiento del lapso para sentenciar que corresponde al presente juicio (folio 34 tercera pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, el a quo dicto auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho (folios 35 y 36 tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2021, la abogada Zuhaila Daboin, se dio por notificada del diferimiento de la sentencia (folio 37 tercera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2021, compareció la Abogada Zuhaila Daboin, parte actora en la presente causa, quien mediante diligencia solicitó que se haga efectivo el envío al Tribunal Primero de Primera Instancia, a los fines de obtener los cómputos solicitados por la parte actora (folio 40 tercera pieza).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, el a quo, acordó el computo solicitado por la parte actora y ordenó librar oficio Nº 039-2021 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (folios 41 y 42 tercera pieza).
En fecha 26 de mayo de 2021, por medio de auto el a quo ordenó ampliar las fotografías y el informe de la experticia realizada en el apartamento 3-D, del edificio Los Jabillos, concediéndoles un lapso de 5 días a los expertos, una vez conste en autos su notificación para que consignen el informe y una vez consignado los recaudos se dictara sentencia dentro del décimo día de despacho siguiente, de igual manera se libraron las respectivas boletas de notificación a los expertos (folios 43 y 46 tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021, los designados expertos, se dieron por notificados (folio 47 tercera pieza).
En fecha 8 de julio de 2021, comparecieron los expertos ante el a quo y consignaron lo solicitado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021 (folios 47 al 60 tercera pieza).
En fecha 20 de julio de 2021, la demandante presentó diligencia en la cual solicitó aclaratoria respecto a los días fijados para sentencia (folio 61 tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal a quo dictó auto aclarando lo solicitado por la actora, así como las copias certificadas solicitadas (folio 63 tercera pieza).
En fecha 3 de agosto del 2021, el Tribunal a quo, ordenó oficiar al laboratorio los Llanos C.A., para impulsar la prueba de informe admitida en la oportunidad de ley (folios 64 y 65 tercera pieza).
En fecha 31 de agosto del 2021, el a quo recibió las resultas de la prueba de informe del laboratorio los Llanos C.A., (folios 66 al 68 tercera pieza).
En fecha 27 de octubre del 2021, el Tribunal de la causa por medio de auto declaró la nulidad aislada del procedimiento respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Roger Rojas y jenny Henriquez, en virtud de que los testigos promovidos no habían prestado el juramento de ley (folios 69 al 75 tercera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2021 (folios 76 tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos admitidos en la causa (folio 77 tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 78 tercera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa por medio de auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 79 tercera pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo tomó la declaración de los testigos Roger Enrique Rojas Espinoza y Lenny Alexander Henríquez Mendoza (folios 80 al 82 tercera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante diligencia la parte actora pidió, se envíe el cuaderno de apelación a este Tribunal Superior (folio 53 tercera pieza).
En fecha 10 de febrero del 2022, el Tribunal de la causa, por medio de auto acuerdo librar oficio y remitir las copias necesarias para la apelación (folios 92 y 93 tercera pieza).
En fecha 3 de mayo del 2022, el a quo recibió las resultas de la apelación emanada de este Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en torno a la apelación del auto del 27 de octubre de 2021 que declaró la nulidad aislada y se confirmó el mismo (folios 98 al 183 tercera pieza).
En fecha 12 de mayo 2022, mediante diligencia la parte actora, solicito el pronunciamiento sobre el fondo de la causa (folio 186 tercera pieza).
En fecha 23 de mayo del 2022, el a quo recibió la respuesta del oficio 071/2022 (folios 189 al 191 tercera pieza).
En fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y sin lugar el pago por concepto de lucro cesante (folios 192 al 205 tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 0 de junio de 2022, la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, parte actora, solicito la ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 210 tercera pieza).
En esa misma fecha 6 de junio de 2022, el abogado Cesar Palacio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, (folio 211 tercera pieza).
Visto en el escrito presentado por la parte actora, el Tribunal de la causa, por medio de auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, acordó la ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, (folio 214 y 215 tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por al parte demandada, y ordenó la remisión a esta alzada mediante oficio Nº 096/2022 (folio 216 y 217 tercera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2022, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 218 y 219 tercera pieza).
En fecha 29 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada, abogado Julio Castellano, presentó escrito de informes (folios 220 al 225 tercera pieza).
En fecha 3 de agosto de 2022, la demandante ciudadana Zuhaila Daroin, presentó escrito de informes (folios 226 al 236 tercera pieza).
En fecha 3 de agosto de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 237 tercera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2022, la parte demandante consignó escrito de observaciones (folios 238 al 240 tercera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante consigno escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada, mientras que la parte demandada no consigno escrito ni por si ni a través de apoderado, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 241 tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, para el trigésimo (30) día siguiente (folio 242 tercera pieza).
El 21 de noviembre de 2022, se ordenó abrir una cuarta pieza del expediente, para un mejor manejo del mismo (folio 243 de la tercera pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó demanda por daños materiales, daño emergente y daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, en dicho escrito señaló y expuso:
Que la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, habita, es poseedora y coheredera del apartamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: apartamento 2-C; SUR: fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: fachada posterior que da a la pared perimetral del Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior.
Que dicho inmueble le perteneció en vida a la ciudadana Auxiliadora del Carmen Daboin, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, de fecha siete de diciembre de mil 1990, registrado bajo el Nro. 09, Folios 01 al 07, Tomo IV, cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa, y forma parte de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen.
Que a partir del año 2017, se presentaron situaciones de hecho con el apartamento 3-D, propiedad de la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, ubicado en la parte superior del apartamento 2-D, del cual es coheredera.
Que en agosto del 2017, comenzaron a realizar remodelaciones en el apartamento 3-D, y a medida que realizan las mismas, comienzan a notarse manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño de la habitación principal del apartamento 2-D, donde reside la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, razón por la que buscó la manera de comunicarse con la propietaria del departamento 3-D, antes identificada, para que respondiera por la situación, solo logrando comunicarse con el encargado de las remodelaciones al apartamento, identificado con el nombre de Hugo, no proporcionando este ningún detalle de la propietaria y que tampoco les permitió la comunicación directa con la misma.
Que con el transcurrir de los días los daños se intensifican y no obtienen respuestas de la propietaria o del encargado de las remodelaciones.
Que un nuevo acontecimiento se genero el día 21/07/2018, evento que -según- esta relacionado directamente con las labores de remodelación que se realizan en el apartamento 3-D, produciendo una carga importante de deshechos.
Que en dicha fecha se comienza a inundar el piso de la cocina del apartamento 2-D y empiezan a salir aguas sucias no potables de los desagües de la cocina, siendo la primera vez que eso sucedía, procediendo la propietaria a realizar lo recomendado por los expertos y aplicar un químico, lo cual generó que se agravara el suceso, y que comenzara a brotar con mas fuerza el agua sucia, afectando a mas vecinos, es por ello que buscan un plomero que pudiera solucionar el problema.
Que los problemas desaparecen solamente durante unos pocos días, solo para reaparecer e incrementarse de manera inaguantable, tornándose cruel e inhumano, ya que, en horas de la tarde del sábado 28 de julio de 2018, vuelve a comenzar a brotar el agua nuevamente que fue incrementándose poco a poco hasta tal punto que se regó por todo el apartamento, inundando nuevamente al pasillo del piso 2 y para posteriormente caer como cascada por las escaleras hasta llegar a la planta baja, manteniéndose el resto del día esta situación, todo lo cual llevó a la necesidad de volver a contratar un plomero.
Que todo lo acontecido “deja una serie de gastos que mi asistida ha tenido que sufragar con su propio peculio, ya que al intentar exigir responsabilidades a la parte causante de ellos se obtiene como respuesta la negativa de su parte”.
En virtud de ello, se procede a presentar la presente demanda contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, por los daños materiales, emergentes y morales y por los perjuicios que le ha causado el suceso descrito con lujos de detalles líneas arriba.
En este sentido solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, según lo dispone el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el bien inmueble para el cual se solicita esta medida el ubicado en el edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 3, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de araure, Municipio Araure, estado Portuguesa; se trata de un apartamento signado con el Nº 3-D, cuya propietaria es la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, parte demandada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de junio de dos mil uno (29/06/2001) quedando registrado bajo el Nro. 36, Folios desde el 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año dos mil uno.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas procedió a demandar a la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, para que la indemnice por concepto de daño material, daño emergente y daño moral, en las siguientes cantidades:
1. Daño Material: La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cinco mil Ciento Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.155.104,24), por concepto de daños producidos a la estructura como los daños en el techo, las paredes, el piso y la puerta del apartamento 2-D.
2. Daños Emergentes: La cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.568,00), por concepto de pagos realizados al plomero por destapar las cañerías obstruidas por los desechos de la construcción. La suma de Ochenta y Un Céntimos (Bs. 0,81), por concepto de consulta medica y cura de la infección provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurrido en el apartamento 2-D. La suma de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125,00), por concepto de gastos de examen de laboratorio para diagnosticar el tipo de bacteria adquirida. La suma de Un Bolívar con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1,05), por concepto de gastos de medicinas para combatir la infección adquirida. La cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45,00), por pagos de taxis por traslado ida y vuelta a la clínica para realizar el tratamiento de cura. La cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00), pagados al psicólogo, por concepto de tratamiento para poder superar el estado emocional generado por lo vivido.
3. Daño Moral: según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estiman el daño moral causado a la demandante, como consecuencia del dolor en su cuerpo y el desequilibrio emocional por la infección en su herida, y los días donde ha tenido que vivir gracias a la buena voluntad de sus vecinos y amigos, viviendo angustiada por no sanar oportunamente y viéndose obligada a realizar una serie de gastos que no tenia presupuestado, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En total estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.186.914,10) o Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (UT 363.936),, solicitando la indización de los montos demandados.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 3 de mayo de 2019, el abogado Julio Cesar Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Duarte Ferreira, presentó escrito dando contestación a la demanda, en el cual señaló y expuso:
Narró que “aduce la parte demandante que actúa bajo la figura de representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, (…) el actor está obligado a señalar o identificar cuáles son los otros copropietarios en nombre de quienes actúa, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la actora no identifica a las otras personas que a su decir representa, (…) Aunado a ello, se debe precisar que este tipo de representación solo es aceptable en casos relativos a la comunidad, lo cual tampoco se encuarta en el caso sub índice, debido a que la acción incoada no se trata de un asunto de la comunidad, ya que bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que los Daños Morales y demás daños que aduce la demandante haber sufrido, no afectan a la comunidad, si no que la afectarían en todo caso personalmente a ella, tan es así, que la materia de daños esta prevista en el código civil dentro de los derechos personales y no en los derechos reales”, de alli que considere que existe la falta de cualidad activa de la demandante.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
• Que por motivo de remodelación y construcciones en el inmueble de la demandada, se hubieren ocasionado daños a la estructura del inmueble señalado por la parte accionante.
• Que se hayan ocasionado daños emergentes y daños morales a la parte actora como consecuencia de acciones realizadas por la demandada.
• Que por remodelaciones realizadas en el apartamento propiedad de la demandada, en el mes de agosto del año 2017, se hubieran ocasionado daños al inmueble propiedad de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen.
• Que la demandante hubiera buscado conversar con la demandada para que respondiera por los supuestos daños causados.
• Que se hubieren agravado los supuestos daños por dicha remodelación hasta deteriorar el techo del apartamento habitado por la accionante.
• Que en el mes de julio del año 2018 se produce una carga importante de desechos por motivo de las construcciones del mes de agosto del año 2017.
• Que el día 21 de julio del 2018, se produjo una inundación en el piso de la cocina del apartamento habitado por la accionante por consecuencia de las construcciones y remodelaciones efectuadas en el departamento de la demandada.
• Que en el inmueble propiedad de la demandada, se hubieran realizado remodelaciones y construcciones en el mes de agosto del año 2017, así como en cualquier fecha anterior o posterior a ello.
• Que el día 28 de julio del año 2018, vuelve a comenzar a brotar agua en el apartamento habitado por la actora, inundando el pasillo del piso 2 y que comenzó a caer como cascada por las escaleras hasta llegar a la planta baja.
• Que el día 07 de agosto del 2018, un plomero contratado por la parte accionante, hubiera determinado que la causa que originó las inundaciones en el apartamento habitado por ella, fuera por un obstáculo que impedía que el agua circulara, tales como trapos, servilletas, cemento, vidrios, bloques, tierras y otros escombros, que supuestamente fueron generados como consecuencias de los trabajos de remodelación que se realizaban en el apartamento de la demandada.
• Que en fecha 26 de enero del año 2019, el techo de la cocina del apartamento habitado por la acciónate se comenzara a humedecer, así como el techo del baño de la habitación adjunta a la cocina, comenzando a desprenderse fragmentos del techo e inundando totalmente el apartamento y se comenzare a brotar aguas negras con olores fétidos bajando por las escaleras hasta llegar a la planta baja.
• Que la demandada le hubiera ocasionado daños materiales al inmueble habitado por la parte accionante.
• Que se le hubieran ocasionado a la acciónate todos y cada uno de los daños materiales indicados en el escrito libelar
• Que se le deba pagar a la accionante la cantidad de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro bolívares con veinticuatro céntimos y que estén obligados a pagar ninguna otra cantidad en virtud que rechazan y niegan la ocurrencia de los daños materiales.
Indicó que “la parte acciónate aduce haber sufrido un daño emergente por cuanto gasto dinero de su peculio en medicinas, exámenes médicos, tratamientos, taxis y pago de plomería por el supuesto hecho ilícito cometido por la parte demandada. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta pretensión, al igual que en las anteriores, no se encuentra demostrado la ocurrencia de tal hecho ilícito, habida cuenta que mi mandante no realizó las remodelaciones que narra la parte acciónate, y por lo tanto, no puede existir ni la culpa, ni relación de causalidad entre el hecho generador del daño (el cual nunca ocurrió) y el supuesto daño sufrido, motivo por el cual, niego, rechazo y contradigo la pretensión y le solicito a este tribunal la declare sin lugar”
Resaltó que “el hecho imputable al accionado, como es la supuesta remodelación en el apartamento de su propiedad, jamás fue realizada”.
Destacó que “esta remodelaciones a que se refiere la acciónate, aparecen indeterminadas, ya que la misma no indica en que consistieron dichas remodelaciones que efectuaron, que construyeron o cambiaron, para con ello tener una noción del supuesto daño, y si los hechos que aduce son capaces de producir los daños alegados, si existiera el nexo casual que vincula la actuación del demandado con el daño generado, es decir, la relación de causalidad, además de la actitud del actor, sin la cual el hecho no se hubiera generado”.
Que se “denota pues, que la indeterminación de las supuestas remodelaciones, que además no fueron realizadas, habida cuenta que mi mandante no ha realizado desde mucho antes del 2017 alguna remodelación o constricción en su apartamento, produce como consecuencia la imposibilidad de demostrar si esto hubiera generado un daño, la magnitud y la relación de causalidad, causando como consecuencia que no existe ningún elemento probatorio capaz de demostrar las alegaciones de la acciónate, ya que al no indicar cuales fueron las remodelaciones efectuadas en el apartamento de mi poderdante, y habida cuenta de que en la fecha indicada o aproximada a esta no se realizaron ningunas remodelaciones, el supuesto hecho generador del daño jamás fue ejecutado, por lo que no podría probar algo que no sucedió, produciendo como consecuencia que sea declarada sin lugar la demanda, y así solicito que sea declarado por este tribunal”.

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la demandada en la contestación en los siguientes términos:
(…omissis…)
En cuanto al ejercicio de la acción, la demandante Zuhaila Daboin, dijo en su libelo lo siguiente:
(…omissis…)
Como pudimos observar en el libelo de la demanda, la abogada Zuhaila Daboin, dijo actuar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es hija, de AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN, según consta de acta de nacimiento N° 280 del 02/08/1972, inserta en los libros del Registro Civil de Ospino, que heredó de su madre el apartamento signado 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Portuguesa, que dicho inmueble, le perteneció en vida a su madre, según documento protocolizado el 07-12-1990, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, Nº 9, Protocolo 1, Tomo IV, anexado en copia certificada marcada ‘C’, que dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado.
Ahora bien, tratándose lo demandado de una acción personal de daños y perjuicios ocasionados a la (estructura del inmueble y a la integridad física y moral de la demandante), inmueble que adquirió la actora de manera ab intestato junto a sus hermanos y sobrinos, motivado a la muerte de su causante (Auxiliadora Daboin), conforme al documento de propiedad (folios 23 al 32, pieza 1) y a la declaración sucesoral recepcionada por el SENIAT en los folios (117 al 121, pieza 1), en la cual la demandante tiene un porcentaje de derechos como comunera sobre la propiedad del apartamento en cuestión, considera esta juzgadora, que de acuerdo al principio pro actione, no se requiere identificar a los demás herederos, ni se requiere de su consentimiento para que la ciudadana, Zuhaila Daboin, pueda accionar por daños y perjuicios, pues la pretensión no busca disponer del inmueble regido por comunidad, sino más bien, conservarlo en beneficio de todos los miembros de la comunidad, y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras, el derecho de acción con rango constitucional que tiene la demandante como comunera propietaria de un inmueble adquirido mortis causa, no puede ser condicionado a la voluntad de los demás comuneros o al ejercicio efectivo de la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no era necesario que la actora invocara la representación sin poder ni identificara a los demás comuneros, pues en este caso, no existe un litis consorcio activo que deba integrarse, pues de acuerdo a la pretensión, lo que se persigue es la protección del bien común, situación muy distinta a las acciones dirigidas a realizar actos de enajenación o de gravamen sobre el inmueble común -en cuyo caso- sí es necesario el consentimiento de los demás comuneros para accionar, y ASÍ SE DECIDE.
Para mejor comprensión del caso, la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios sujetos, cuya titularidad en vez de ser de una sola persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa, que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de sus derechos frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio propio y para la conservación de la cosa común, sobre todo, en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, en el presente caso, no se encuentra expresamente señalado en la ley, que deba existir un litisconsorcio activo necesario o que deba utilizarse la figura de la representación sin poder, máxime, cuando la propia actora, señaló en el libelo: ‘…dicho inmueble forma parte del relicto sucesoral de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, por lo tanto, guarda especial interés en conservar y mantener en buenas condiciones el bien inmueble antes mencionado…’ En consideración, de lo expuesto, si bien la actora hizo alusión a la actuación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora conforme al principio iuris novit curia, considera que dicha norma no es aplicable al presente caso, resultando entonces improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y ASÍ SE DECIDE.
En la acción de daños y perjuicios accionado por la ciudadana Zuhaila Daboin, quien actúa en defensa de sus propios derechos y en defensa de la titularidad que como comunera heredera tiene en el apartamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, resulta irrelevante la titularidad dominial sobre el inmueble, pues la acción intentada es de tipo personal, es decir, basta que el hecho ilícito alegado en la demanda haya recaído en su persona o en los bienes que detenta, y ASÍ SE DECIDE.
Puede observarse en la demanda, que la actora indicó que el apartamento 3-D, propiedad de la demandada se encuentra ubicado exactamente en la parte superior de su apartamento, hecho este que no fue contradicho por la demandada en la contestación de demanda, por lo que se tiene como cierto, que al estar situado el apartamento 3-D exactamente arriba del apartamento 2-D, se presume que la tubería matriz de aguas negras que comunican a ambos apartamentos son las mismas, y ASÍ SE DECIDE.
Fue alegado por la actora, lo cual fue probado con la testimonial de Fernando Monsalve Enao, quien dijo ser vecino y habitante del apartamento 2-B del edificio los javillos, que la inundación de aguas negras provenían del apartamento 3-D, que de hecho dichas aguas negras ingresaron a su apartamento, y que también ingresaron al apartamento 2-D de la señora Zuhaila; igualmente, de la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza, quien observó que del apartamento 3-D, salía agua negras por la puerta de dicho apartamento, que incluso llegaba hasta la planta baja del edificio los javillos, que de hecho vio a varias personas ingresando materiales de construcción a dicho apartamento; así como, con la testimonial de Lenny Alexander Henriquez Mendoza, quien en su condición de testigo experto, al tener como oficio la plomería, al declarar dijo que accedió a la tubería matriz con guaya y taladro eléctrico, encontrándose un tapón que obstruía la cañería, el cual contenía restos de arena, cemento, piedras, vidrio, madera, pedazos de cerámica y ladrillo. Con tales declaraciones pueden comprobarse la relación de causalidad existente entre el agente del daño y los daños ocasionados al inmueble, es decir, quedando demostrado que la demandada es la propietaria del apartamento 3-D, recae sobre ella la responsabilidad civil sobre los daños materiales y morales causados a la actora, y ASÍ SE DECIDE.
Fue alegado por la actora, y debidamente probado, que fue sometida a una operación por histerectomía, como consta en el informe médico que se anexó marcado ‘E’, que fue debidamente ratificado por el médico tratante, quedándole una herida vertical en su abdomen, de una longitud aproximada de quince centímetros, la cual se encontraba aún abierta en un alto porcentaje y evolucionando de la manera prevista por los médicos para el momento que sucedió la inundación, resultando evidente, que ante la magnitud de la operación, se requiere reposarla en el mejor de los ambientes, cuestión esta que no fue posible debido a la inundación de aguas negras originadas en el apartamento 3-D, y que por gravedad se filtraron al apartamento 2-D, asunto este que fue probado con las testimoniales, con las inspecciones judiciales y con la experticia, y ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los hechos aportados por la actora, sustentados probatoriamente en la inspección extrajudicial del 18-01-2019, en la que se probó los daños ocasionados al apartamento 2-D, en sus techos, pisos y paredes de la cocina, al techo de la habitación adjunta a la cocina, al techo del baño de la habitación principal, igualmente para demostrar el lugar donde se encuentran ubicados las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala ‘D’ del Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque; aunado a la inspección extra judicial de fecha 31-01-2019, donde se comprobó que el friso del techo de la cocina se encuentra desprendido, observándose manchas de agua y moho a causa de las filtraciones, igualmente se comprueba que las paredes del pasillo principal están manchadas de negro, así mismo con la puerta de madera de la entrada principal, observándose abombada y el contra enchapado levantado, pudo comprobarse también que en la pared del pasillo principal, situada en la entrada del apartamento, se observa un hueco, que deja ver las tuberías de aguas blancas y negras, alrededor del hueco se aprecian manchas negras con restos de tierras pegadas a la pared, igualmente se probó el mal olor, como de cloacas o aguas servidas; todo ello relacionado con la inspección judicial del 26-04-2019 (dentro del proceso) en la que se comprobó la existencia en el apartamento 3-D, propiedad de la demandada, la existencia de residuos de la demolición, que por efecto de la gravedad fueron alojándose en los sumideros de aguas servidas, que al encontrarse sin sus tapas lo cual se deriva de las fotografías, fueron acumulándose en las mismas, ocasionando su obstrucción, lo que aunado a la falta de colaboración de la demandada en la apertura de la puerta, la cual fue abierta por intermedio de cerrajero, de conformidad con el artículo 505 del C.P.C., este tribunal interpreta la negativa de la parte actora a colaborar con dicha prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones que realizó la parte actora, en consecuencia, con dicha probanza se demuestra plenamente que la demolición o reformas realizadas por la parte actora en el apartamento 3-D del edificio los javillos, el cual es de su propiedad, constituye prueba suficiente para demostrar los daños ocasionado por la accionada, así como la relación de causalidad, pues ante la inexistencia de los protectores de los sumideros de las aguas servidas, fueron obstruyéndose con los residuos de los materiales de construcción, tales como arena, cemento, cerámica, polvo, lo cual provocó las filtraciones de las aguas servidas, que por efecto de la gravedad fueron recibidas por el apartamento 2-D, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con las testimoniales señaladas, con la prueba de experticia, con la evacuación de las tres inspecciones judiciales, y sobre todo, ante la actividad probatoria obstruccionista de la parte demandada, considera este tribunal, que la parte actora logró probar las pretensiones de daños y perjuicios ocasionados al inmueble (en sus paredes, pintura, revestimiento, en las puertas), logrando demostrar y probar que la infección que sufrió en su humanidad fue debido a las aguas negras provenientes del apartamento 3-D, además logró probar el sufrimiento psicológico que padeció, comprobado con la prueba de informes del psicólogo, por todas estas razones se declara a la demandada responsable de los daños demandados, tal como se hará efectivamente en la dispositiva, y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble 2-D, piso 2, del edificio los javillos, los cuales fueron calculados en (3.155.104,24 Bs.), se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada por daños emergentes consistentes en (Bs. 31.568,00), por concepto de plomería, la suma de (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica; la suma de (Bs. 125,00), por concepto de gastos en exámenes de laboratorio; la suma de (Bs. 1,05), por concepto de medicinas; la suma de (Bs. 70.000,00), por tratamiento psicológico. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de 45,00 Bs. por concepto de lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales.
QUINTO: Se condena a la demandada por daño moral por la cantidad de 20.000,00 bolívares.
SEXTO: No hay condenatoria en costas al no haber prosperado totalmente la demanda.
SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.”.
-VII-
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa, por medio de auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, acordó la ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, ello vista la solicitud de la actora relativa a actualizar los montos condenados a pagar conforme al decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, así como se determine el monto condenado en el numeral tercero y los parámetros sobre la indización, declarando que la dispositiva del fallo queda de la siguiente manera:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble 2-D, piso 2, del edificio los javillos, los cuales fueron calculados en (3.155.104,24 Bs.), lo que actualmente representa la cantidad de 3.11 Bs. Ello conforme a la reconvención monetaria publicada en el decreto Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-2021. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria de fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada por daños emergentes consistentes en (Bs. 31.568,00), lo que actualmente representa la cantidad de 0.03 Bs. ello conforme a la reconversión monetaria publicada en el decreto Nº 42.185 de fecha 06-08-2021. Se ordena la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo; por concepto de plomería, la suma de (Bs. 0,81), lo que actualmente representa la cantidad de 0.000001 Bs. Ello conforme a la reconversión monetaria publicada en el decreto Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-202. Se ordena la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. Por concepto de consulta médica; la suma de (Bs. 125,00), lo que actualmente representa la cantidad de 0.000125 Bs. ello conforme a la reconvención monetaria publicada en el decreto Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-2021.. Se ordena la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo; Por concepto de gastos en exámenes de laboratorio, la suma de (Bs. 1,05), lo que actualmente representa la cantidad de 0.000001 Bs. ello conforme a la reconvención monetaria publicada en el decreto Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-2021. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo; por concepto de medicinas; la suma de (Bs. 70.000,00), por tratamiento psicológico, lo que actualmente representa la cantidad de 0.07000 Bs. ello conforme a la reconvención monetaria publicada en el decreto Nº 4553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06-08-2021. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria de fallo. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo, por tratamiento psicológico.
La indexación, se practicara por un solo experto, la cual iniciara desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices inflacionarios emanadas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de 45,00 Bs por concepto de lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales.
QUINTO: Se condena a la demandada por daño moral por la cantidad de 20.000,00 Bolívares.
SEXTO: No hay condenatoria en costas al no haber prosperado totalmente la demanda”.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 29 de julio de 2022, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en su carecer de apoderado judicial de la ciudadana María Duarte Ferreira, consigno en esta instancia informes, en los siguientes términos:
“en primer lugar, ciudadano Juez superior, la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que la a-quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como lo preceptúa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo resolver todas y cada una de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en especifico, dejando de pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad y representación de la parte actora…
(…omissis…)
En segundo lugar, existen vicios en la valoración de las pruebas, incurriendo en infracción de ley por haber incurrido en el Segundo caso de suposición Falsa por violación de la norma del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos.
(…omissis…)
…no existen pruebas en autos que permitan demostrar la ocurrencia del daño alegado por la parte accionante; no se demuestra la relación de causalidad y menos aun, no se pudo demostrar que mi representada le hubiese ocasionado ningún daño material ni moral. Es decir, no se configuro la noción de responsabilidad civil, por cuanto no se encuentran cumplidos o probados los elementos siguientes: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
(…omissis…)
…además del vicio delatado en el capitulo anterior, el fallo objeto del recurso ordinario de apelación, adolece del vicio de inmotivación por petición de principio, habida cuenta que la juzgadora dio por demostrado hechos con pruebas que no existen en autos, siendo que las respectivas afirmaciones de hecho arguidas por la accionante, deberían ser demostrada a través de los medios probatorios permitidos en el proceso civil de acuerdo al principio dispositivo que rige el proceso civil.
…al tratarse de una demanda de indemnización por daños materiales, daños emergentes y daño moral, le corresponde a la actora la carga de la prueba.
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consistente en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
(…omissis…)
Para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
…omissis…
…de todo lo narrado anteriormente, le solicito a este honorable Tribunal Superior, declare CON LUGAR la apelación y REVOQUE la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de agosto de 2022, la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, parte actora, consigno escrito de informes, en los siguientes términos:
“Defensa de la parte demandante para combatir este alegato:
En mi opinión, se trata de un caso muy distinto al discutido en esta causa, en aquel, el abogado ad litem asignado por el juzgado para que realice la representación de uno de los demandados no cumplir su deber de contestar la demanda, debiendo entonces el tribunal, reponer la causa al momento en que se nombre otro defensor ad litem en virtud de la violación de los derechos constitucionales de la persona demandada para la cual fue nombrada.
En todo caso, al momento de demandar, a pesar de que soy abogada en el libre ejercicio, signada en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 156.980, me hice acompañar del abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, con credencial numero 180.321, el cual mostró sus credenciales al Secretario del tribunal al momento de efectuar este acto, así como en los actos subsiguientes.
Respecto del litisconsorcio activo necesario que plantea el apoderado de la parte demandada olvida que existe, además del litisconsorcio anteriormente señalado, el litisconsorcio activo potestativo; concepto que ha sido desarrollado pacíficamente por la jurisprudencia a lo largo del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, expediente numero 2008-000633, aprecia que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación solo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio; todo esto en virtud de lo que preceptúan los artículos 16 y 146 del Código de procedimiento Civil.
No obstante las afirmaciones hechas previamente, la interposición de la demanda la hice haciendo uso del derecho que me otorga el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina casacional vigente; la cual, en armonía con el principio pro accione y la tutela judicial efectiva, señala que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…
(…omissis…)
…es importante hacer mención que el criterio casacional ha señalado en reiteradas decisiones que el interés jurídico actual, se debe entender en primer lugar como un requisito procesal necesario para acceder al sistema de justicia, como quiera que sea es un requisito que acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento.
(…omissis…)
…de acuerdo a la doctrina consolidada y pacifica del Tribunal Supremo de justicia, existe interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.
…omissis…
…conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro accione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros –que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros”.


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la demandada. (…) CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble 2-D, piso 2, del edificio los javillos, los cuales fueron calculados en (3.155.104,24 Bs), se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) Se condena a la demandada por daños emergentes consistentes en (Bs. 31.568,00), por concepto de plomería, la suma de (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica; la suma de (Bs. 125,00), por concepto de gastos en exámenes de laboratorio; la suma de (Bs. 1,05), por concepto de medicinas; la suma de (Bs. 70.000,00), por tratamiento psicológico. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) SIN LUGAR el pago de 45,00 Bs. por concepto de lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales. (…) Se condena a la demandada por daño moral por la cantidad de 20.000,00 Bolívares (…)”.
Punto previo.
Falta de cualidad activa
De manera preliminar corresponde a este jurisdicente tratar el alegato de la parte accionada relativo a la falta de cualidad activa de la demandante por resultar procedente un litis consorcio activo necesario entre la actora y sus coherederos, lo cual a su decir no se evidencia que en el presente asunto se haya conformado.
Así las cosas, comenzamos por resolver el alegato de la falta de cualidad activa de la demandante, el cual fue apoyado en el hecho de no encontrarse conformado el litis consorcio activo necesario.
En este contexto, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia ( sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Con relación al litis consorcio activo o necesario ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, que el litis consorcio necesario atiende fundamentalmente a la necesidad de que un solo proceso abrace, integre y tenga efectos jurídicos hacia todas las personas con interés legítimo procesal en la causa de que se trate y el razonamiento que se ha dado para ello, es que un determinado juicio no puede tener efectos de cosa juzgada sólo hacia algunos de los sujetos que integren la legitimación procesal, pues de ocurrir ello y no abarcar a todos los que la conforman, se crearía un caos, que originaría juicios interminables y probablemente contradictorios con graves repercusiones en la seguridad jurídica de las partes, asunto que interesa al estado como garante de la administración de justicia; de allí que el requisito de la cualidad activa o pasiva ha sido considerado sobretodo en la más novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un asunto de orden público revisable de oficio por el juez, así no haya sido alegado por las partes, con lo cual se convierte en una materia que permite al jurisdicente derogar en esos casos, el principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano.
Al respecto, luce pertinente referir que ciertamente, conforme lo alegó la demandada y fue reconocido por la recurrida, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, en su libelo de demanda aduce que actúa “de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como hija legitima de la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN DABOIN (…) como coheredera que soy de la SUCESION DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN (…) según puede verificarse en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (…)”.
El aludido precepto legal que se refiere a la representación sin poder en casos de herencia y comunidad es del siguiente tenor:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Resaltado del tribunal).

De acuerdo al contenido de la aludida norma, habiendo la demandante alegado una comunidad hereditaria en relación al bien inmueble cuyos daños fueron alegados, podía intentar el presente juicio en representación sin poder de sus coherederos.
No obstante que la accionada no haya identificado con nombre y apellido a sus coherederos y a pesar de que invocó el referido precepto legal, este decisor concuerda con lo argüido en la sentencia recurrida en cuanto a que la demandante interpuso la presente demanda de forma personal, en virtud de los daños físicos que aduce sufrió por los hechos atribuidos a la accionada y por los daños al bien inmueble del cual es copropietaria por virtud de la herencia dejada por su causahabiente.
Así, este órgano decisor, comparte lo señalado en el fallo apelado al establecer que “tratándose lo demandado de una acción personal de daños y perjuicios ocasionados a la (estructura del inmueble y a la integridad física y moral de la demandante), inmueble que adquirió la actora de manera ab intestato junto a sus hermanos y sobrinos, motivado a la muerte de su causante (Auxiliadora Daboin), conforme al documento de propiedad (folios 23 al 32, pieza 1) y a la declaración sucesoral recepcionada por el SENIAT en los folios (117 al 121, pieza 1), en la cual la demandante tiene un porcentaje de derechos como comunera sobre la propiedad del apartamento en cuestión, considera (…), que de acuerdo al principio pro actione, no se requiere identificar a los demás herederos, ni se requiere de su consentimiento para que la ciudadana, Zuhaila Daboin, pueda accionar por daños y perjuicios, pues la pretensión no busca disponer del inmueble regido por comunidad, sino más bien, conservarlo en beneficio de todos los miembros de la comunidad”.
En razón de lo anterior, se hace propia la opinión de la primera instancia en relación a que “no era necesario que la actora invocara la representación sin poder ni identificara a los demás comuneros, pues en este caso, no existe un litis consorcio activo que deba integrarse, pues perfectamente pudo, como copropietaria ejercer individualmente dicha accion, ya de acuerdo a la pretensión, lo que se persigue es la protección del bien común, situación muy distinta a las acciones dirigidas a realizar actos de enajenación o de gravamen sobre el inmueble común -en cuyo caso- sí es necesario el consentimiento de los demás comuneros para accionar”.
Para mayor abundamiento sobre el tema tratado relativo al litis consorcio necesario y su incidencia en la cualidad activa, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Virginia Yvonne Rojas Núñez, lo siguiente:

“La doctrina define el litis consorcio necesario como, la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “…partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica también que, la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante ese proceso, requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, la supuesta agraviada denunció la violación a la cosa juzgada que produjo la sentencia del 17 de abril de 2007, infracción que implicaría la disminución del acervo hereditario y amenazaría su posesión sobre el inmueble. Ahora bien, el derecho de propiedad que se ve amenazado con el acto supuestamente lesivo pertenece a todos los herederos en su conjunto, al igual que la posesión sobre el inmueble, que de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil ‘pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material’, con lo cual la actual ocupante en tanto que co-heredera posee el bien en nombre de la sucesión y no en el suyo propio.
Desde esta perspectiva, la sentencia que se dicte en amparo afectaría la situación jurídica de todos los herederos, en consecuencia, sí era necesaria su participación en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho de cada uno de los co-propietario de acceso a la justicia pues, la figura de representación sin poder, que nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite al comunero demandar el amparo en nombre de todos los co-propietarios.
En criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal (Cfr. ss. SCC n.° 175 del 11.03.04, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. que ratificó criterio del 11.08.1966; n.° 0837 del 13.09.07, caso: Carmen Mannello Ortega), la representación a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ‘no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’, esa interpretación ha sido aceptada en materia de amparo, tal como se expresó en el fallo n.° 221 del 16 de marzo de 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez o otros) en los siguientes términos:
‘Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.’
En el caso bajo análisis, si bien la demandante refiere su cualidad de heredera, no invocó la representación sin poder en su demanda de amparo.
Por ello, el a quo constitucional erró cuando emitió pronunciamiento sobre el fondo del amparo, sin antes percatarse de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramírez no tenía, por sí sola, legitimación para la interposición del amparo pues, la tenían todos los herederos en conjunto ya sea directamente o a través de la representación sin poder a la que se hizo referencia supra; por esa razón, la pretensión es inadmisible de conformidad con el criterio que esta Sala expuso en el caso: Oficina González Laya, que fue citado supra. Así se declara”.
De acuerdo al citado fallo en casos como el de marras, es perfectamente plausible el ejercicio de la acción por parte de todos los coherederos en conjunto directamente o por uno o varios de ellos a través de la representación sin poder, siendo siempre necesario su invocación, como ocurrió en este caso donde la demandante aduce actuar de conformidad con lo estatuido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que como antes se señalo, ello no era necesario por evidenciarse que la misma también se encuentra actuando a titulo personal al verse afectada físicamente por los hechos descritos en la demanda. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anterior, dado que la actora actúa en defensa de sus propios derechos y en defensa de sus intereses y que además invocó la representación sin poder, se declara improcedente la falta de cualidad activa denunciada por la demandada a los fines de la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

Del mérito o fondo del presente asunto
Según se desprende del libelo de demanda la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, demanda de la accionada ciudadana Maria Duarte Ferreira la indemnización de daños materiales, daño moral y daño emergente por los eventos descritos en el libelo con relación al apartamento identificado con la nomenclatura 2-D, del Edificio Los jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, el cual según quedó demostrado y no existe contención en los autos forma parte de la comunidad hereditaria de la cual es parte.
Al respecto, adujo que por las reparaciones y eventos suscitados en el apartamento propiedad de la demandada, signado con el numero 3-D, ubicado justo arriba del que le pertenece a ella y sus coherederos, se produjo en este ultimo daños materiales y daño emergente que ascienden a la cantidad para la interposición de la demanda de “Tres Millones Ciento Cincuenta y Cinco mil Ciento Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.155.104,24)”, por concepto de daños producidos a la estructura como los daños en el techo, las paredes, el piso y la puerta del apartamento 2-D y la “cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.568,00)”, por concepto de pagos realizados al plomero por destapar las cañerías obstruidas por los desechos de la construcción. La suma de Ochenta y Un Céntimos (Bs. 0,81), por concepto de consulta medica y cura de la infección provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurrido en el apartamento 2-D. La suma de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125,00), por concepto de gastos de examen de laboratorio para diagnosticar el tipo de bacteria adquirida. La suma de Un Bolívar con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1,05), por concepto de gastos de medicinas para combatir la infección adquirida. La cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45,00), por pagos de taxis por traslado ida y vuelta a la clínica para realizar el tratamiento de cura. La cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00), pagados al psicólogo, por concepto de tratamiento para poder superar el estado emocional generado por lo vivido.
Del mismo modo le reclama la indemnización por daño moral, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estimando el daño moral causado como consecuencia del dolor en su cuerpo y el desequilibrio emocional por la infección en su herida, y los días donde ha tenido que vivir gracias a la buena voluntad de sus vecinos y amigos, viviendo angustiada por no sanar oportunamente y viéndose obligada a realizar una serie de gastos que no tenia presupuestado, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, así luego de rechazar de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos descritos en el libelo de la demanda, entre ellos, negó que su representada haya realizado remodelación y construcciones en el inmueble de su propiedad identificado con el numero 3-D del edificio antes señalado y que se hayan ocasionado daños emergentes y daños morales a la parte actora como consecuencia de tales eventos inexistentes, asegurando que “no se encuentra demostrado la ocurrencia de tal hecho ilícito (…) ni relación de causalidad entre el hecho generador del daño (el cual nunca ocurrió) y el supuesto daño sufrido”, insistiendo en la inexistencia del “nexo casual que vincula la actuación del demandado con el daño generado”.
Respecto a lo planteado por ambas partes, en la sentencia recurrida se declaró que “la parte actora logró probar las pretensiones de daños y perjuicios ocasionados al inmueble (en sus paredes, pintura, revestimiento, en las puertas), logrando demostrar y probar que la infección que sufrió en su humanidad fue debido a las aguas negras provenientes del apartamento 3-D, además logró probar el sufrimiento psicológico que padeció, comprobado con la prueba de informes del psicólogo”; de allí que declaró a la “demandada responsable de los daños demandados”, procediendo a condenarla “por daños emergentes” y por daño moral, relevándola del pago del “lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales”.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, así como los términos en los cuales fue pronunciada la sentencia de primera instancia recurrida, esta Alzada comienza refiriendo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho dispositivo debe ser concatenado con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil según el cual:
“Artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(….omissis….)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, como quiera que los conceptos demandados se refieren a la indemnización de daños materiales, daño moral y daño emergente, se considera indispensable referir que el derecho a ser resarcido por tales conceptos se encuentran reconocidos expresamente en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Las normas citadas contemplan una acción a la victima para solicitar la indemnización por el daño causado al agente autor del mismo.
Ahora bien, según Savatier, citado por Orsini (1995), la responsabilidad civil “es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de” (p. 17); de allí que nuestra legislación patria definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; este último conformado por el hecho ilícito definido por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho.
Como colorario de lo anterior se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero.
En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, citados por Orsini (1995), la culpa consiste “en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’” (p. 154). Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado por la demandante se refiere a los conceptos de daños materiales, daño moral y daño emergente, los cuales conforme quedó desarrollado ut supra, requiere y exige como carga probatoria de la accionante la comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso.
Es decir, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al primer requisito referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrada, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
En este estado, es necesario recordar que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación adujo que “no se encuentra demostrado la ocurrencia de tal hecho ilícito (…) ni relación de causalidad”, insistiendo en la inexistencia del “nexo casual”, y siendo carga de la demandante su demostración, este decisor debe descender al estudio de los medios probatorios traídos a los autos por la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, evidenciándose lo siguiente:
La parte actora trajo a los autos:
• Marcada “A”, copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 280 de fecha 28 de agosto de 1972, de la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, inserta en el libro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. (folio 21 de la primera pieza).
Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil, para acreditar que la demandante es hija de la ciudadana Auxiliadora Del Carmen Daboin. ASI SE DECIDE.
• Marcada “B”, certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expediente Nº 0002-2013, expedida en fecha 20 de agosto del año 2013, en el expediente Nº 2016-035, (folio 22 de la primera pieza).
Este documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar que la sucesión Auxiliadora Del carmen Daboin se encuentra solvente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASI SE DECIDE.
• Marcado “C”, Copia fotostática certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL APARTAMENTO 2-D, piso 2, edificio los jabillos del conjunto residencial el Parque, que le perteneció a la ciudadana Auxiliadora Del Carmen Daboin, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del año 1990, registrado bajo Nº 09, folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo IV. (folios 23 al 32 de la primera pieza).
El anterior documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado, ni tachado y tratarse de una copia simple de un documento publico que no fue impugnado, acredita que la de la de cujus Auxiliadora Del Carmen Daboin adquirió el apartamento antes descrito en la fecha señalada. ASI SE DECIDE.
• Marcado “D”, Copias fotostática certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL APARTAMENTO 3-D propietaria la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2001, registrado bajo el Nº 36, folios desde el 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del 2001. (folios 33 al 39 de la primera pieza).
El anterior documento al tratarse de una copia simple de un documento publico que no fue impugnado, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acredita que la demandada, ciudadana María Laura Duarte Ferreira, adquirió el apartamento antes descrito en la fecha señalada. ASI SE DECIDE.
• Marcado “E”, Original del INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. Hendrick Luckert, de fecha 22 de junio de 2018, donde consta que el día 21-06-2018 le fue practicada la demandante, operación de histerectomía total abdominal con oforectomía, indica tratamiento y reposo medico por 30 días. (folio 40 de la primera pieza).
Como quiera que este informe fue ratificado por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que la demandante fue intervenida quirúrgicamente el 21 de junio del 2018, practicándosele la operación antes descrita. ASI SE DECIDE.
• Marcado “F”, copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA FREYMARY APARECIDA GONZÁLEZ DUARTE, Nro. 2457, de fecha 06 de septiembre de 1983, de los libros del Registro Civil, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. (folio 41 de la primera pieza).
Dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Freymary Aparecida González Duarte, es hija de la ciudadana Maria Duarte de González. ASI SE DECIDE.
• Marcado “G”, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL Nro. 1436-2019, evacuada el 18 de enero de 2019, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada en el Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque, piso 2, apto 2-D, situado en la avenida 17 con avenida 18, Araure, Municipio Araure. En la cual el Tribunal dejo constancia: “que el techo de la cocina se observa abombado, roto, manchado y con humedad”; “que el techo de la habitación adjunta a la cocina se observa abombado, manchado, con humedad y con moho”; “que el techo del baño de la habitación principal se observa abombado, manchado, con humedad, con moho, roto y deteriorado”; “que en la pared del pasillo principal en la entrada del inmueble si existe un agujero, en el lugar donde se encuentran ubicadas las tuberías que conectan todos los apartamentos del ala “D” del Edificio los Jabillos del conjunto Residencial El Parque”; “que la pared y piso de la cocina se observan manchado, abombado, roto, con humedad y el piso rayado”; “que se designo experto fotógrafo a Neisy Venegas…” (folios 42 al 56 de la primera pieza).
La anterior inspección, al haber sido practicada de manera extrajudicial y a su vez, al haber sido impugnada por la accionada en la oportunidad de la contestación, por no tener el control y contradicción probatoria, la misma debe ser desechada al carecer de valor probatorio para la demostración de los hechos alegados por la demandante. ASI SE DECIDE.
• Marcado “H” INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL N° 1441-2019 evacuada en fecha 31 de enero de 2019, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recaída en el apartamento 2-D, piso 2 del edificio Los Javillos. En la cual se dejó constancia: “que el techo de la cocina del apartamento inspeccionado se observa con desprendimiento de friso, con manchas en la pintura que reflejan que hay una filtración de agua”; “que las paredes del pasillo principal se observan manchadas de negro y sucias”; “que la puerta de madera de la entrada principal se observa manchada, abombada y con parte del contraenchapado levantado”; “que en la pared del pasillo principal, en la entrada del apartamento, se observa un hueco, que deja ver los bloques rojos con que se levanto la pared y también unas tuberías que se presumen de aguas blancas, alrededor del hueco se aprecian manchas negras con restos de tierras pegada a la pared”; “que el piso del apartamento se aprecia manchado de negro, de la sala, la cocina y el pasillo principal del inmueble”; “que en el ambiente se percibe un olor como a cloacas o aguas servidas”; (folios 57 al 69 de la primera pieza).
La anterior inspección, al haber sido practicada de manera extrajudicial y a su vez, al haber sido impugnada por la accionada en la oportunidad de la contestación, por no tener el control y contradicción probatoria, la misma debe ser desechada al carecer de valor probatorio para la demostración de los hechos alegados por la demandante. ASI SE DECIDE.
• Marcado “H”, RÉCIPE MÉDICO emanado del gineco-obstetra Dr. Hendrick Luckert, emitido en fecha 30 de julio de 2018, en el cual le indica a la demandante Zuhaila Daboin, tomar ciprofloxacina. (folio 70 de la primera pieza).
Como quiera que este récipe medico fue ratificado por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que la demandante le fue indicada la toma de ciprofloxacina el 30 de julio de 2018. ASI SE DECIDE.
• Marcado “I”, CONSTANCIA DEL MÉDICO GINECO-OBSTETRA Dr. Hendrick Luckert, donde ordena al laboratorio practicar a la demandante cultivo de secreciones y antibiograma en la herida derivada de la operación de histerectomía. (folio 71 de la primera pieza).
Como quiera que este documento privado fue ratificado por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que a la demandante le fue ordenada la practica de estudios de laboratorio tales como cultivo de secreciones y antibiograma en la herida derivada de la operación de histerectomía. ASI SE DECIDE.
• Marcado “K”, RESULTADOS DE LOS EXÁMENES DEL LABORATORIO Los Llanos, de fecha 31 de julio de 2018. (folio 72 de la primera pieza).
Al no constar en actas el nombre y apellido de quien emanó esta documental ni haber sido ratificada en juicio por el mismo, tal documento queda desechado del presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Marcado “L”, RÉCIPE MÉDICO de fecha 30 de julio de 2018, emitido por el Dr. Hendrick Luckert, ordenando a la demandante Zuhaila Daboin aplicar amikacina. (folio 73 de la primera pieza).
Como quiera que este récipe medico fue ratificado por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que la demandante le fue indicado aplicar amikacina el 30 de julio de 2018. ASI SE DECIDE.
• Marcado “M”, INFORME MEDICO emanado el 30 de julio de 2018, por el Dr. Hendrick Luckert. (folio 74 de la primera pieza).
Como quiera que este informe medico fue ratificado por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que la demandante acudió en esa fecha a una revaloración medica pos operatoria. ASI SE DECIDE.
Presentadas en el escrito de promoción de pruebas de la actora en fecha 31 de mayo de 2019:
• Promovió y ratificó todos los documentales públicos y las promovidas tanto en el expediente principal, como en el cuaderno de medidas.
Al respecto, por cuanto tales probanzas fueron promovidas en forma general, las mismas quedan desechadas del presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Promovió y ratificó las documentales promovidas con la demanda. (folios 21 al 74 primera pieza).
Por cuanto tales probanzas fueron promovidas en forma general, las mismas quedan desechadas del presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Promovió y ratificó INSPECCIÓN JUDICIAL promovida y evacuada en la cautelar.
Por cuanto tales probanzas fueron promovidas en forma general, y al no constar en la pieza principal de que trata este asunto, sino en el cuaderno de medidas, el cual a su vez no se encuentra en esta Alzada queda desechada del presente juicio. ASI SE DECIDE.
De los documentos públicos promovidos:
• PROMOVIÓ SENTENCIA de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2008-000633 de fecha 29 de julio de 2009. (folios 101 y 102 primera pieza).
Con relación a la señalada sentencia, la misma no constituye material probatorio alguno que pueda demostrar los alegatos de hecho de la demandante, en consecuencia se desecha como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
• Marcado “Ñ”, copias simples DEL FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIÓN, emitida por el SENIAT, Formula 32, Nº 00235553, expediente, 0002-2013, de fecha 09 de enero de 2013, (folios 117 al 121 primera pieza).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357 y 1359 del Código Civil para acreditar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió formulario para la autoliquidación de impuestos sobre la sucesión de la ciudadana Auxiliadora Del carmen Daboin. ASI SE DECIDE.
• Promovió EXPERTICIA practicada sobre el inmueble ubicado en el edificio los jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, signado con la nomenclatura 2-D, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa (folio 75 de la segunda pieza), la cual corre inserta a los folios 49 al 51), de manera ampliada (con letras mas grandes), por solicitud realizada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2021.
Del informe vertido por los expertos encuentra este decisor que en el mismo señala “CONCLUSION: Se presume que motivado a la mala ejecución de los trabajaos de remodelación en el inmueble, apartamento 3-d, colapso el bajante de aguas negras, debido al arrastre hacia los puntos de aguas negras de residuos materiales, tales como: arena, concreto, cerámicas, bloques entre otros; lo cual ocasionaron el colapso de las tuberías de descargas de aguas negra; ocasionando daños en el apartamento 2-D, en paredes, techo, pinturas, y canalizaciones y redes de servicios básicos”.
En torno a lo descrito, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: Descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
Por otra parte, el artículo 1425 del Código Civil, establece:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”.
De lo expuesto, encuentra este decisor que constituye tarea de los expertos consignar por escrito su dictamen, indicando de manera motivada y detallada lo que fue objeto de experticia, el método o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado.
Ahora bien, del informe consignado, encuentra quien decide que en el mismo no se cumplen y tampoco se llenan los extremos antes referidos, toda vez que en el se señala (folio 74 de la 2da pieza), que “el informe obtenido es producto de métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos como justos, sin que haya influido en este trabajo ningún otro factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo mas mínimo, tanto la hipótesis de trabajo, como el resultado del informe”, sin identificar a ciencia cierta cual o cuales fueron esos métodos o sistemas utilizados.
Del mismo modo, se constató que del mismo no se evidencia la motivación necesaria requerida para que el mismo pueda tenerse como tal el dictamen de expertos, ya que en ella los designados expertos se limitan a señalar que “se procedió a efectuar la experticia técnica del inmueble”, limitándose a indicar lo que fue objeto de percepción de su sentido de la vista al indicar que “se constata que se realizaron trabajos”, “se observó”, “se presume” “se observó materiales de construcción”. En fin para quien aquí decide, tales expresiones no constituyen motivos requeridos para señalar lo que fue objeto de experticia.
Finalmente, y no menos importante es que los “expertos” no concluyen de manera categórica en la causa de los supuestos deterioros del apartamento de la demandante, antes por el contrario, “presumen que motivado a la mala ejecución de los trabajos”, se ocasionaron “daños en el apartamento 2-D”, siendo que este decisor se encuentra obligado a fallar a favor de la parte actora siempre y cuando exista prueba fehaciente de los hechos invocados, no pudiendo hacerlo en base a presunciones o suposiciones.
En fuerza de lo anterior, no se le concede valor probatorio a la experticia promovida por la parte actora en razón de que la misma no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Marcado “O”, copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), Nº J-40054167-0, de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen (folio 122 primera pieza).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado sirve para acreditar que a la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen, le fue asignado el numero J-40054167-0 en el Registro de Información Fiscal (RIF), por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASI SE DECIDE.
• Marcado “P”, copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), Nº V-115491608, de la ciudadana Zuhaila del rosario Daboin (folio 123 primera pieza).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado sirve para acreditar que a la Zuhaila del rosario Daboin, le fue asignado el numero V-115491608 en el Registro de Información Fiscal (RIF), por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASI SE DECIDE.
• Marcado “Q”, original de la CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, suscrita por el Consejo Comunal “LA CANAL” en el mes de mayo de 2019, (folios 124 y 125 primera pieza).
La misma al no haber sido impugnada se aprecia para acreditar que la ciudadana Zuhaila Del Rosario Daboin, para el mes de mayo de 2019 llevaba diez (10) años habitando el apartamento Nro. 2-D, situado en el piso 2 del Edificio Los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “R”, RESOLUCIÓN DEL SENIAT, de fecha 14 de mayo de 2013, (folios 126 al 134 primera pieza).
Este documento publico administrativo, al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que por Resolución del SENIAT del 14 de abril de 2013, se expidió a cargo de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen, planilla de liquidación por concepto de multa por haber presentado la declaración sucesoral fuera del plazo legal. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.
• Marcado “S” solicitud de ACTUALIZACIÓN Y REUBICACIÓN AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de la ciudadana Zuhaila Daboin, planilla Nº 11089120120224102949 de fecha 24 de febrero de 2012, (folio 135 primera pieza).
Este documento publico administrativo, al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el 24 de febrero de 2012, la demandante gestiono su actualización y reubicación del Centro de Votación ante el Consejo Nacional Electoral. ASI SE DECIDE.
• Marcado “T”, RECIBO DE CORPOELEC, a nombre de Auxiliadora Daboin, Nº de contrato 2786759, Factura serial 06C1000000012084246, de fecha 07 de septiembre de 2012, (folio 136 primera pieza).
Este documento público administrativo, al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la difunta Auxiliadora Daboin mantenía un contrato de servicio con CORPOELEC identificado con el Nro. 2786759. ASI SE DECIDE.
De los documentos públicos promovidos:
• Promovió y ratifico todos los documentos privados presentados con la demanda, marcados con las letras “E”, “I”, “J”,”K”,”M” y L. además promovió los siguientes:
Sobre las pruebas antes señaladas, se da por reproducido lo aducido sobre las mismas supra.
• Marcado “U”, INFORME PSICOLÓGICO, emitido en el Centro Medico Profesional por el Psic. Samuel de Armas, realizado a la ciudadana Zuhaila Daboin (folios 137 al 141 primera pieza).
Como quiera que este informe psicológico fue ratificado por el Profesional Psic. Samuel de Armas mediante la testimonial rendida en fecha 26 de julio de 2019 (folio 18 de la segunda pieza), es valorado para acreditar que la demandante presentó cuadro depresivo relacionado con la intervención quirúrgica a la cual fue sometida. No obstante, tal testimonial del referido profesional no puede ser valorada para demostrar que dicha depresión deviene del derramamiento o contaminación de aguas negras, pues tal aseveración obedece a los dichos formulados ante el referido profesional por la propia parte actora, no observándose algún otro examen especializado tendente a tal fin. ASI SE DECIDE.
• Marcado “V”, FACTURA DEL TAXI, emitida por el ciudadano Alcides Javier Orellana, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-05955318-2, afiliado a la línea de servicio de taxi Quality, Facturas Nº 000258 (folio 142 primera pieza).
Esta factura no es objeto de valoración alguna al no haber sido ratificada por el tercero de quien emanó. ASI SE DECIDE.
• Marcado “W”, FACTURA Nº 0069392, emitida por el Laboratorio Los Llanos, C.A. de fecha 30 de julio de 2018 (folio 143 primera pieza).
Esta factura al no haber sido ratificada por el tercero de quien emano, no puede ser valorada por este decisor, conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Marcado “X”, FACTURA N° 002374, emanada por el doctor Hendrick Luker Pérez, gineco-obstetra, a la ciudadana Zuhaila Daboin (folio 144 primera pieza).
Como quiera que esta factura fue ratificada por el Dr. Hendrick Luckert mediante la testimonial rendida por el en fecha 2 de agosto de 2019 (folio 22 de la segunda pieza), es valorada para acreditar que la demandante el 12 de julio de 2018 acudió y pago Consulta Ginecológica por la cantidad de “81.000” bolívares para la época. ASI SE DECIDE.
• Marcada “Y”, FACTURA del servicio de cable (Intercable), Nº 01844680, Serie: ACR-01 de fecha 31 de marzo de 2012, de la cuenta contrato Nº 04-00037065, (folio 145 primera pieza).
Al no tener relación de pertinencia con lo discutido en el presente asunto, no se le concede valor probatorio.
• Marcado “Z”, FACTURA Nº 000059 de fecha 08 de agosto de 2018, emanada por el servicio de plomería y destapa cañerías, de la Asociación Cooperativa Servicios Portuguesa 2013, R.L. (folio 146 primera pieza).
Esta factura al no ser ratificada por el tercero de quien emanó (Asociación Cooperativa Servicios Portuguesa 2013, R.L.), aparte de que no aparece firma legible de quien emano, no puede ser valorada por este decisor de conformidad con lo estatuido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Marcado “A.1”, PRESUPUESTO emanado de la Asociación Cooperativa Servicios Portuguesa S.A., (folio 147 al 155 primera pieza).
Este presupuesto factura al no ser ratificada por el tercero de quien emanó (Asociación Cooperativa Servicios Portuguesa 2013, R.L.), no puede ser valorada por este decisor de conformidad con lo estatuido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas de informes:
• Prueba de INFORME A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).
A pesar de que fueron recibidos sendos oficios de la aludida Superintendencia (folios 6 al 8 de la tercera pieza, no consta que la prueba fuese evacuada, ya que en todos ellos se insta a remitir al Tribunal la información solicitada en un plazo no mayor a cinco (5) días y al no resultar trascendental para el presente asunto este juzgador queda relevado de su valoración. ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informe al Laboratorio los llanos, C.A.
Pruebas testimoniales promovidas:
• Roger Enrique Rojas Espinoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.021.097.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se tomo la declaración del testigo Roger Enrique Rojas Espinoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.021.097, en la cual declaro:”si si presencie vi como el agua se derramaba hasta la planta baja”; “bueno salía agua del apartamento 3D inundaba el 3er piso se iba por las escaleras por los pisos 2 y 1 hasta planta baja”; “si observe algunas personas asumo que eran obreros con mandarrias cementos bloques y herramientas de construcción paletas espátula ese tipo de cosas”; “yo estaba visitando la Sra. Coromoto Chirinos ella vive en el apartamento 3ª del piso 3”; “eso fue entre julio y agosto del año 2018”.
Esta testimonial fue rendida en fecha 26 de junio de 2019 (folio 186 de la segunda pieza); la misma se valora para acreditar que en el Edificio Los Jabillos se presentaron problemas de aguas negras y que en el apartamento 3-D salían aguas negras, las cuales inundaron todo el piso y escurrían por las escaleras de los pisos 2 y 1 hasta llegar a planta baja; del mismo modo, acredita que el testigo observó a algunas personas con mandarrias, cementos, bloques y herramientas de construcción.
• Jeniffer Peña Torres, titular de la cedula de identidad N° V-20.024.468.
Esta testimonial no fue rendida. Por ende no hay que valorar.
• Fernando Monsalve Henao, titular de la cedula de identidad N° V-5.948.816.
En fecha 05 de agosto de 2019, se tomo la declaración del testigo Fernando Monsalve Henao, titular de la cedula de identidad N° V-5.948.816, en la cual declaro: “si la conozco somos vecinos del mismo edificio del mismo piso edificio los jabillos piso 2, conjunto residencial el parque”; “en octubre cumplo 32 años viviendo en el edificio los jabillos conjunto residencial el parque”; “no ella no vive ahí, en el piso 3 apartamento 3-D edificio los jabillos del conjunto residencial el parque, la ultima persona que recuerdo que residió en ese apartamento fue Antonio Arteaga, hace aproximadamente 5 años”; “si en dos oportunidades en agosto del año pasado y mas recientemente finalizando enero de este año, la señora ZUHAILA tuvo que llevar personal para hacer reparaciones como consecuencias de las 2 inundaciones, también me vi afectado porque las aguas negras de las inundaciones llegaron hasta la puerta de mi apartamento 2-B del Edificio los Jabillo9sdel conjunto residencial el parque situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”; “si porque aparece en la lista de propietarios del Edificio los Jabillos del conjunto residencial el parque situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”; “si como en la respuesta anterior, en dos oportunidades vi gente trabajando en el apartamento 2-D del Edificio los Jabillos del conjunto residencial el parque situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa a consecuencia de las inundaciones desde la primera reparación hay un hueco que esta visible a mano izquierda entrando al apartamento, tuvieron que romper una pared a consecuencia de las mismas inundaciones”; “so es de la señora Auxiliadora Daboin que conocí en vida y también aparece en la lista de propietarios los Edificio los Jabillos del conjunto residencial el parque situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa”; “las aguas corrían del piso 3 exactamente del apartamento 3-D. piso 2. 1 y planta baja especialmente en el piso 2 apartamento 2-D donde también salían las aguas de la inundación”; “en ese apartamento se han dado remodelaciones porque paredes y pisos fueron removidos y vi gente trabajando sacando escombros de ese apartamento, tuvieron abajo en el estacionamiento bloques de arcilla rojos, cuando se hizo la inspección en el apartamento 3-D, entre y vi el apartamento en las condiciones actuales y vi esa pila de bloque de arcillas a la entrada del apartamento a la izquierda, y que no estaba en las mismas condiciones cuando vivía el señor Antonio Arteaga”.
Esta testimonial fue rendida en fecha 5 de agosto de 2019 (folio 26 de la segunda pieza); la misma se valora para acreditar que en el Edificio Los Jabillos se presentaron problemas de aguas negras y que en el apartamento 3-D salían aguas negras, las cuales inundaron todo el piso y escurrían por las escaleras de los pisos 2 y 1 hasta llegar a planta baja; del mismo modo, acredita que el testigo observó a algunas personas con mandarrias, cementos, bloques y herramientas de construcción.
• Oswaldo José González Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-13.584.171.
Esta testimonial no fue rendida. Por ende no hay que valorar.
• Humberto Namias, titular de la cedula de identidad N° V-10.867.971.
Esta testimonial no fue rendida. Por ende no hay que valorar.
• Lenny Alexander Henríquez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-17.277.707.
En fecha 08 de agosto de 2019, se tomo la declaración del testigo Lenny Alexander Henríquez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-17.277.707, en la cual declaro: “si yo la conozco de unos trabajos que realice en reiteradas oportunidades su casa”; “si yo realice trabajos de plomería ahí”; “realice el trabajo por medio de la Asociación de Cooperativa Portuguesa 2013, LA DIRECCION ES EN Araure, calle 11, con 26 y 27”; “los trabajos que yo realice en destapar las cañerías del apartamento los cuales se encontraban obstruidos, el trabajo se comenzó realizando en el área de cocina en el piso y pared posterior a eso se procedió a destapar la tubería matriz del apartamento ya que en varias oportunidades se intento con guaya y taladro eléctrico y no se daba con el destape de la cañería hasta que se ubico en la tubería matriz el tapón que obstruía la cañería”; “el tapón estaba en la tubería matiz que se encuentra dentro de una de las paredes del apartamento”; “el tapón estaba compuesto con escombro de cemento, bloque, cerámica, vidrios, inclusive hasta madera, arena, piedra”; “de la puerta principal la pared izquierda del pasillo principal del apartamento”; “a mediados de julio de año 2018 como hasta el 9 o 10 de agosto de 2018 y en el 2019 horita en enero que volví a ir”; “bueno en julio y agosto fueron varios días primero no sabia donde se encontrada el tapón fueron varios días intentando con guaya y taladros por la cocina por el piso y la pared de la cocina y no s lograba destapar hasta después de varios días se decidió descubrir el tubo matriz ubicado en la pared e el pasillo principal se rompe la pared, se ubica la tubería y percato la tubería matriz tapada y en total fueron 15 días aproximadamente”.
Esta testimonial fue rendida en fecha 8 de agosto de 2019 (folio 32 de la segunda pieza); la misma se valora como demostrativa de que en el apartamento 2-D se presentaron problemas de obstrucción en las tuberías de aguas negras, las cuales fueron corregidas por el testigo. ASI SE DECIDE.
• Harry Giampiero Sambrano Chirinos, titular de la cedula de identidad N° V-13.228.143.
Esta testimonial no fue rendida. Por ende no hay que valorar.
Escrito de pruebas de la actora presentado en fecha 03 de junio de 2019.
• PROMOVIÓ LA SENTENCIA Nº 2017-046 de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, (folio 156 primera pieza).
Con relación a la señalada sentencia, la misma no constituye material probatorio alguno que pueda demostrar los alegatos de hecho de la demandante, en consecuencia se desecha como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
• ACTA DE INUNDACIÓN suscritas y firmada por vecinos del edificio los jabillos (folio 167 primera pieza).
En torno a la referida Acta, se observó que la misma fue ofrecida como prueba libre, la cual fue inadmitida por la primera instancia y tal decisión fue confirmada por esta Alzada. De allí que quede este decisor relevado de emitir valoración alguna sobre las mismas. ASI SE DECIDE.
• Impresión de los MENSAJES de la ciudadana Freymary Aparecida González Duarte enviados a través de whatsapp (folios 160 al 163 primera pieza).
Estos mensajes de datos se valoran de conformidad con lo estatuido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas teniendo la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, al no haber sido impugnadas por la contraparte. En tal sentido, son valorados para acreditar que en el edificio los Jabillos ocurrió un desbordamiento de aguas y que vecinos acudieron para la limpieza del pasillo. ASI SE DECIDE.
• VARIAS FOTOGRAFÍAS del apartamento 2-D (folio 164 primera pieza).
Esta instrumental constituye copia de documento privado, que al no ser consignadas en original no pueden ser valoradas. ASI SE DECIDE.
• VARIAS FOTOGRAFÍAS de la herida de la demandante (folio 165 primera pieza).
Esta instrumental constituye copia de documento privado, que al no ser consignadas en original no pueden ser valoradas. ASI SE DECIDE.
Escrito de pruebas de la actora presentado en fecha 05 de junio de 2019:
• Acta suscrita y firmada por vecinos del edificio los Jabillos (folio 167 al 168 primera pieza).
Este medio probatorio fue valorado y analizado supra, en consecuencia, se da por reproducido lo expuesto sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la abogada Zuhaila Daboin, parte demandante, y evacuada en fecha 17 de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recaída en el apartamento 2-D, piso 2 del edificio Los Javillos. En la cual el Tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente:
“que el techo del apartamento 2D presenta señales de humedad, de mancha y desconchada la pintura y el freezer, en la habitación siguiente a la cocina se deja constancia que el techo presenta humedad de mancha y desconchada de pintura, en el particular tres se deja constancia que el techo presenta abombamiento, y señales de humedad, y el baño de la habitación principal presenta en el techo humedad, moho, agrietamiento y el freeze, sobre el particular cuarto se deja constancia que en el pasillo principal que se encuentra detrás del inmueble, hay un agujero de forma irregular de aproximadamente 30 centímetros de ancho en su parte inferior y de aproximadamente 20 centímetros de su parte superior y de una altura aproximada de 30 centímetros; en el mencionado agujero se observa cuatro tuberías de aproximadamente media pulgada y una tubería de aproximadamente cuatro pulgada que se encuentra en posición vertical, sobre el particular sexto se deja constancia que hay manchas en la cocina y el pasillo, sobre el particular séptimo se deja constancia que las paredes del pasillo esta manchada, sobre el particular octavo se deja constancia que la puerta principal, hecha de madera, se encuentran manchas y abombada tanto en la superficie externa e interna, sobre el particular décimo (sic) se deja constancia que el inmueble presenta una alta presencia de olor a humedad, sobre el particular décimo primero (sic) se deja constancia en una de las paredes de la sala que enlaza con el apartamento 2E se encuentra una grieta, sobre el particular décimo segundo (sic) se deja constancia de la existencia de grietas en el marco del baño de la habitación principal” (folios 10 al 13 segunda pieza).
Esta inspección judicial que no fue objetada por ninguna de las partes, quienes tampoco realizaron ningún tipo de observaciones a la misma, sirve para acreditar los daños que se observaron en paredes, techo y puerta del inmueble distinguido con el número 2-D del Edificio los Jabillos, del cual la demandante es coheredera. ASI SE DECIDE.
Visto el cúmulo de probanzas traídas a los autos por la demandante, evidencia quien decide que de todas ellas emerge sin lugar a dudas que el apartamento 2-D del Edificio los Jabillos del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con Avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la comunidad hereditaria de la cual la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin es coheredera, presenta los daños materiales narrados en el libelo de la demanda.
No obstante lo anterior, la actora no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones e indemnizaciones por ella exigidos de manos de la demandada, a saber, la actuación imputable a la ciudadana Maria Duarte Ferreira, esto es, no probó que tales daños sean como consecuencia del dolo, culpa, imprudencia o negligencia de la demandada en la supuesta y tampoco probada remodelación de su apartamento. Aunado a lo anterior, tampoco demostró la existencia del nexo causal que vincule actuación alguna de la accionada con la producción de tales daños, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestro Código Adjetivo Civil, como fue precisado líneas arriba establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otra parte, no encuentra este decisor que la accionante haya demostrado el hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por daño moral en cabeza de la accionada, pues conforme se valoró del Informe Psicológico por ella traído a los autos, solamente se dispuso que la misma presentada un cuadro depresivo relacionado con la intervención quirúrgica a la cual fue sometida; aunado a que tal acontecimiento –cuadro depresivo- se atribuye al derramamiento o contaminación de aguas negras, con base en los dichos de la demandante sin existir examen especializado tendente a tal fin y sin que haya quedado demostrado en actas que tal derramamiento sea atribuido a la accionada.
En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el resarcimiento de daños materiales alegando que el inmueble del cual es coheredera presenta filtraciones y humedad, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que los referidos daños no solamente existentes, sino que fueron producidos por el inmueble propiedad de la demandada (relación de causalidad), a través de la prueba de experticia que si bien es cierto en el caso bajo estudio fue promovida, admitida y evacuada, la misma no fue objeto de valoración alguna por la inobservancia de la previsión legal establecida en el artículo 1425 del Código Civil y lo estatuido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación final del informe, ya que ésta es la prueba idónea para demostrar que los supuestos daños materiales ocasionados en ese apartamento fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por la demandada (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
Todo lo expuesto trae como consecuencia la improcedencia de los pedimentos relativos a la indemnización de los daños materiales y el daño emergente. ASI SE DECIDE.
En cuanto al presunto daño moral como antes se precisó no fue demostrado el hecho o circunstancia generadora del mismo, en los términos expuestos supra, ni que tampoco tal afección sea atribuible a la demandada, en consecuencia, se niega dicha indemnización. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y en consecuencia de ello se revoca la decisión objeto del presente recurso, declarándose sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la demandada. (…) CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble 2-D, piso 2, del edificio los javillos, los cuales fueron calculados en (3.155.104,24 Bs), se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) Se condena a la demandada por daños emergentes consistentes en (Bs. 31.568,00), por concepto de plomería, la suma de (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica; la suma de (Bs. 125,00), por concepto de gastos en exámenes de laboratorio; la suma de (Bs. 1,05), por concepto de medicinas; la suma de (Bs. 70.000,00), por tratamiento psicológico. Se ordena su indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo. (…) SIN LUGAR el pago de 45,00 Bs. por concepto de lucro cesante (gastos de taxi), al no haberse ratificado en juicio las respectivas documentales. (…) Se condena a la demandada por daño moral por la cantidad de 20.000,00 Bolívares (…)”.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por daños materiales, daño emergente y daño moral, incoada por la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.549.160, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, contra la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. E-174.931.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación para la parte accionada en virtud de la procedencia del mismo y se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo. Déjese copia certificada del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde y se libraron las notificaciones correspondientes.

(Scria.)
Exp.- 3879